REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-000074
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 114/2013

Se inicia este proceso mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 3 de Julio de 2013, por la abogada HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.755, actuando en su propio nombre y representación; en contra de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida por cobro de prestaciones sociales.

En fecha 4 de Julio se la da entrada a la presente querella.

II
DE LA COMPETENCIA

Revisada y analizada como ha sido toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior, estando el presente asunto en etapa de admisión, es obligatorio acudir a los criterios atributivos de la competencia por el territorio establecidos en materia contencioso administrativa.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, en fecha 22 de junio de 2010 dejó plasmado en el artículo 11 ordinal 3 lo siguiente:

“Articulo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(..omissis..)

3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

Igualmente el artículo 25 eiusdem, numeral tercero 3ero. establece lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

El artículo parcialmente transcrito, establece el ámbito competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cuales se encuentra este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, observa este Tribunal que la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales, está atribuida a la jurisdicción de donde emana el acto administrativo.

En el caso de auto se evidencia que no existe físicamente un acto administrativo debido a que la accionante esta reclamando es el cobro de las prestaciones sociales integro por la relación funcionarial que mantuvo con la prenombrada institución, y en consecuencia la omisión al pago de dichas prestaciones es considerado un acto por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida.

En este mismo sentido, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece con relación a la competencia territorial en los artículos 47 y 60, lo siguiente:

“Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demandada podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.

Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los asuntos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

De las normas procesales antes transcritas se aprecia que la competencia por el territorio puede declararse aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Asimismo, una vez observado el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en el que se dispone la imposibilidad de derogatoria del territorio en los casos en que la Ley expresamente lo determine, debe considerarse lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25, en la que es definida de forma precisa la competencia de los Juzgados Superiores estadales, y los limita a conocer de las demandas contra actos administrativos, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, quedando así en evidencia, que la presente querella funcionarial interpuesta contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, por cobro de prestaciones sociales corresponde el conocimiento a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en esa circunscripción, que en este caso, se trata del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas; por cuanto aún no se ha creado el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Mérida. Así se declara.

Ahora bien, este Juzgador evidencia que la incompetencia en razón del territorio, puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, razón por la cual, siendo esta la oportunidad correspondiente para que este Tribunal se pronuncie sobre la competencia en materia territorial para conocer de la presente demanda pasa a declararse, incompetente por el territorio, ordenando la remisión de los autos al Órgano Jurisdiccional que por la materia y por el territorio, sea competente en el conocimiento de la presente acción, a saber el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Región los Andes, que ejerce competencia en los estados Mérida y Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas. Así se decide.

Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la presente para que planteen la regulación de competencia y una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, a los fines de la continuación del proceso en el presente asunto, hasta su terminación. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la querella funcionarial interpuesta por la abogada HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.755, actuando en su propio nombre y representación; en contra de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, que ejerce competencia en los estados Mérida y Barinas, con sede en Barinas, estado Barinas.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, que ejerce competencia en los estados Mérida y Barinas, con sede en Barinas, estado Barinas.
Publíquese y regístrese, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario,


Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero


La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y cuarenta de la mañana (12:32 a.m.)
El Secretario,


Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
ASUNTO: SP22-G-2013-000074
DIGA/GACQ/Wjmr.