REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 10 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: SP22-G-2013-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 110/2013
El 4 de julio de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; escrito contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos OMAR ANDRES RAMÍREZ GONZALEZ, JESHOUA JESUS ANTONIO FARATRO, ELVIS RAMON FARFAN CASTILLO, SEBASTIAN ANDRES NIETO FUENMAYOR, GERARDO ALBERTO FONSECA MOGOLLON y AARON EDUARDO CONTRERAS CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.147.761, V-25.023.569, V-22.444.046, V- 17.862.626, V- 17.207.252 y V- 19.768.582, estudiantes activos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio” y la Universidad de Los Andes (ULA) Núcleo “Pedro Rincón Gutiérrez; debidamente asistidos por los Abogados BETTY EDHIT JAIMES BECERRA y FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.068 y 48.474, respectivamente, en contra de las vías de hecho que se han llevado a cabo por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios (FAPUV), por paros intempestivos e indefinidos de 24, 48, 72 y 96 horas que violentan de manera flagrante el derecho al estudio y a la educación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 102 y 103.
En fecha 8 de julio de 2013, se le dio entrada.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
En el escrito contentivo del Amparo Constitucional, la parte actora señala que desde el pasado 5 de marzo de 2013, la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios (FAPUV), ha ido paulatinamente suspendiendo las actividades académicas y administrativas en periodos de tiempos inciertos hasta el 10 de junio de 2013, fecha en la cual decidieron protestar mediante un paro indefinido siendo divulgado por todos los medios de comunicación del país convirtiéndolo así en un hecho público, notorio y comunicacional.
Manifiestan que la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios (FAPUV) de la Universidades del país, no reúnen los requisitos legales para convocar un paro indefinido, ya que están registradas como asociaciones civiles, regidas por el Código Civil, más no como sindicatos como lo establece la constitución.
Alegan que el paro indefinido convocado por la mencionada federación interrumpe de manera total las actividades concernientes a la educación superior, cercenando así el derecho a la educación establecido en la carta magna.
Indican que el paro indefinido es totalmente ilegal, ya que la Federación no tiene la cualidad jurídica de introducir pliegos de peticiones conciliatorios ni conflictivos, irrespetando así los servicios mínimos indispensables, establecidos en la ley y en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
Acotan que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé expresamente el derecho que tienen los venezolanos a la educación, el cual es consagrado como un derecho humano y fundamental para el fortalecimiento del desarrollo intelectual de la sociedad que la conforma, quedando así protegido y garantizado por el Estado.
Afirman que en la presente acción se evidencia que existe una flagrante obstrucción del derecho constitucional alegado los cuales han quedado demostrados en la narrativa del escrito recursivo.
Finaliza su escrito, solicitando a este Tribunal que declare ilegal la suspensión de las actividades universitarias en la presente acción de Amparo Constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA
Del caso bajo estudio se desprende, que la pretensión de la parte accionante está dirigida a solicitar la ilegalidad del paro indefinido convocado por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios (FAPUV).
Tal medida de paralización de actividades académicas convocadas por dicha Federación, afecta según lo planteado, al servicio público de la educación llevada a cabo en sendas universidades públicas del estado Táchira, a saber:
1.-) Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET).
2.-) Universidad de Los Andes (ULA) Núcleo “Pedro Rincón Gutiérrez”.
3.-) Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) Instituto Pedagógico Rural “Gervasio Rubio”.
Sobre este particular, es menester aclarar que la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios (FAPUV), no constituye en principio un órgano o ente en la que el estado tenga participación decisiva, para que en efecto, sus actos, traducidos en convocatorias a “PARO INDEFINIDO”, se encuentren bajo el control de esta jurisdicción contencioso administrativa; ello a la luz de lo dispuesto en el artículo 7 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, en caso de ser acatada dicha convocatoria a “PARO INDEFINIDO” por los o las autoridades académicas que representan a los citados entes (Rectores, Decanos, entre otros), se afectaría el normal desenvolvimiento del servicio público a la educación; situación que si esta bajo control de esta jurisdicción mediante el artículo 7 numeral 5, de la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando establece:
“Artículo 7. Estan sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional”.
De allí que, pudiera considerarse en una primera óptica que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer de la presente solicitud de amparo, visto que es la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional reclamado, basado en lo dispuesto en del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, el derecho a la educación es un derecho de rango constitucional, consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el motivo de la presente solicitud de acción de amparo lo constituye una relación administrativa, representada en la continuidad ó reactivación de la prestación de un servicio público visto el acatamiento de las citadas Universidades a la convocatoria de “PARO INDEFINIDO” realizadas por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios (FAPUV).
Visto lo anterior, resulta oportuno señalar lo que la jurisprudencia patría ha indicado sobre este asunto, específicamente lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1868 del primero de diciembre de 2011 (Asunto: MARIA JOSE NAVAS), por medio de la cual se indicó:
“De esta forma, atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.°: 1659, del 01 de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo n.°: 1700, del 07 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 “eiusdem”).
Por lo tanto, esta Sala considera que la acción interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ VERENZUELA NAVAS al haber denunciado la lesión, entre otros, de su derecho a la educación, consagrados en el artículos 102 de la Carta Magna, con motivo de la desincorporación a que hizo referencia en su solicitud, al postgrado que venía realizando en la casa de estudios señalada como presunta agraviante, está enmarcada en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente, a los fines de la distribución de ley y respectivo conocimiento. Así se decide.”
(NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL)
Así las cosas, conforme al citado criterio del máximo tribunal de la República, corresponderían la competencia de la presente acción de amparo a los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara
En este sentido, conforme la disposición transitoria sexta de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, del párrafo tercero del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal superior declina la competencia de la presente acción de amparo a un Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes, visto que el domicilio de los accionantes se encuentra en el Municipio San Cristobal. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para entrar a conocer la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos OMAR ANDRES RAMÍREZ GONZALEZ, JESHOUA JESUS ANTONIO FARATRO, ELVIS RAMON FARFAN CASTILLO, SEBASTIAN ANDRES NIETO FUENMAYOR, GERARDO ALBERTO FONSECA MOGOLLON y AARON EDUARDO CONTRERAS CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.147.761, V-25.023.569, V-22.444.046, V- 17.862.626, V- 17.207.252 y V- 19.768.582, estudiantes activos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) y la Universidad de Los Andes (ULA); debidamente asistidos por los Abogados BETTY EDHIT JAIMES BECERRA y FREDDY ALBERTO PARADA VALERO, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.068 y 48.474, respectivamente, en contra de las vías de hecho que se han llevado a cabo por la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios (FAPUV); a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia
SEGUNDO: Declina competencia en un Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese, y archívese el Expediente Judicial; déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las ocho y treinta de mañana (8:30 a.m.)
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
ASUNTO: SP22-O-2013-000002
DIGA/GACQ/Wjmr.
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