REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 2 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: SP22-G-2013-000065
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 101/2013
El 20 de junio de 2013, fue interpuesto recurso de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano JOSE FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 3.286.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.338, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN VIRGILIO,PERNIA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.354.883, contra el “…Acto Administrativo emanado del Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana signado bajo la nomenclatura: 48819, de fecha 21 de Diciembre de 2.012…, en el cual se ordena separar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por medida disciplinaria, de conformidad con los artículos 112 y 113, en concordada relación con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”.
El 20 de junio de 2013, este Juzgado Superior le da entrada a la demanda.
Realizado el estudio del expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Observa este Juzgado que el recurrente define la acción que interpone como Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sin embargo se evidencia que la presente controversia se deriva de una relación de empleo público del personal con grado de tropa profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; y en base al criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 01871 de fecha 26 de junio de 2006 (caso: Edgar Eduardo Galavot Avella Vs Ministerio de la Defensa), que estableció:
“(…) por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Publica una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen (…).
En este sentido este Órgano Jurisdiccional toma como tal (Querella Funcionarial), a la presente acción.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; en tal sentido debe ceñirse a lo contemplado en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(…) omisis (…)
6.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”
Delimitado lo anterior, este Juzgador considera menester traer a colación el contenido del artículo 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo que se transcribe a continuación:
“ARTÍCULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)” (destacado de este Tribunal).
Por otro lado, conforme al criterio establecido en Sentencia N° 01316, dictada por la Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, la cual fue ratificada mediante decisión N° 01871, de fecha de 26 de julio de 2006, que estableció:
“(…) No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.
Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.
Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.
En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales que componen el expediente, se determina que la pretensión del recurrente en su condición de personal de tropa profesional al momento de su retiro como medida disciplinaria, consiste en la reincorporación al cargo de guardia nacional que ostentaba en la citada Fuerza, el pago de los salarios caídos y otros beneficios laborales; de acuerdo con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes transcritas, esta pretensión es de naturaleza funcionarial, por lo cual la competencia corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos regionales, como tribunales funcionariales. El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre del año en curso.
Por otra parte, esta decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en cuanto a los recursos de nulidad interpuestos con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, hasta tanto se dicte la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (…)”
Ahora bien, si bien el 16 de junio de 2010, se promulgó la referida ley, no es menos cierto que el criterio de competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, para conocer este tipo de reclamaciones (los que devienen de personal de la tropa profesional) sigue vigente. Ello así, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuyo contenido expresa:
“ARTÍCULO 70: la jerarquía militar de la tropa Profesional en la fuerza Armada Nacional Bolivariana, es la siguiente:
Sargento Supervisor
Sargento Ayudante
Sargento Mayor de Primera
Sargento Mayor de Segunda
Sargento Mayor de Tercera
Sargento Primero
Sargento Segundo” (destacado de este Tribunal)
En tal sentido, al ámbito competencial de los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de atender al grado o jerarquía militar que hoy en día el recurrente poseía al momento de su retiro o baja por medida disciplinaria tal y como consta en el expediente, indiferentemente del Órgano del cual emane el acto Administrativo impugnado y aplicando las normas atributivas de competencia al caso sub examine, este Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a fin de dictar pronunciamiento en base a la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Funcionarial como consta en el libelo de la demanda, este Tribunal considera pertinente señalar las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, y los requisitos exigidos en el artículo 33 numeral 7 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De esta forma en atención a la presentación del Recurso, este Tribunal Superior observa que de acuerdo al articulo 93 numeral primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y revisada las reclamaciones, razones y fundamentos expuestos por la parte recurrente; el presente recurso no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley, en consecuencia, ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo bajo el criterio de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y no como Recurso de Nulidad, como inicialmente se signa, y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: Se ORDENA la citación mediante oficio del ciudadano Procuradora General de la República, para que dé contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del plazo de quince (15) días de despacho, que comenzara a computarse una vez hayan sido trascurrido lo quince (15) días hábiles como así lo establece el articulo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la Republica ; acompañando a la citación que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.
TERCERO: Se ORDENA la notificación mediante oficio a los ciudadanos Mayor General / Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, Ministro del Poder Popular para la Defensa, acompañando a la notificación que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión.
CUARTO: Se ORDENA la notificación mediante oficio al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 13, acompañando a la notificación que se libre, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión e igualmente se le requiere al prenombrado Director la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, en copias certificadas, debidamente foliado en letras y números, dentro del mismo plazo concedido para dar contestación a la querella.
Se INSTA a la parte querellante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y notificación, ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta (2:30 p.m.).
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
ASUNTO: SP22-G-2013-000065
CMGG/GACQ/gacs
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