REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: SE21-G-2005-0000003
ASUNTO ANTIGUO: 5519
SENTENCIA DEFINITIVA N° 005/2013
El 8 de marzo de 2005, el ciudadano NEPTALI DUQUE USECHE, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 20.237, actuando en nombre y representación de la ciudadana TAIDE YELITZA DUQUE AUVERT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.172.661, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Contraloría General del estado Táchira, dándole entrada el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en esa misma fecha.
Mediante auto emanado el 10 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se admitió la querella funcionarial interpuesta y ordenó efectuar las notificaciones de Ley.
El 31 de mayo de 2005, el Juzgado Administrativo Región Los Andes, fijó la fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual reposa entre los folios 360 y 361 del expediente.
Estando en oportunidad para promover pruebas en la causa así lo hicieron los representantes de ambas partes, hecho que se puede notar en auto de fecha 30 de junio de 2005, en la que se admitió las presentadas por la demandante y respecto a la querellada se inadmitió la experticia e inspección judicial requerida.
El 30 de noviembre de 2005, en atención a lo pautado en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia definitiva, la cual reposa entre los folios 616 y 617 del expediente.
El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el día 10 de enero de 2006, dictó sentencia, declarando inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana TAIDE YELITZA DUQUE AURVET.
Inconforme con la decisión descrita supra, la misma fue apelada por la accionante, la cual se oyó en ambos efectos, como se desprende en auto del 23 de enero de 2006.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia el 9 de julio de 2008, en la que declaró con lugar la apelación descrita supra, revocó la decisión apelada y ordenó pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ciudadana TAIDE YELITZA DUQUE AUVERT, remitiendo las actuaciones nuevamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa Región los Andes, quien dio constancia de haberlo recibido mediante auto emanado el 17 de junio de 2009.
Vista la diligencia consignada en fecha 2 de mayo de 2013, por la representación judicial de la parte accionante, el Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez, actuando como Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira emitió auto el 3 de mayo de 2013, en el que se abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esboza la ciudadana TAIDE YELITZA DUQUE, que ingresó a la Contraloría General del estado Táchira el 17 de junio de 1994, como funcionaria suplente y el 01 de marzo de 1995, como funcionaria fija, con el cargo de Asistente Legal, sin especificación de funciones , siéndole otorgado el 08 de diciembre de1997, certificado de Funcionario de carrera; posteriormente, al cumplirse ocho años y once meses de su ingreso el Ente Contralor, específicamente el 28 de mayo de 2004, le reasigna el cargo de ASISTENTE LEGAL de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas.
Continúa su exposición la recurrente, indicando que el día lunes 03 de mayo de 2004, en horas de la madrugada se suscito un incendio en el piso cuatro (4) del edificio del Centro Cívico donde funcionaba la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Táchira y en la extinción e investigación del siniestro actuó el Cuerpo de Bomberos de dicha Ciudad y de un extracto del informe presentado al ente contralor se determinan cuatro (4) circunstancias muy importantes: PRIMERA: No hubo corto circuito eléctrico, por lo que se descarta toda fuente de ignición del fuego por causas eléctricas. El incendio no se generó por causas eléctricas. SEGUNDA: La presencia de palillos de cerillos (fósforos) con material calcinado evidencia que indica la presencia de tres puntos de ignición de fuente de llama viva (fósforos) accionado por manipulación humana. TERCERA: El uso de las llaves originales o copia de la puerta que no presentó características de violación ni daños por la acción del fuego. CUARTA: La existencia en el sitio de detergentes inflamables por lo que el Cuerpo de Bomberos concluyó que la causa del incendio fue intencional y premeditado por manipulación humana.
Asienta la accionante que lo indicado líneas arriba encuentra su fundamento por cuanto el 11 de octubre de 2004, le fue aperturado un procedimiento disciplinario de destitución, por parte del Ente querellado con fundamento en que dejó abierto el archivo de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas, esto es, sin todos los mecanismos de seguridad que posee el archimóvil lo que ocasionó que todos los expedientes y demás documentos guardados en el mencionado archivo, quedaran desprotegidos y en consecuencia la mayoría de ellos se calcinaran en virtud del incendio acaecido en las instalaciones de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas.
El 19 de octubre de 2004, la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Táchira, luego de haber recopilado la documentación y de haber realizado las actuaciones necesarias, determinó que existían suficientes indicios para considerar que la querellante se encuentra incursa en la causal de destitución establecida en el Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado Táchira, en su artículo 89 ordinal 5, esto es: “perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia, imprudencia, impericia manifiesta al patrimonio de la contraloría o ente de la administración pública”.
La Contralora General del estado Táchira el 2 diciembre de 2004, emitió Resolución C.G.E.T. N° 103, en la cual declaró con lugar la destitución de TAIDE YELITZA DUQUE, al indicar que en efecto era la encargada de la parte frontal del archimovil, donde se encontraban los mecanismos de seguridad que no activó el día del incendio y en consecuencia no se pudo evitar que se quemaran los expedientes que allí reposan, decisión que fue confirmada por la Resolución C.G.E.T N° 20 del 24 de enero de 2005, la cual es objeto del presente recurso.
En consonancia con lo transcrito hasta el momento, manifestó la recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado por violar su derecho a la defensa por ausencia de asistencia jurídica, alegando que la ciudadana DIVINA RONDÓN DE BARAJAS rindió declaración en su ausencia, declaración ésta que tomó la Contraloría como única prueba para destituirla; violación a la presunción de inocencia, por no valorar las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad; que fue destituida sin aportarse algún elemento probatorio producto de la investigación y comprobación de los hechos, sin valorar los alegatos y pruebas presentados, evidenciándose el vicio de desviación de poder, violándose el principio de presunción de la inocencia; falso supuesto gravísimo por cuanto no se demostró en el procedimiento administrativo la existencia del hecho, pues la decisión se fundamentó en un hecho que nunca ocurrió, alegatos que fueron rechazados por la representación de la Contraloría General del estado Táchira.
Asimismo la querellante demanda la indemnización de daños materiales por lucro cesante, por concepto de primas de sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación de la destitución hasta el mes de febrero de 2005 y los meses que se sigan venciendo hasta la reincorporación al cargo, los cuales estima en la suma de Un Millón Ochocientos Un Mil Doscientos Nueve Bolívares (Bs. 1.801.209,00), hoy Mil Ochocientos Uno con Veintiún Céntimos (Bs. 1.801,21); daño emergente por concepto de pago de honorarios profesionales a abogados los cuales estima en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), hoy Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), viáticos de transporte, hospedaje, alimentación, peajes, por traslados a la ciudad de Barinas a los fines de la tramitación de la querella, los cuales estima en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00), hoy Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00); daños morales alegando difamación en su contra, desviación de poder, que se le ha causado a su representada un daño moral a su buen nombre y reputación, que fue afectada psíquicamente por fuertes perturbaciones anímicas y emocionales, los cuales estima en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), hoy Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00). Estimó la demanda en la suma de Ochenta y Seis Millones Trescientos Un Mil Doscientos Nueve Bolívares (Bs. 86.301.209,00), hoy Ochenta y Seis Mil Trescientos Un Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 86.301,21).
Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, la decisión en estudio se circunscribe a dilucidar sobre la querella intentada por la ciudadana TAIDE YELITZA DUQUE AUVERT, contra la Resolución N° G.C.E.T. N° 20 de fecha 24 de enero de 2005, emanada de la Contraloría General del estado Táchira, por considerar que la misma es violatoria de su derecho a la defensa, la presunción de inocencia, así mismo de estar viciada por falso supuesto, ausencia de elementos para aplicar la causal de destitución empleada, defecto en la notificación, inmotivación, silencio de pruebas, y para el caso de ser procedente sus afirmaciones solicitó indemnización por daño emergente, lucro cesante y daño moral.
En este sentido tenemos que el 24 de enero de 2005, la Contralora General del estado Táchira, emitió Resolución N° C.G.E.T. N° 20, en el que indicó que existían suficientes indicios para considerar que la funcionaria TAIDE DUQUE AUVERTH, se encuentra incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 89, numeral 5 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Táchira, esto es: “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia, imprudencia o impericia manifiesta al patrimonio de la Contraloría o ente de la Administración Pública”, en virtud de que siendo la responsable del Archivo de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas, según el manual de cargos de la Contraloría del estado Táchira, la funcionaria estaba en la obligación de cerrar y colocar todos los mecanismos de seguridad que posea el archimovil, “…cosa que no hizo, pues habiéndose generado un incendio en la sede donde labora la funcionaria en cuestión, los documentos y expedientes archivados en el archivo a su cargo se calcinaron…”
La Resolución descrita supra fue atacada por la hoy querellante, pues se demostró inconforme con la misma, en consecuencia pasa este Sentenciador a analizar los alegatos esgrimidos en defensa de sus derechos e intereses.
- Inobservancia De Requisitos Esenciales Para La Validez Del Acto Administrativo:
Asienta la representación judicial de la accionante que tanto el Acta de Apertura como la Resolución impugnada, adolecen de fecha, firma y sello del ente sustanciador, lo cual a su entender la afectan de nulidad absoluta.
Si bien es cierto el acta de apertura, es un acto de mero trámite, el cual como ya lo ha repetido la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en múltiples oportunidades no causa estado, por lo tanto no es recurrible, se puede observar que tal instrumento, contrario a lo indicado por la accionante, posee sello, firma del funcionario actuante y fecha, hecho palpable en los folios 123 y 124 del expediente, requisitos que también se pueden apreciar en el acto administrativo objeto de estudio, es decir la Resolución N° C.G.E.T. N° 20 de fecha 24 de enero de 2005, emanada de la Contraloría General del estado Táchira, el cual reposa entre los folios 319 al 325 del expediente.
Como consecuencia de lo transcrito, este Tribunal desecha por improcedente los alegatos esgrimidos por la querellante en este segmento. Así se decide.
- Vicio en la Notificación:
Arguye la accionante que en el caso de marras nos encontramos frente a una incorrecta notificación, ello por cuanto la notificación de la Resolución N° C.G.T. N° 103 de fecha 2 de diciembre de 2004, no cumple con las exigencias previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así mismo indicó que en sede administrativa no le fue notificado el escrito de cargos.
La doctrina administrativista no duda en indicar que la notificación se erige como un derecho fundamental del administrado, pues de esta manera tendrá conocimiento de los actos que puedan afectar su esfera jurídica, derechos e intereses y en consecuencia invocar las defensas necesarias en caso de mostrarse inconforme con una determinada actuación, en este sentido el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa:
“Artículo 73:
Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Ahora bien, aduce la querellante que la Resolución N° C.G.T. N° 103 de fecha 2 de diciembre de 2004, no cumplió con los supuestos previstos en la norma transcrita.
El acto administrativo en cuestión, reposa entre los folios 282 y 291 del expediente, el cual declaró con lugar la destitución de la hoy querellante, seguidamente, al folio 202, se puede leer la notificación de la prenombrada Resolución N° C.G.T. N° 103, en la que sin ningún tipo de esfuerzo se desprende con claridad el cumplimiento de los requisitos estatuidos en el citado artículo 73, pues se le indicó a la funcionaria la situación que se le imputa, los recursos que puede ejercer contra dicho acto y el plazo para ejercerlo, notificación ésta recibida por la propia TAIDE DUQUE, en fecha 6 de diciembre de 2004, como se desprende de su firma.
Por otro lado, asegura la accionante que en sede administrativa no le fue notificado escrito de cargos en contraposición a los estipulados de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en materia de notificación; por su parte, el apoderado de la Contraloría General del estado Táchira indicó que no era su obligación, pues ello no lo establece el Estatuto de Personal del Ente al cual representa.
No consta en autos la veracidad de las declaraciones de los coapoderados de la Procuraduría General del estado Táchira respecto al tema, no obstante en cuanto a las notificaciones la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1264 del 22 de octubre de 2008, ha indicado:
“esta Sala debe reiterar, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido en innumerables ocasiones, según el cual, los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta, no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento, por cualquier medio, de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas que considerase pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada.” (resaltado del Tribunal.)
Ahora bien, del escrito consignado por la ciudadana TAIDE YELITZA DUQUE AUVERT, en sede administrativa el 26 de octubre de 2004, cursante a los folios 184 al 186 del expediente, se puede leer:
“…siendo la oportunidad legal para presentar el escrito de descargos a los cargos fechados el 19 de octubre de 2004 y recibidos por mi el 22 de octubre de 2004 (omisis…) Lo hago en los siguientes términos…” (Resaltado del Tribunal)
Se desprende pues, que la querellante, tuvo acceso al acto que impugna, en este caso escrito de cargos del 19 de octubre de 2004, pudo conocer los hechos que se le imputan y de la misma manera esgrimió en su oportunidad, como ella lo asentó, sus defensas contra el mismo.
En consecuencia de lo expuesto, y visto que no se ha transgredido las disposiciones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Sentenciador debe desestimar los alegatos esgrimidos por la recurrente en este segmento. Así se decide.
- Violación al Derecho a la Defensa:
Invocó la representación judicial de la querellante el contenido del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido destacó el derecho que tienen los administrados de estar asistidos jurídicamente en la defensa de sus derechos, por otro lado sostuvo, que el Ente querellado fundamentó su despido en el testimonio de la ciudadana DIVINA LIBERTAD RONDON DE BARAJAS, declaración evacuada fuera del lapso de promoción de pruebas y sin posibilidad de repreguntar.
Así las cosas, resulta propicio invocar criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 3 de marzo de 2009, caso: Auristela Villaroel de Martínez vs. Instituto Nacional de la Vivienda, quien al referirse al derecho a la defensa indicó:
“…la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse (…) de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos…”
Asimismo la Sala Político Administrativa en sentencias Nros. 00293 y 01266 de fechas 14 de abril de 2010 y 9 de diciembre de 2010, casos: Miguel Ángel Martín Tortabú y David José Rondón Jaramillo, respectivamente, al referirse al tema sostuvo:
“…el derecho a la defensa, debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc.”
Haciendo referencia a los criterios jurisprudenciales transcritos, este órgano jurisdiccional encuentra, que en efecto la recurrente, esbozó en oportunidad los derechos y defensas que consideró necesarias, asistida además de un profesional de derecho, lo cual se desprende de:
- Escrito de descargos de fecha 26 de octubre de 2004. Folio 184.
- Escrito de pruebas en sede administrativa, el día 27 de octubre de 2004. Folio 190.
- Recurso de reconsideración de fecha 28 de diciembre de 2004, contra la Resolución G.C.E.T. N° 103 del 2 de diciembre de 2004, emanado de la Contraloría General de la República. Folio 293.
- Recurso Contencioso Administrativo, objeto de estudio.
De modo pues, es palpable que la querellante ha tenido oportunidad de defenderse en todo momento, no pudiéndose desprender del expediente que tal derecho se le haya sesgado o coartado. Así se decide.
Respecto al alegato relativo a que el derecho a la defensa le fue violado por basarse el acto impugnado en una testimonial evacuada sin su presencia, debe agregar este Juez a lo expuesto, que la ciudadana DIVINA LIBERTAD RONDON DE BARAJAS, rindió su declaración a los efectos de los informes desarrollados por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía de San Cristóbal del estado Táchira (Folio 126), la cual toma la Contraloría de dicho ente territorial para basar la decisión objeto de estudio, posteriormente la declarante en sede administrativa es llamada para ratificarla; de modo pues, ello no debe considerarse como violatorio al derecho a la defensa, con menos razón cuando la querellante ejerció en oportunidad todos los recursos legales para esgrimir sus defensas, como en efecto quedó demostrado, pudiendo inclusive llamar a la ciudadana DIVINA LIBERTAD RONDÓN como testigo para repreguntarla.
En consecuencia de lo expuesto, y siendo que la ciudadana TAIDE DUQUE, tuvo acceso al expediente, estuvo informada de las actuaciones llevadas por la Contraloría General del estado Táchira, esgrimió oportunamente sus defensas, este Juzgador desecha el alegato relativo a violación al derecho a la defensa por improcedente. Así se decide.
- Violación al Principio de Presunción de Inocencia:
Expone la representación de la parte accionante, que la Resolución impugnada emana sin investigar los hechos, ni valorar o confrontar, los alegatos y las pruebas presentadas en su oportunidad.
Así las cosas, cabe indicar con relación a la presunción de inocencia en los procedimientos sancionatorios llevados a cabo por la Administración, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1397 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (…)

A mayor abundamiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01887 de fecha 26 de julio de 2006, al referirse al tema indicó lo que sigue:

“En lo que se refiere a la denuncia de violación al principio de presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Dicha garantía se encuentra reconocida también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. En virtud de ello, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.”.

Así las cosas, constituiría una violación a la presunción de inocencia la imposición de una sanción sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, en el cual, el particular pudiere ejercer su derecho a la defensa a fin de desvirtuar los hechos por los cuales está siendo investigado, cosa que no sucedió en el caso de marras, pues se desprende del expediente administrativo la realización de un procedimiento previo para la formación de la Resolución que se impugna, otorgándole a la accionante la oportunidad de exponer sus defensas en todo momento, en consecuencia de lo expuesto y de los criterios jurisprudenciales transcritos no puede avalar este Sentenciador que existe violación al principio en estudio. Así se declara.
- Vicio de Inmotivación:
Aseguró la querellante que la Resolución en estudio se encuentra viciada por inmotivada, por cuanto habiendo promovido una serie de testigos que dejaron constancia de su no responsabilidad en los hechos que se le imputan, la Administración hace caso omiso al respecto y procede a valorar únicamente el testimonio de un único testigo.
Con relación al vicio de inmotivación denunciado por la parte actora, en sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004, de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal señaló lo siguiente:
“En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento.”
No obstante lo expuesto, la Sala in comento ha indicado que en ciertas ocasiones resulta contradictorio alegar que un acto administrativo adolece simultáneamente de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se denuncia este último vicio es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se alega la falta de motivación es porque el acto se encuentra desprovisto de fundamentación, resultando por tanto incompatibles ambas denuncias.
En efecto, en sentencia N° 00189 de fecha 7 de febrero de 2007, la Sala incoada supra señaló lo siguiente:
“Se aprecia que el recurrente alegó tanto el vicio de falso supuesto como el de inmotivación del acto recurrido, razón por la cual debe señalarse que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que invocar el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho conjuntamente o consecuencialmente con la ausencia de motivación, resulta en ciertas ocasiones contradictorio, pues en determinados casos, como en el de inmotivación absoluta, se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo.
Por lo cual se considera incompatible que, como en el presente caso, por un lado, se exprese como errada la fundamentación del acto y por otro, que se desconocen los mismos y por consiguiente, debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se declara.”

En atención a lo procedentemente expuesto y verificado en autos que la querellante también invoca el vicio de falso supuesto del acto impugnado, debe este órgano jurisdiccional desestimar el alegato estudiado en este segmento por incongruente. Así se decide.
- Vicio de Falso Supuesto:
Arguye la representación judicial de TAIDE YELITZA DUQUE, que la destitución de la cual fue objeto su representada, encuentra fundamento en el hecho de que ésta es supuestamente responsable de todo el archimovil donde se encontraban los expedientes calcinados al momento de producirse un incendio en la sede de la Contraloría General del estado Táchira, cosa que tildó de falsa, a tal efecto aseguró que la querellante no manejaba todos los módulos del archimovil, pues sólo era responsable de la parte frontal y si el resto de los módulos se encontraron abiertos al momento del siniestro, no pueden atribuírsele dicha responsabilidad.
Por su lado, la representación de la Procuraduría General del estado Táchira, sostuvo que la querellante pretende eximirse de su responsabilidad, alegando que únicamente era de su vigilancia la parte frontal del archivo quemado, obviando que poseía las llaves del archimovil, que todos los mecanismos de seguridad se encontraban precisamente en la parte frontal, los cuales de haber sido activados hubieren resguardado a su decir los expedientes que allí reposaban, hecho éste que a su entender la hace incursa en una conducta negligente subsumible en la norma prevista en el artículo 89, numeral 5 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Táchira, referida al “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia, imprudencia o impericia manifiesta al patrimonio de la Contraloría o ente de la Administración Pública.”
Resulta pertinente, señalar que en contadas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al tema ha señalado reiteradamente que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias No. 474 2 de marzo de 2000, Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y Nº 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras), evidenciándose que el caso de autos versa sobre el falso supuesto de hecho.
Ahora bien, de las actas y recaudos que conforman el expediente, específicamente de la Resolución impugnada, aprecia este Juzgador que la Contraloría General del estado Táchira destituyó a la ciudadana TAIDE YELITZA DUQUE AUVERT, quien desempañaba el cargo de asistente legal en la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de dicha Contraloría, por estar incursa en la causal prevista en el artículo 89, numeral 5 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del estado Táchira, referida al “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia, imprudencia o impericia manifiesta al patrimonio de la Contraloría o ente de la Administración Pública.”, ya que a su entender los expedientes que se encontraban bajo su guarda y custodia se calcinaron en un incendio producido en su Unidad de trabajo, hecho que pudo evitarse de haber activado los mecanismos de seguridad del archimovil, el cual dejó abierto según se desprende de las pruebas recaudadas en sede administrativa, ello en criterio sentado en el acto administrativo impugnado.
De lo expuesto hasta el momento y haciendo un silogismo entre lo planteado por los intervinientes en la causa y los hechos suscitados, concluye este Sentenciador que a la parte querellante no se le imputa el hecho de haber generado el incendio que calcinó expedientes presuntamente bajo su resguardo, sino el hecho de no haber cerrado el archimovil, lo que permitió, en palabras de la Administración que los expedientes fueran arropados por las llamas.
En consonancia con lo expuesto, reposa entre los folios 167 y 168 del expediente informe realizado por Archimovil C.A., empresa de procedencia del archivo donde se encontraban los expedientes que se quemaron en el siniestro acaecido en las inmediaciones de la Contraloría General del estado Táchira, en el que indica que sus equipos “no están certificados para resistir fuego…”, haciendo referencia que la lámina de acero y pintura en polvo de que está hecho es más resistentes que materiales inflamables como plástico o madera, reduciendo el riesgo de que el material allí almacenado pueda quemarse cuando el equipo se encuentre totalmente cerrado, lo cual no quiere decir que pueda verse afectado por las llamas aun estando cerrado, pues como se dijo al comienzo del párrafo, el equipo no está certificado para resistir fuego.
El informe detallado supra, llama fuertemente la atención de este Juzgador, por cuanto la propia empresa fabricante del archimovil no garantiza que sus equipos resista al fuego en altas temperaturas, trasladando la Administración la responsabilidad a la funcionaria querellante, pues aun en el supuesto caso de que esta no hubiere dejado abierto el archimovil, como asienta la Contraloría de estado Táchira, existe una posibilidad cierta que igualmente las llamas consumieran los expedientes que allí se encontraban.
Aunado a lo expuesto, es apreciable del informe del Cuerpo de Bomberos del estado Táchira, visible a los folios 126 al 152 del expediente, que el incendio acaecido en las inmediaciones de la Contraloría General del estado Táchira, corresponde al tipo intencional de índole premeditado, no evidenciándose ningún tipo de daños a las puertas de acceso a la oficina donde se generó el incendio, además de deducirse con claridad que quien generó la ignición sabía a todas luces el daño a ocasionar con el fuego encendido.
Es palpable la intención maliciosa de quien causó el incendio in comento, la manipulación de material inflamable para llevar a cabo su fin, la comodidad en que entró a un organismo público en horas de la noche sin alterar ningún tipo de acceso (puertas o ventanas), la ausencia de equipos contra incendio en el lugar de los hechos (extinguidores, detector de incendios y otros), lo cual lleva a concluir que es lejana la responsabilidad de la funcionaria querellante de las consecuencias producidas por un siniestro que no cometió, por la falta de material para evitar que se consumieran las llamas, de personal de vigilancia que advirtiera e impidiera el penoso suceso.
Sumado a lo transcrito, se puede leer en el código clasificador de actividades, cursante en los folios 329, 330, 33 y 334, señala que la querellante tiene bajo su cargo la responsabilidad de expedientes jurídicos, además debe poseer habilidad en el manejo de archivos, hecho no negado por la accionante, pero hizo hincapié que su actividad se circunscribía al manejo frontal del archimovil, puesto que el resto de módulos correspondía a otra unidad.
De los recaudos que conforman el expediente, se desprende que efectivamente la querellante manejaba únicamente la parte frontal del archivo siniestrado, hecho éste que no pudo contradecir el querellado y que así lo confirman los testigos evacuados tanto en sede administrativa como judicial, los cuales no solo hicieron hincapié que la ciudadana TAIDE DUQUE, era la encargada de los expedientes del archivo, pero únicamente los que reposaban en su parte frontal pues los módulos centrales correspondían a expedientes llevados por la Dirección Técnica de Ingeniería de la Contraloría General del estado Táchira, además advirtieron que los expedientes llevados por la accionante siempre se encontraban bajo llave, ello es palpable de las declaraciones de: RAMÓN URIBE DÍAZ, V.- 3.313.556, (Folio 594); DRIA MARÍA MORA DE PÉREZ, V.- 5.022.569 (Folio 594); TERESA URBINA UREÑA, V.- 9.214.700, (Folio 138); JOSEFINA MATÍNEZ, V.- 5.674.613, (Folio 213); GLAYDZA JOSEFINA GALLIPPOLLI, V.- 10.336.364; LISZVETT DALLOS, V.- 8.020.882, (Folio 223); MIRIAN NIETO, V.- 8.985.613, (Folio 228); JOSÉ SALVADOR ROJAS, V.- 8.073.700, (Folio 233); CAROLÍNA DURÁN, V.- 12.226.514, (Folio 239); CELINA PÉREZ VIVAS. V.- 9.332.072, (Folio 244); JUANA MARLENI CONTRERAS, V.- 9.333.202, (Folio 249); PAULA MÉNDEZ, V.- 8.101.207, (Folio 254); inclusive, hasta la testimonial que sirvió para fundamentar la decisión del acto impugnado, es decir la rendida por la ciudadana DIVINA RONDÓN, indicó que el archivo donde se encontraban los expedientes calcinados era compartido entre la Dirección de Obras Públicas y la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas; en consecuencia se desprende que efectivamente la ciudadana TAIDE YELITZA DUQUE AUVERT, cumplió con resguardar los expedientes que estaban bajo su responsabilidad, es decir los pertenecientes a la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas, los cuales se encontraban tras las puertas de la parte frontal del archimovil, puertas éstas que aseguran los testigos se mantenían cerradas.
Para mayor abundamiento, resulta pertinente traer a colación decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 22 de junio de 2007, expediente AP42-N-2004-001858, donde en caso similar al de estudio, indicó:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
…omissis…
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para que proceda la aplicación de la sanción de destitución, deben configurarse simultáneamente la realización de un perjuicio material, la gravedad del mismo, la intención de perjudicar por parte del funcionario cuya destitución se pretenda o su negligencia manifiesta y el perjuicio al patrimonio de la República, que en el caso de marras, haciendo una interpretación amplia de lo previsto en la citada norma, se referiría en el caso concreto al patrimonio del Municipio querellado.”
Es así que no puede subsumir este juzgador la conducta de la querellante con los requisitos de la norma, pues el incendio acaecido en las inmediaciones de la Contraloría General del estado Táchira, no fue producto de su actividad u omisión, no se desprende tampoco intención por parte de la accionante de querer incendiar los expedientes bajo su custodia, tampoco se asoma negligencia por parte de la funcionaria, puesto que los expedientes a su cargo se encontraban bajo llave en la parte frontal del archivo al momento de la ignición; tampoco puede la administración trasladarle a la funcionaria la responsabilidad por ausencia de equipos contra incendio en la sede de la Contraloría General del estado Táchira (extinguidores, alarmas, detectores de humo y otros), la negligencia palpable en la vigilancia y/o seguridad que evitara el lamentable hecho, el cual no cabe duda fue intencional; evidenciándose así, el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante, en consecuencia nula la Resolución N° C.G.E.T. N° 20 emanada de la Contraloría General del estado Táchira, el 24 de enero de 2005, que confirmó la Resolución N° 103, de fecha 02 de diciembre de 2004, procedente igualmente de dicha Contraloría, que declaró con lugar la destitución de la funcionaria TAIDE YELITZA DUQUE AUVERT, del cargo de Asistente Legal de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de Contraloría General del estado Táchira. Así se decide.
- Solicitó la querellante el pago de beneficios, primas y sueldos dejados de percibir desde la fecha de notificación de la destitución el 6 de diciembre de 2004.
Vista la decisión sentada en el punto anterior, es de entender que lleva consigo la reincorporación de la ciudadana TAIDE YELITZA DUQUE AUVERT en la Contraloría General del estado Táchira, al mismo cargo que desempeñaba al momento de su destitución.
En sentido de lo expuesto resulta propicio señalar el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-1781, de fecha 9 de octubre de 2008, caso: Plinio Oviol López Vs. Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), mediante la cual indicó:
“Conviene entonces hacer referencia a la evolución que se ha presentado en la doctrina francesa respecto al carácter indemnizatorio del pago al cual es condenada la Administración luego de que el retiro o la destitución del funcionario es anulada por el Órgano Jurisdiccional, así, primigeniamente se entendía que ‘el funcionario cuya destitución era anulada por ilegal, tenía el derecho al pago integral del salario y de las demás prestaciones accesorias de que fue privado por el hecho del acto ilegal que lo afligió’, lo cual se entendía como una consecuencia del principio según el cual se consideraba el acto anulado como si nunca hubiese existido, sistema que ‘confiaba exclusivamente en una deducción de pura lógica, basada en principio, en una ficción’, por cuanto la nulidad de la decisión no suprime la realidad que constituye el hecho de no haber prestado el servicio, así, se estableció que debía otorgarse una indemnización destinada a cubrir el perjuicio realmente sufrido por el empleado por el hecho de la sanción que se le impuso ilegalmente, para cuya determinación se debe ‘tener en cuenta especialmente la importancia de las irregularidades que respectivamente viciaban las resoluciones anuladas, y las faltas en que haya incurrido el interesado’, teniendo en cuenta ‘el perjuicio efectivamente sufrido por el empleado’, ‘las faltas cometidas por la administración’ y las ‘faltas cometidas por el empleado que justifican la concesión de una indemnización reducida o aun la denegación de cualquier indemnización’. (Marceau Long y otros. “Los Grandes Fallos de la Jurisprudencia Francesa”, Ediciones Librería del Profesional. Primera edición en español. Bogotá 2000. p. 192)”
Aunado a lo transcrito es menester precisar que ha sido criterio pacífico y diuturno de la máximas instancias que conocen de la materia de función pública, que la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una “justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración’, y que la misma debe ‘consistir en los sueldos que el funcionario hubiere percibido de continuar prestando servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio’, razón por la cual, es necesario concluir que para la fijación de la indemnización por los daños materiales causados por una actuación desapegada a la Ley por parte de la Administración (en este caso la destitución de la querellante), deben tomarse en cuenta las variaciones ocurridas en el sueldo que el funcionario hubiese percibido de no haber sido desincorporado ilegalmente, excluyendo los bonos o beneficios que sólo procederían con la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la accionante como pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena practicar experticia complementaria del fallo. Así se decide.
- Daño Moral:
Indicó la querellante, que la actuación de la administración le ha causado un daño moral en su buen nombre y reputación, afectándola psíquicamente por fuertes perturbaciones anímicas y emocionales, síndromes depresivos, insomnio, tristeza y ansiedad, daños que estimó en la cantidad de sesenta millones de bolívares, hoy sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).
Se entiende por daño moral como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino por el sufrimiento de un daño irreparable aun con sumas de dinero, pues se trata de la pérdida de una situación, de un hecho, circunstancia e inclusive una pérdida humana, que no podrá recuperarse o podrá ser igual al estado en que estaba antes de producirse el daño.
En el caso de marras, como bien quedó establecido líneas arriba, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo, de modo pues que la situación de la funcionaria es la misma del momento en que se produjo su destitución de la Contraloría General del estado Táchira, nos encontramos frente a un hecho perfectamente resarcible. Cabe destacar que en el presente alegato confunde la recurrente los conceptos entre daño moral y daño psicológico, en consecuencia este Juzgador desestima la solicitud planteada en este segmento. Así se decide.
- Honorarios Profesionales y Viáticos:
Solicitó la accionante la suma de quince millones de bolívares, hoy quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por conceptos de pago de honorarios profesionales y tres millones quinientos mil bolívares, hoy tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) en calidad de viáticos erogados en la ciudad de Barinas, a los efectos de la interposición de la presente querella.
Ante tal alegato es preciso invocar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz (en su carácter de Fiscal General de la República), conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, (...)”
En virtud del criterio jurisprudencial transcrito y sin necesidad de realizar un análisis profundo al respecto, resulta a todas luces improcedente la suma dineraria exigida por la parte accionante en este segmento. Así se decide.
V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana TAIDE YELITZA DUQUE AUVERTH, asistida por el abogado NEPTALÍ DUQUE USECHE, contra la Contraloría General de estado Táchira, en atención a lo dispuesto en la presente decisión.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Resolución N° C.G.E.T. N° 20 emanada de la Contraloría General del estado Táchira, el 24 de enero de 2005, que confirmó la Resolución N° 103, de fecha 02 de diciembre de 2004, procedente igualmente de dicha Contraloría, que declaró con lugar la destitución de la funcionaria TAIDE YELITZA DUQUE AUVERT, del cargo de Asistente Legal de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Táchira.
TERCERO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana TAIDE YELITZA DUQUE AUVERT en alguna de las dependencias o unidades que conforman el Ente querellado, al cargo de carrera que ocupaba o uno de igual o superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y que devengaba al momento de su ilegal retiro, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyendo los beneficios socioeconómicos para los cuales se requiera la prestación efectiva del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, tickets de alimentación de empleados durante la jornada de trabajo y otros.
CUARTO: IMPROCEDENTE las cantidades de dinero reclamadas por la querellada por conceptos de daño moral y daño emergente.
QUINTO: A los efectos de determinar la suma que en concreto corresponderá a la accionante como pago de los sueldos dejados de percibir, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 am.)
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
ASUNTO: SE21-G-2015-0000003
ASUNTO ANTIGUO: 5519
Angl.-