REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CASO PRINCIPAL: SP23-P-2013000039
CASO : SP23-P-2013000039
San Cristóbal, 19 de Julio de 2013.
203º y 154º
JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL: ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
SECRETARIO: ABG. CASTOR REYES.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
IMPUTADO: OSCAR ENRIQUE ATENCIA ALDANA, de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia, de 37 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° E-78.588.292, nacido el día 05/12/1975, residenciado en Coloncito, calle 3 con carrera 6ta, Sector Libertador, Municipio Panamericano, cerca de la Plaza, de profesión u oficio Obrero del Campo, número telefónico (0414-7342858).
DELITO: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Jorge Contreras.
FISCALÍA VIGÉSIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA: ABG. SAMI HAMDAN SULEIMAN
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, en la causa penal seguida al ciudadano: OSCAR ENRIQUE ATENCIA ALDANA, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de: Estado Venezolano; la cual se desarrollo de la siguiente manera: El Ministerio Público le atribuyó al imputado el hecho, el cual narró de la siguiente manera: Consta en el Folio Nº 03 de la presente Causa, de fecha 14-07-2013, Acta Policial N° DF/13-2DO.PLTN.2DA-CIA-SIP:341/, suscrita por el Sargento Mayor de Segunda López Chirinos Osmel, en compañía de los efectivos Sargento Mayor de Segunda Pérez Caicedo Yilbert y Sargento Mayor Primero Vargas Granados Karina, adscritos al puesto de Orope, Segundo Pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Municipio García de Hevia del estado Táchira, donde los funcionarios exponen: “Siendo aproximadamente las (12.30) horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de Control de Orope, ubicada en la bifurcación de la carretera Machiques-Colón, entrada a la localidad de Orope, … el Sargento Mayor de Segunda López Chirinos Osmel, observó que se acercaba un vehículo de transporte público de color marrón y naranja donde le indicó que se estacionara a la derecha, que cubre la ruta de Boca del Grita-El Vigía, estado Mérida, seguidamente el Sargento Mayor de Segunda López Chirinos Osmel se identificó como efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana y les solicitó a los pasajeros que se trasladaban en dicho vehículo la documentación personal así como también los documentos del transporte público, … seguidamente los ciudadanos presentaron los documentos de identidad donde el Sargento Mayor… se percató que un (01) ciudadano quien vestía de camisa de cuadros naranja con blanco con rayas rojas y azul, … seguidamente quien enseñó una cédula venezolana signada con el Número V-15.987.125, donde se le podía leer OSCAR ENRIQUE ATENCIA ALDANA, fecha de nacimiento 05/12/75, estado civil soltero, fecha de expedición 23/04/10 y fecha de vencimiento 04-2020, así mismo mostrando nerviosismo, en vista de tal situación la Sargento Mayor de Segunda López Chirinos Osmel, en compañía del Sargento Mayor de Segunda Pérez Caicedo Yilbert le manifestaron a dicho que si tenía en sus pertenencias algún elemento u objetos provenientes del delito efectuándose un chequeo minucioso …, donde le fue encontrada una cédula de ciudadanía Colombiana signada con el número 78.588.292, a nombre del ciudadano OSCAR ENRIQUE ATENCIA ALDANA, fecha de nacimiento 05/DIC/1975, lugar de nacimiento Puerto Libertador (Córdoba), por lo que el Sargento Mayor de Segunda Pérez Caicedo Yilbert le realizó una serie de preguntas a este ciudadano, manifestando el mismo que había cancelado la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.) a un ciudadano de nombre JESÚS, quien vive en Cúcuta, República de Colombia, seguidamente, el Sargento Mayor de Segunda Pérez Caicedo Yilbert, realizó llamada al teléfono número 0416-2758786, … Operador de Servicio del Sistema de Enlace Policial SICOPOL-TACHIRA, quien manifestó que la cédula de identidad numero V-15.987.125, pertenecía a la ciudadana ROSA ANGELA CASANOVA SOTO, fecha de nacimiento 19/06/79, lo que permite presumir estar presente en la comisión presuntamente en uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Identificación, en sus artículos 45 y 47, como lo es el (USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y USURPACION DE IDENTIDAD). Acto seguido la Sargento Vargas Granados Karina, procedió a identificar plenamente a este ciudadano manifestando ser y llamarse OSCAR ENRIQUE ATENCIA ALDANA, ..., en vista de tal situación se procedió a la detención preventiva a las 01:00 horas de la tarde del ciudadano OSCAR ENRIQUE ATENCIA ALDANA,… Posteriormente la Sargento Mayor de Segunda Pérez Caicedo Yilbert, procedió a notificarle por vía telefónica al número 0414-0779971, al ciudadano ABG. SAMI HAMDAN, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de efectuar las diligencias urgentes y necesarias, es todo”. Ratificó su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 242 y 354 respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente la jueza solicitó que el mencionado imputado sea revisado en el Sistema Judicial Independencia, a los fines de verificar si se encuentra como procesado en otras causas procediendo a dejar constancia que el mismo no posee registros o solicitudes policiales hasta la presente fecha, igualmente, el Tribunal le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también se hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: “deseo acogerme a la a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ADMITO el hecho que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. La Defensa Publica designada, Abg. JORGE CONTRERAS, al darle el derecho de exponer sus alegatos manifestó: “Vista la manifestación de voluntad realizada por mi defendido, solicito se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, consigno constancia de residencia de mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó: “No tengo ninguna objeción para que le sea decretada la suspensión condicional del proceso ya que el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 43 del COPP, es todo”. Este Juzgado de Control Municipal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 157, 354 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
El hecho anteriormente narrado dio lugar para que la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público lo precalificara en la presunta comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; por cuanto riela al folio cinco (05) constancia de NO vejamen, al folio seis (06) constancia de lectura de Derechos al Imputado; al folio Diez (10), reseña fotográfica de la detención del ciudadano OSCAR ENRIQUE ATENCIA ALDANA; al folio once (11) examen físico del ciudadano OSCAR ENRIQUE ATENCIA ALDANA, de fecha 15/07/2013, suscrito por Dilcy V. Ramírez Médico Integral Comunitario adscrita al Ambulatorio Rural Tipo II, la Fría estado Táchira; riela en el folio trece (13) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 15/07/2013, suscrita por el T.S.U. José Casanova adscrito al CICPC La Fría, la cual arrojó un resultado de ILEGAL en el país, riela al folio catorce (14) REPORTE DEL SISTEMA del número de la cédula de identidad venezolana aportada por el imputado en el documento de identidad venezolano, arrojando como resultado que pertenece a una ciudadana llamada ROSA ÁNGELA CASANOVA SOTO; riela al folio quince (15) la cedula de identidad empastada que portaba dicho imputado al momento de su detención; Consta a los folios dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; precalificación ésta que comparte quien aquí decide, considerando el Tribunal que dicha precalificación es ajustada y adecuada a los supuestos de hecho establecidos en el precitado artículo y Así se Decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234, 236, 237, 238, 242, 372 y 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: OSCAR ENRIQUE ATENCIA ALDANA, éste Tribunal de Control Municipal observa que: el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1°, de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al presunto delito de: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano, ya que por delito flagrante, se desprende por interpretación del Art. 234 del COPP, como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito, es decir, en el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera. Motivos por los cuales este Tribunal considera que sí están dados los extremos del Art. 234 del COPP que prevé:
“...se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...” (Las comillas son nuestras).
“Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” Sala Constitucional. Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. 11-12-01. Exp. 00-2866. Sent. 2580.
En el caso que nos ocupa el imputado fue aprehendido luego de una verificación de documentación realizada por los funcionarios de seguridad constatándose que se estaba cometiendo presuntamente un delito, en consecuencia DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la Calificación de Aprehensión por Flagrancia del imputado: OSCAR ENRIQUE ATENCIA ALDANA, plenamente identificado en autos. Y así se decide.-
SEGUNDO: Del estudio de las actas del proceso se desprende que el Ministerio Publico imputa el delito de: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y de conformidad a lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al estado de libertad, el imputado podrá someterse al proceso en este estado; igualmente no está evidenciado el peligro de fuga u obstaculización, manifestando acogerse al proceso penal, es por ello que al amparo de lo previsto en el Artículo 242 Ejusdem, el delito en referencia merece una pena privativa de libertad, pero pudiéndose imponer una medida menos gravosa por cuanto no consta en el legajo de actuaciones que el imputado posean Antecedentes Penales. Y en consecuencia se DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DEL MINISTERIO PUBLICO en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado: OSCAR ENRIQUE ATENCIA ALDANA, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, donde el imputado de manera voluntaria expresó su ánimo de someterse a una de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo el hecho que le imputó la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del estado Táchira, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de Tres (03) años, en su límite máximo, por cuanto el delito imputado se trata de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA y habiendo admitido el hecho y señalado que está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado de autos, por la comisión del delito antes citado, en perjuicio del estado venezolano. En consecuencia, se decreta un Régimen de Prueba durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición consistente en: la consignación mensualmente de un Mercado (compra de víveres) por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 Bs.) al Ancianato de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por el lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir de la presente fecha. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena del delito cometido no excede a los ocho (08) años en su límite máximo.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la aprehensión flagrante del imputado: OSCAR ENRIQUE ATENCIA ALDANA, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes ejusdem. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica el Tribunal estima ajustada a derecho la tipología delictual de: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. CUARTO: En cuanto a la Medida de coerción personal este Tribunal acuerda la petición de la Fiscalía, en consecuencia se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días para al imputado: OSCAR ENRIQUE ATENCIA ALDANA, de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia, de 37 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad C.I. N° E-78.588.292, nacido el día 05/12/1975, residenciado en Coloncito, calle 3 con carrera 6ta, Sector Libertador, Municipio Panamericano, cerca de la Plaza, de profesión u oficio Obrero del Campo, número telefónico (0414-7342858), por la comisión del delito de: USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano. QUINTO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado OSCAR ENRIQUE ATENCIA ALDANA, antes identificado, durante el cual, se decreta un Régimen de Prueba el cual deberá cumplir estrictamente la condición consistente en: la consignación mensualmente de un Mercado (compra de víveres) por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (700,00 Bs.) al Ancianato de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, por el lapso de CUATRO (04) MESES contados a partir de la presente fecha. Líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Judicial Independencia y no presenta causa penal con ningún otro Tribunal. Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre las presentaciones impuestas. Líbrese oficio al Director (a) del Ancianato, ubicado en Coloncito, Municipio Panamericano, del Estado Táchira, a fin de informarle sobre la vigilancia y control de la condición impuesta por parte de dicha institución. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL MUNICIPAL.
ABG. YURAYMA VÁSQUEZ MEZA.
EL SECRETARIO.
ABG. CASTOR REYES.