REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203 y 154°

JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9485-13
IMPUTADO (S): JOSE ANTONIO DE PONTE ZARAGOZA y ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ.
FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE INSTIGADOR y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD


AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), se dio entrada a la causa Nº 1A- a 9485-13, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho VALENTINA ZABALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; actuando en la causa seguida a los ciudadanos JOSE ANTONIO DE PONTE ZARAGOZA y ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual entre otras cosas, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa pública y decretó en consecuencia a los acusados antes mencionados, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Juez de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la Profesional del Derecho VALENTINA ZABALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, la decisión apelada fue dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013); dándose por notificada la última de las partes en fecha 13 de mayo de dos mil trece (2013), ejerciendo recurso de apelación la Profesional del Derecho VALENTINA ZABALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio sesenta y seis (66) de la presente compulsa que el recurso fue incoado al tercer (3°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo a la Defensa con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013); así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Profesional del Derecho VALENTINA ZABALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en cuanto a que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, acordó sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO DE PONTE ZARAGOZA Y ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE EL Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho VALENTINA ZABALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; actuando en la causa seguida a los ciudadanos JOSE ANTONIO DE PONTE ZARAGOZA y ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual entre otras cosas, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa pública y decretó en consecuencia a los acusados antes mencionados, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA JUEZ INTEGRANTE

Dra. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
EL JUEZ INTEGRANTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE














































CAUSA Nº 1A-a9485-13
JLIV/MOB/LAGR/GHA/ns