REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203º y 154º
CAUSA Nº 1A-a- 9516-13
IMPUTADO: SALAS TORO ANTHONY MICHAEL, titular de la cedula de identidad N° V-21.467.625.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ FUENTES; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano que en las actas se denomina TESTIGO 1, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80, ambos contenidos en la Ley Penal sustantiva.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano SALAS TORO ANTHONY MICHAEL, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ FUENTES; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano que en las actas se denomina TESTIGO 1, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo el Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
El recurso de apelación ejercido en la presente causa, fue admitido por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación del imputado SALAS TORO ANTHONY MICHAEL, la cual se encuentra inserta a los folios desde el noventa y tres (93) al noventa y siete (97) de la compulsa, decisión dictada en los términos que siguen:
“…Primero: Se declara legitima la aprehensión del ciudadano ANTHONY MICHAEL SALAS TORO, titular de la cédula de identidad número V-21.467.652. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANTHONY MICHAEL SALAS TORO, titular de la cédula de identidad número V-21.467.652, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ FUENTES; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano que en las actas se denomina TESTIGO 1, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal. Cuarto: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar hecha por la defensa del ciudadano ANTHONY MICHAEL SALAS TORO.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano SALAS TORO ANTHONY MICHAEL, interpuso Recurso Apelación, en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en los siguientes términos:
“El numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible…
…Omissis…
La defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal. En este sentido el primer requisito que exige la norma, es la exigencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito el Ministerio Público imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, admitió dicha calificación, observándose de la decisión recurrida, no indica cómo consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que sólo consta el dicho de una presunta víctima la cual no denunció el día de los hechos… En la audiencia de presentación la defensa solicitó que la ciudadana Juez se apartara de la calificación provisional realizada por el Fiscal por cuanto ésta estimaba que los hechos por los cuales se produjo la aprehensión de mi defendido no correspondía con el tipo penal…En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundados Elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…El Juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido…cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida… En consecuencia, considera la defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...Ésta defensa se permitió hacer todo un desarrollo de las finalidades de la medida privativa judicial de libertad y del por qué no se justifica que se le haya decretado a mi defendido tan gravosa medida concluyendo que sólo las mismas se justifican para fines procesales solamente al no estar acreditado por el representante del Ministerio Público el supuesto del numeral3 del artículo 236 necesariamente se le tendrá que otorgar la libertad en acatamiento a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la libertad personal así como lo dispuesto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código”.
Omissis…
Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en defecto imponer una medida cautelar.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON .LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 24-05-2013 mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad personal al ciudadano SALAS TORO ANTHONY MICHAEL, antes identificado, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico.
Se encuentra inserto en los folios desde el ciento treinta (130) hasta el ciento treinta y cinco (135) de la Compulsa, remitida a ésta Corte a los fines de resolver el recurso de Apelación, escrito de Contestación de Recurso de Apelación, suscrito por la Abg. VALENTINA ZABALA VIRLA, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se constata por sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo que el mismo fue presentado en fecha 11 de junio de 2013, siendo este el segundo día hábil del lapso establecido en el Encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que diera contestación a dicho recurso; la cual se encuentra desplegado bajo los siguientes términos:
Una vez revisados los argumentos esgrimidos por la defensa del ciudadano SALAS TORO ANTHONY MICHAEL, se desprende que basa su inconformidad con la decisión emitida en la Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 24 de mayo de 2013 y consecuentemente con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, manifestando que la misma le causa un gravamen irreparable, asimismo señala el recurrente que A-quo incurrió en el vicio de inmotivación cuando dicta su decisión en relación a la Medida Privativa en contra de su defendido, expresando nuevamente su desacuerdo con la decisión proferida por el citado Tribunal.
Al respecto ésta Representación Fiscal estima pertinente precisar, que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Imputado, se encuentra totalmente ajustada a derecho, en virtud que el Tribunal A-quo, como garante de la constitucionalidad y legalidad en ésta fase del proceso, al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, analizó y consideró todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, antes de decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por ésta Representación Fiscal.
En este sentido, analizando los planteamientos realizados por la defensa, estima ésta Representación Fiscal , difiere de los mismos ya que carecen de fundamentos serios, toda vez que de las actuaciones de se desprende, en primer lugar, que en la presente causa, existen suficientes elementos para dictar, como en efecto se hizo, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, toda vez que de las actas que conforman el expediente se evidencia, la concurrencia de los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José luís González Fuentes, el cual impone una pena corporal, de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y que no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron 27-02-2013, así como tampoco el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano con identificación omitida, por medidas de protección a la víctima.-
Asimismo se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado participó en la comisión de los hechos que se le atribuye, en virtud de existir un señalamiento directo en contra de su persona, por parte de testigos presénciales de los hechos, como se desprende de las actas que conforman el expediente…
En este sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es el autor responsable de los hechos que se investigan, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado Cuarto de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.-
Del mismo modo, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por lo que se observa claramente que el Juzgador para fundar su decisión tomó en cuenta todos y cada uno de los elementos antes mencionados, los cuales fueron expuestos por el Representantes fiscal en la Audiencia para oír al imputado y de los cuales éste tuvo conocimiento, motivando así la resolución Judicial de fecha 24/05/2013 que decreta la Medida Judicial preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano SALAS TORO ANTHONY MICHAEL.
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos.
En este mismo orden de ideas, ésta Representación Fiscal considera que en el caso concreto, existen suficientes elementos de convicción, que dieron lugar a la imposición de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que éste Representante Fiscal, solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano SALAS TORO ANTHONY MICHAEL, por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, en fecha 24 de Mayo de 2013. Y PIDO ASÍ SE DECIDA.
PETITORIO.
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, ésta Representación fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y se ratifique la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control en el sentido de que MANTENGA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado SALAS TORO ANTHONY MICHAEL, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y evitar que se haga nugatoria la administración de justicia penal en el presente caso.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto impugnado por la Defensa Privada del imputado SALAS TORO ANTHONY MICHAEL, lo constituye la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a su representado, expresando la profesional del derecho que la misma fue acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede el Los Teques, obviando los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, por no concurrir los citados requisitos, por lo cual solicita se anule la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 24-05-2013 y en su lugar se acuerde la inmediata libertad y sin restricciones de su defendido, por no concurrir los supuestos de procedencia de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En sintonía a lo anteriormente expuesto, esta Azada considera necesario analizar los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer si le asiste la razón a la parte actora, relativa al hecho que no concurren los mismos; expresando lo siguiente:
“…Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano SALAS TORO ANTHONY MICHAEL, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ FUENTES; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano que en las actas se denomina TESTIGO 1, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que los hechos ocurrieron en fecha 27 de febrero de 2013, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano SALAS TORO ANTHONY MICHAEL, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha cuatro (04) de febrero de 2013, suscrita por el funcionario HERNÁNDEZ EDUARDO, adscrito a la Sub. Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 26 y al vuelto de la compulsa); ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, suscrita por el Detective Jefe MORENO ROJAS FRANCISCO JAVIER, adscrito a la Sub. Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 38 y su vuelto al folio 39 de la compulsa); ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dos (02) de Abril de 2013, suscrita por el Detective LUGO ANDERSON, adscrito a la Sub. Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 42 y su vuelto al folio 43 de la compulsa); ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha tres (03) de Abril de 2013, suscrita por el Detective LUGO ANDERSON, adscritos a la Sub. Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 45 y su vuelto al folio 43 y su vuelto de la compulsa); ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha seis (06) de febrero de 2013, suscrita por el Detective JAVIER DELFINO, adscrito a la Sub. Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 44 y su vuelto al folio 49 y su vuelto de la compulsa). Todos los elementos de Convicción anteriormente expuestos dieron lugar a la Orden de Inicio de Investigación Nº J-066.079, por parte de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud de la práctica de diligencias a realizarse por parte del Ministerio Público, tomando en consideración que la presente causa se encuentra en fase de Investigación, la cual permitirá a la Vindicta Pública dar con elementos que demuestren la culpabilidad o inculpen al imputado de autos de la autoría o participación en la comisión de los hechos punibles que actualmente se le atribuyen, los cuales constarán en el respectivo Acto Conclusivo que será presentado en su oportunidad legal por parte del Representante del Ministerio Público.
En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón al apelante en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano SALAS TORO ANTHONY MICHAEL, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal Colegiado que el artículo 406 del Código Penal, establece para los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, se castigará con pena que excede los diez años de prisión; siendo los mismos, los tipos penales admitidos por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado como calificación jurídica provisional aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 295 de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), en cuanto a la presunción del peligro de fuga, señaló:
“…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino valorarse pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad, establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Subrayados añadidos).
Asimismo, con respecto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad la Sala de Casación Penal en sentencia N° 701 del quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) ha señalado lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República lo que se pasa a transcribir: […] Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos (Sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004)…” (Subrayados añadidos).
De igual forma, este criterio fue reiterado en sentencia N° 1212 del catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005), en la cual nuestro Máximo Tribunal señala que las medidas cautelares han sido consideradas como:
“…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”
Aunado a lo anterior, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”(Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De las Jurisprudencias supra transcritas, se evidencia que La Medida Cautelar Privativa de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano, SALAS TORO ANTHONY MICHAEL, la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. Por otra parte, es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
En este mismo orden de ideas, quien aquí decide, trae a colación SENTENCIA 069 DE SALA DE CASACION PENAL EXPEDIENTE A13-92 DE FECHA 07/03/2013. MATERIA DERECHO PENAL. TEMA: MEDIDAS DE COERCION PERSONAL. ASUNTO: LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA, NO TIENE LA NATURALEZA NI LA FINALIDAD DE UNA PENA:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación penal en numerosas oportunidades…”
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, impuesta a el ciudadano SALAS TORO ANTHONY MICHAEL, fue dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en loa delitos que se le imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho ABG. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano SALAS TORO ANTHONY MICHAEL, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho ABG. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano SALAS TORO ANTHONY MICHAEL, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013).
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SALAS TORO ANTHONY MICHAEL, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 9516-13
JLIV/LAGR/MOB/cm.-