REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE – LOS TEQUES

203° y 154°

CAUSA Nº 1A-a 9531-13

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA.
JUEZ PONENTE: DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Vista el acta de inhibición, inserta en autos, suscrita por la ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa signada con el nro. 3E-274-13 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), de la que se extrae:

“…En el día de hoy, lunes ocho (08) de julio del presente año dos mil trece (2013), comparece por ante la Sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la ABG. CAROLINA VENTO GARCIA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-11.037.078, en mi carácter de Juez Temporal de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de exponer lo siguiente: “En esta misma fecha, se recibe por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Oficios y Escrito relacionados con la causa seguida contra el ciudadano JHON HENRY SOTO SIMOZA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.599.502, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal signada bajo el Nro. 3E274-13, por la comisión del delito de EXTORSION, evidenciándose de las actuaciones que conforman la presente causa, que los Defensores Privados del mencionado ciudadano son los ABG. ERASMO SIGNORINO y ABG. EDUARDO SANCHEZ, Abogados en libre ejercicio de la Profesión, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 66.851 y 102.817, respectivamente, ahora bien, es el caso que en fecha siete (07) de febrero del presente año dos mil trece (2013), se recibe por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, escrito suscrito por el ABG. ERASMO SIGNORINO, consignado en la causa signada bajo el Nro. 1E266-12 (nomenclatura de ese Tribunal), dirigido a mi persona, en mi carácter de Secretaria del referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, el cual traído a la letra es del tenor siguiente: “Yo, Erasmo Signorino, en mi carácter de acreditado en autos, ocurro y expongo: Solicito de usted, se INHIBA de seguir conociendo la presente causa toda vez que su conducta se subsume en la Causal Octava del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se ha dado a la tarea e emitir comentarios GRAVES e infundados en contra de mi persona y al mismo tiempo a influenciado negativamente a los fines de predisponer a quien correspondió emitir pronunciamiento en la presente causa. Ademas me une vinculo de amistad con su conyuge hasta el punto que lo he representado en una acción mero declarativa que cursa en el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, lo cual compromete su objetividad en el presente caso y en todos en los que yo intervenga como defensor, ello conforme al ordinal 4 del artículo 89 del COPP....” (negrillas de quien suscribe); por otra parte, el Profesional del Derecho ABG. ERASMO SIGNORINO, asistido por el Profesional del Derecho ABG. EDUARDO SANCHEZ, presentó en mi contra una Acusación Privada, la cual ingresó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 08 de febrero de 2013, quedando signada bajo el Nro. 1U473-13, siendo planteada Inhibición por la Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, ordenándose su distribución, correspondiendo el conocimiento de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, ingresando a dicho Tribunal en fecha 19 de febrero de 2013, quedando signada bajo el Nro. 2U495-13, ordenándose nuevamente ser distribuida por Inhibición de la Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, e ingresando al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de marzo de 2013, quedando signada bajo el Nro. 3U473-13, planteando Inhibición la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, ahora bien, según información suministrada a mi persona por la funcionaria ROSA ELENA ROJAS, Secretaria Ejecutiva de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la referida causa fue remitida a la Extensión Valles del Tuy de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en virtud que las Juezas Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, se INHIBIERON del conocimiento de la misma….En este orden de ideas, tenemos, que si bien es cierto que el ABG. ERASMO SIGNORINO no puede solicitar la inhibición de un funcionario o funcionaria, cierto es también, que se puede evidenciar, en el texto mismo del escrito suscrito por el referido profesional del Derecho, su animadversión hacia mi persona, aunado al hecho que el ut supra mencionado Abogado, asistido por el Profesional del Derecho ABG. EDUARDO SANCHEZ, introdujo una Acusación Privada en mi contra, cursante actualmente, según información suministrada a mi persona por la funcionaria ROSA ELENA ROJAS, Secretaria Ejecutiva de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por ante un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, ello en virtud que las Juezas Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede se INHIBIERON del conocimiento de la misma, lo cual evidentemente afecta mi objetividad para conocer la presente causa, toda vez que dicho actuar ha creado predisposición igualmente de mi parte hacia su persona, razón por la cual, considero que lo ajustado a derecho es, separarme del conocimiento de la presente causa, ello a los fines de evitar que a futuro se produzca mi recusación por parte del referido profesional del Derecho, salvaguardando así la aplicación de una justa y sana Administración de Justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes la absoluta independencia, lo cual se traduce en justicia y equidad… En este mismo orden de ideas, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”; como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente Acta por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, mi voluntad de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, así como de cualquier otra causa en la que intervenga el ABG. ERASMO SIGNORINO, sea cual fuere el carácter con el cual interviene, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 ibidem, por haber enemistad manifiesta con alguna de las partes. Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, nada menos que de su Sala Plena, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga. Así, en la Sentencia 25 de esa Sala, del 16-7-02, se interpretó que...

“…los funcionarios públicos deben actuar, sobre la base de una imparcialidad subjetiva absoluta y que no escapan al control jurisdiccional de los actos que realizan.

“La exigencia de imparcialidad guarda entonces directa relación con la obligación de abstención en un determinado caso”…

“Ante la exigencia de imparcialidad como deber constitucional de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, existe la obligación de abstención”…

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del funcionario o funcionaria, entendiendo por esta que para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio; razón por la cual considero que lo más prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME de conocer en la presente causa signada bajo el Nro. 3E274-13, seguida al ciudadano JHON HENRY SOTO SIMOZA, titular de la cédula de identidad número V-13.599.502, cursante por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en virtud que el mismo fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de EXTORSION; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 ibidem, por tener enemistad manifiesta con alguna de las partes del proceso…

Considera necesario destacar, quien aquí decide, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Vicente Puppio define La inhibición: como "la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio." (p. 274)

De lo antes expuesto, podemos deducir que la Inhibición es un deber que le impone la ley a todo aquel funcionario que tenga conocimiento de la existencia de un motivo que le impida participar en la causa; en el caso de que el funcionario no haga uso de su deber de inhibición.




Establecen los artículos 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 89. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

ARTICULO 90. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 92. CONSTANCIA. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o inhibida.” (Negrilla y subrayado nuestro)

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288 respectivamente, lo que seguidamente se transcribe:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (Negrilla y subrayado nuestro)


Ahora bien, la imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26: “ … El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, el concepto de inhibición recoge el concepto mismo del motivo o causa del problema y abarcará genéricamente hablando todos y cualquier supuesto de alejamiento del magistrado, su apartamiento de un asunto concreto respecto del cual tiene motivo de impedimento.

Por lo cual se trae, como en oportunidades reiteradas, la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, sentencia Nro. 074, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual establece:

“… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...” (Subrayado nuestro)

Frente a lo anteriormente expuesto, cabe resaltar que la Inhibición se define como el acto del Juez u otro Funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las Actas Procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justicia y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento). (Negrillas de la Corte).

Resalta en el folio ocho (08) del presente Cuaderno de Inhibición, escrito suscrito por el Profesional del Derecho Abg. ERASMO SIGNORINO, mediante el cual solicita a la Juez Temporal del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial penal y Sede, se INHIBA del conocimiento de la causa signada bajo el número 3E- 274-13, considerando el mismo que la conducta desempeñada por la Jueza inhibida hacia su persona, colocando en juicio su objetividad, dejando en evidencia la enemistad manifiesta de parte del profesional del Derecho, lo que impide la absoluta serenidad de espíritu que requiere el Juez para ocuparse de los cometidos confiados, con lo cual puede verse afectada y que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad del mismo, incapacitándolo para asumir su labor en el presente caso.

Asimismo, se puede constatar de la revisión del presente Cuaderno de Inhibición, en el folio desde el trece (13) hasta el treinta y tres (33), cursa Decisión proferida por la Juez del Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual se DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA, en su condición de Secretaria del referido Juzgado, en su oportunidad legal, relativa a circunstancias semejantes, con respecto al Profesional del derecho Abg. ERASMO SIGNORINO, dejando constancia una vez más, la enemistad manifiesta.

En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual he cotejado en el acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quien aquí decide considera que los hechos alegados por la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, hoy inhibida, constituyen impedimento para conocer y los mismos se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contemplado en el numeral 4 artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; con lo cual queda evidenciada la veracidad de los hechos invocados por la Jueza Temporal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA, por los cuales manifiesta encontrarse incursa dentro de la causal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto el profesional del derecho ERASMO SIGNORINO, interpuso escrito realizando señalamientos que ponen en entredicho el honor, la reputación, la transparencia y la imparcialidad de dicha Juzgadora, viéndose de alguna manera comprometida su imparcialidad, y evitando con ello, que la Juzgadora mantenga la imparcialidad en un proceso judicial, siendo ésta una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, éste debe separarse del asunto, ya que el juez debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral. En virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 48º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho CAROLINA VENTO GARCÍA, Jueza Temporal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a objeto que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA


JUEZ PONENTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

JUEZ INTEGRANTE


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/AMH/GHA/cm. CAUSA
Nº 1A-a 9531-13