REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE – LOS TEQUES

203° y 154°

CAUSA Nº 1A-a 9534-13

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA.
JUEZ PONENTE: DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho, CAROLINA VENTO GARCÍA, Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 4º y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), se da entrada a la presente causa distinguida con el Nº 1-A-a 9534-13, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), la ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA, de conformidad con el artículo 89 numeral 4º, en concordancia con lo establecido en el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejó plasmada en Acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 3E-216-11, (Nomenclatura del Tribunal de Ejecución), en contra de los imputados MARCANO LÓPEZ OSCAR JOSÉ, SUBERO GIMENEZ JOSÉ ALBERTO Y YENIER SOTO ARAUJO, y expone las razones que seguidamente se transcriben:

“…En el día de hoy, martes nueve (09) de julio del presente año dos mil trece (2013), comparece por ante la Sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la ABG. CAROLINA VENTO GARCIA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-11.037.078, en mi carácter de Juez Temporal de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de exponer lo siguiente: “En esta misma fecha, se recibe por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Oficio relacionado con la causa seguida contra los ciudadanos MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE, SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO Y YENIER SOTO ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-14.197.623, V-16.887.876 y v-20.410.064, respectivamente, a quienes se les sigue causa por ante este Tribunal signada bajo el Nro. 3E216-11, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, para el primero de los nombrados, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, para el segundo de los nombrados y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, para el tercero de los nombrados, evidenciándose de las actuaciones que conforman la presente causa, que los Defensores Privados del mencionado ciudadano son los ABG. ERASMO SIGNORINO y ABG. EDUARDO SANCHEZ, Abogados en libre ejercicio de la Profesión, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 66.851 y 102.817, respectivamente, ahora bien, es el caso que en fecha siete (07) de febrero del presente año dos mil trece (2013), se recibe por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, escrito suscrito por el ABG. ERASMO SIGNORINO, consignado en la causa signada bajo el Nro. 1E266-12 (nomenclatura de ese Tribunal), dirigido a mi persona, en mi carácter de Secretaria del referido Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, el cual traído a la letra es del tenor siguiente: “Yo, Erasmo Signorino, en mi carácter de acreditado en autos, ocurro y expongo: Solicito de usted, se INHIBA de seguir conociendo la presente causa toda vez que su conducta se subsume en la Causal Octava del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se ha dado a la tarea e emitir comentarios GRAVES e infundados en contra de mi persona y al mismo tiempo a influenciado negativamente a los fines de predisponer a quien correspondió emitir pronunciamiento en la presente causa. Además me une vinculo de amistad con su cónyuge hasta el punto que lo he representado en una acción mero declarativa que cursa en el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, lo cual compromete su objetividad en el presente caso y en todos en los que yo intervenga como defensor, ello conforme al ordinal 4 del artículo 89 del COPP....” (negrillas de quien suscribe); por otra parte, el Profesional del Derecho ABG. ERASMO SIGNORINO, asistido por el Profesional del Derecho ABG. EDUARDO SANCHEZ, presentó en mi contra una Acusación Privada, la cual ingresó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 08 de febrero de 2013, quedando signada bajo el Nro. 1U473-13, siendo planteada Inhibición por la Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, ordenándose su distribución, correspondiendo el conocimiento de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, ingresando a dicho Tribunal en fecha 19 de febrero de 2013, quedando signada bajo el Nro. 2U495-13, ordenándose nuevamente ser distribuida por Inhibición de la Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, e ingresando al Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de marzo de 2013, quedando signada bajo el Nro. 3U473-13, planteando Inhibición la Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, ahora bien, según información suministrada a mi persona por la funcionaria ROSA ELENA ROJAS, Secretaria Ejecutiva de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, la referida causa fue remitida a la Extensión Valles del Tuy de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en virtud que las Juezas Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, se INHIBIERON del conocimiento de la misma… En este mismo orden de ideas, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “La inhibición se hará constar por medio de un Acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”; como efectivamente procedo a hacerlo, materializando así en la presente Acta por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal, mi voluntad de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, así como de cualquier otra causa en la que intervenga el ABG. ERASMO SIGNORINO, sea cual fuere el carácter con el cual interviene, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 92 ibidem, por haber enemistad manifiesta con alguna de las partes. (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada)….En este orden de ideas, tenemos, que si bien es cierto que el ABG. ERASMO SIGNORINO no puede solicitar la inhibición de un funcionario o funcionaria, cierto es también, que se puede evidenciar, en el texto mismo del escrito suscrito por el referido profesional del Derecho, su animadversión hacia mi persona, aunado al hecho que el ut supra mencionado Abogado, asistido por el Profesional del Derecho ABG. EDUARDO SANCHEZ, introdujo una Acusación Privada en mi contra, cursante actualmente, según información suministrada a mi persona por la funcionaria ROSA ELENA ROJAS, Secretaria Ejecutiva de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por ante un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, ello en virtud que las Juezas Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede se INHIBIERON del conocimiento de la misma, lo cual evidentemente afecta mi objetividad para conocer la presente causa, toda vez que dicho actuar ha creado predisposición igualmente de mi parte hacia su persona, razón por la cual, considero que lo ajustado a derecho es, separarme del conocimiento de la presente causa, ello a los fines de evitar que a futuro se produzca mi recusación por parte del referido profesional del Derecho, salvaguardando así la aplicación de una justa y sana Administración de Justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes la absoluta independencia, lo cual se traduce en justicia y equidad… En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del funcionario o funcionaria, entendiendo por esta que para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio; razón por la cual considero que lo más prudente y apegado a mi posición objetiva es INHIBIRME de conocer en la presente causa signada bajo el Nro. 3E216-11, seguida a los ciudadanos MARCANO LOPEZ OSCAR JOSE, SUBERO GIMENEZ JOSE ALBERTO y YENIER SOTO ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad personales números V-14.197.623, V-16.887.876 y V-20.410.064, respectivamente, cursante por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en virtud que los mismos fueran condenados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS PRISION, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y DOCE (12) AÑOS DE PRISION, respectivamente, por ser autores responsables en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, para el primero de los nombrados, ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, para el segundo de los nombrados y ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, para el tercero de los nombrados; todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 90 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 92 ibidem, por tener enemistad manifiesta con alguna de las partes del proceso… A tales efectos, remito anexo a la presente Acta copia fotostática del Escrito presentado por el ABG. ERASMO SIGNORINO, cursante en la causa signada bajo el Nro. 1E266-12, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en relación a la Acusación Privada interpuesta por el mismo en contra de quien suscribe la presente Acta, ratifico lo manifestado que según información suministrada a mi persona por la funcionaria ROSA ELENA ROJAS, Secretaria Ejecutiva de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, cursa actualmente por ante un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, ello en virtud que las Juezas Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede se INHIBIERON del conocimiento de la misma; asimismo se remite anexo a la presente Acta copias fotostáticas debidamente certificadas por Secretaría del Acta de Juramentación del referido Profesional del Derecho en la presente causa, así como de escrito suscrito por el ut supra mencionado Abogado…. (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada).

Establecen los artículos 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 89. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

ARTICULO 90. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 92. CONSTANCIA. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o inhibida.” (Negrilla y subrayado nuestro)

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288 respectivamente, lo que seguidamente se transcribe:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (Negrilla y subrayado nuestro)

Al respecto, resulta oportuno señalar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, sentencia Nro. 074, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual establece:

“… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...” (Subrayado nuestro)

Frente a lo anteriormente expuesto, cabe resaltar que la Inhibición se define como el acto del Juez u otro Funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las Actas Procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justicia y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento). (Negrillas de la Corte).

Aunado a la cita anterior, para decidir, quien suscribe precisa que la inhibición es un deber en el que se encuentra el Juez de separarse de la causa en la cual considera comprometida su imparcialidad. Respecto a esta figura la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: doscientos uno (201), dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en el expediente distinguido con el número: 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…” (Negrillas de la Corte).
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Cabe destacar que consta en el folio ocho (08) del presente Cuaderno de Inhibición, escrito suscrito por el Profesional del Derecho Abg. ERASMO SIGNORINO, mediante el cual solicita a la Juez Temporal del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial penal y Sede, se INHIBA del conocimiento de la causa signada bajo el número 3E- 216-11, considerando el mismo que la conducta desempeñada por la Jueza inhibida hacia su persona, colocando en juicio su objetividad, dejando en evidencia la enemistad manifiesta de parte del profesional del Derecho, lo que impide la absoluta serenidad de espíritu que requiere el Juez para ocuparse de los cometidos confiados, con lo cual puede verse afectada y que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad del mismo, incapacitándolo para asumir su labor en el presente caso.

Asimismo, se puede constatar de la revisión del presente Cuaderno de Inhibición, en el folio desde el catorce (14) hasta el treinta y cuatro (34), cursa Decisión proferida por la Juez del Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual se DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA, relativa a circunstancias semejantes, con respecto al Profesional del derecho Abg. ERASMO SIGNORINO, dejando constancia una vez más, la enemistad manifiesta.

De todo lo anterior anteriormente transcrito cabe colegir que, quedó evidenciada la veracidad de los hechos invocados por la Jueza Temporal Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, Abg. CAROLINA VENTO GARCÍA, por los cuales manifiesta encontrarse incursa dentro de la causal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto el profesional del derecho ERASMO SIGNORINO, interpuso escrito realizando señalamientos que ponen en entredicho el honor, la reputación, la transparencia y la imparcialidad de dicha Juzgadora, viéndose de alguna manera comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende en el ejercicio de sus funciones con independencia y autonomía; lo cual de acuerdo a lo manifestado por la jueza en su acta de Inhibición, es una manera de reconocer no sentirse imparcial; razón por la cual, en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 48º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho CAROLINA VENTO GARCÍA, Jueza Temporal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a objeto que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA


JUEZ PONENTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

JUEZ INTEGRANTE


DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ

SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/AMH/GHA/cm. CAUSA
Nº 1A-a 9534-13