REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
203° y 154°
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9513-13
IMPUTADO (S): ARLI DAVID CONTRERAS CHACÓN y MARITZA OCTAVIA BOGADO.
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YURIMAR PEÑA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR y HURTO DE VE HÍCULO AUTOMOTOR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES FLORES.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ARLI DAVID CONTRERAS CHACÓN y MARITZA OCTAVIA BOGADO, contra la decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ARLI DAVID CONTRERAS CHACON, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem y el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en relación a la ciudadana MARITZA OCTAVIA BOGADO, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9513-13 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados ARLI DAVID CONTRERAS CHACÓN y MARITZA OCTAVIA BOGADO, donde entre otras cosas dictaminó:
“...ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA LEGÍTIMA LA APREHENSIÓN de los ciudadano: ARLI DAVID CONTRERAS CHACÓN…MARITZA OCTAVIA BOGADO…NORKYS ANGÉLICA FARÍAS VIERA…de conformidad a la sentencia N° 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual deja constancia que una vez presentados los imputados ante un Juez competente cesan todas las violaciones a sus derechos Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD realizada por la defensa pública de los imputados al considerar esta Juzgadora que no existen violaciones de derechos ni garantías Constitucionales ni Procesales. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por la representante del Ministerio Público a saber, para el ciudadano: ARLI DAVID CONTRERAS CHACÓN…la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el artículo 84.1 ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Para la ciudadana MARITZA OCTAVIA BOGADO…pre-califico la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en relación con el artículo 84.1 ambos del Código Penal Venezolano…QUINTO: Con relación a la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda y en consecuencia decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los ciudadanos: ARLI DAVID CONTRERAS CHACÓN…y MARITZA OCTAVIA BOGADO…SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en relación a imponer al imputado una de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de loa previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública de los imputados: ARLI DAVID CONTRERAS CHACÓN y MARITZA OCTAVIA BOGADO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…La defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal…
…En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los artículo 406 numeral primero del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral primero ejusdem y artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo para el primero y la segunda HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral primero ejusdem, siendo que el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta en el dicho de un presunta victima que manifiesta que se encontraba en el lugar del hecho y pudo observar que la ciudadana MARITZA BOGADO realizó una llamada a otras personas para indicarle que la victima (sic) se encontraba en el sitio, lo que resulta muy inverosímil para la defensa, ya que ese mismo testigo dice que a el también lo querían matar y se quedo cerca viendo todo, no se especifica si el órgano que realizó la investigación corroboro tal dicho mandando a verificar los teléfonos que pudieron usarse para establecer la comunicación, pues el Ministerio Público no consignó ninguna experticia técnica realizada a teléfono alguno, razón por la cual no entiende la defensa como el Ministerio Público nada más con este señalamiento solicita una privativa de libertad para mi defendida, cuando la misma fue citada el mes anterior como testigo del hecho y menos aún con tan pocos elementos de convicción que relacionen a mis defendidos con el hecho imputado los privaron de libertad …
…No obstante, ser esta una calificación provisional realizada por el Ministerio Público y este como titular de la acción penal puede realizar la calificación jurídica, que considere, no es menos cierto, que sin menos cavar las atribuciones del Ministerio Público, le corresponde al juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, que en el presente caso, sostiene la defensa no se encuentra acreditado. Ningún sentido tendría que el dictado de una medida de coerción personal fuere atribución exclusiva del juez, si este quedara atado a la precalificación que del (sic) fiscal al hecho investigado. El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe calificar. En el caso que nos ocupa no se realizó el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que consideró el representante del Ministerio Público con el delito que se le pretende imputar a mis defendido…
…En la audiencia de presentación la defensa solicito que la ciudadana Juez se aparta de la calificación provisional realizada el fiscal por cuanto esta estimaba que los hechos por cuales se produjo la aprehensión de mis defendidos no correspondían con el tipo penal…
…En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…
…En esta (sic) sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación, ya que no hay declaración de testigos en las cuales existan características que coincidan con la de mi defendido en relación al ciudadano ARLI CONTRERAS y en lo que respecta a mi defendida la ciudadana MARITZA BOGADO, no existen ningún elemento que de manera cierta la relacione con los hechos…
…El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la Medida Privativa de Libertad específicamente el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…El juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino darles contenido…cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad del imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. No son apreciaciones subjetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el juez al resolver la libertad del imputado…
…Al no estar acreditado los extremos legales exigidos por el legislador es juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir en el presente caso de los ciudadanos: ARLI DAVID CONTRERAS CHACON Y MARITZA OCTAVIA BOGADO, no se le constató la comisión de un hecho punible y no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que ellos hayan intervenido en él, como autores o participes; en consecuencia lo procedente era decretar su libertad, lo que fue solicitado por la defensa…
…En este caso el Tribunal de Control no aplicó las normas contenidas en los artículos, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la aplicación de la imposición de la medida de coerción personal impuesta a mis defendidos…
…En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal…
…La defensa considera que la Medida Judicial preventiva de Libertad decretada a mi defendido es injustificada toda vez que al revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades a saber:
EVITAR LA SUSTRACCION DEL PROCESO IMPIDIENDO LA FUGA DEL IMPUTADO: El fiscal del ministerio público no acreditó el peligro de fuga de mi defendido sin embargo ellos aportaron información de la dirección de su hogar, del lugar de su trabajo, e inclusive su trayectoria profesional, lo cual se traduce en que los mismo (sic) tienen arraigo en el país. En cuanto a la pena que podrá imponérsele y la magnitud del daño causado, en el caso que nos ocupa el fiscal hizo la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 406 numeral primero del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral primero ejusdem y artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo para el primero y para la segunda HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE INSTIGADOR previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral primero ejusdem, En efecto debe entenderse que los Ciudadanos: ARLI DAVID CONTRERAS CHACON Y MARITZA OCTAVIA BOGADO, son inocentes (Principio que rige el actual sistema acusatorio) no huirían por el solo anuncio de la pena y siempre enfrentara el proceso penal, no obstante el mucho miedo que este le pueda inspirar. Es éste el razonamiento lógico aplicar considerando la plena vigencia de un estado de derecho serio en donde está vigente el Principio de presunción de Inocencia y más aún cuando mi defendida la ciudadana MARITZA BOGADO acudió a la Fiscalia (sic) en calidad de testigo con un mes de anticipación a su detención y el ciudadano ARLI CONTRERAS se presento personalmente aclarar su situación jurídica…
…EVITAR LA REITERACION DELICTIVA POR PARTE DEL IMPUTADO….
…El imponer una medida tan gravosa como la Privativa basándose en la posibilidad que el mismo pues incurrir en el delito le da carácter de una medida de seguridad lo cual implica violación al principio de legalidad el rige aquellas aunado al hecho que para imponerlas es necesario juicio previo. Por otra parte se desnaturaliza su finalidad, que no es mas la de garantizar la realización del juicio y no para el aislamiento de un sujeto posiblemente peligroso. Cabe destacar que el representante del Ministerio Público no acreditó antecedentes judiciales de la conducta predelictual de mis defendidos los cuales nunca han estado detenidos…
…SATISFACER LAS DEMANDAS DE SEGURIDAD:
No se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social desistan de sus propósitos delictuosos, con lo cual se estaría revelaría un efecto de la pena es decir como un anticipo de la pena, función que no le es propia ya que la prisión preventiva no tiene como objeto retribuir el delito…
…Por otra parte tampoco se justifica la procedencia de la medida preventiva de libertad, la cual, posee estricto carácter cautelar, solamente puede dictarse en función de los fines del proceso, de lo contrario implicaría que esta medida abandonan el campo de la política procesal, para ingresar al ámbito de la política criminal entre cuyos fines se encuentra la de disminuir el índice delictivo combatiendo la peligrosidad criminal; por ello, cuando se emplean las medidas de coerción personal, no para su verdadero fin, que es evitar la peligrosidad procesal del imputado que en el caso que nos ocupa no fue acreditado por el representante del Ministerio Público, sino para impedir que el imputado continúe en su actividad delictiva, se genera una distorsión en el funcionamiento de estas medias, las prolongadas e indefinidas prisiones preventivas son un palmario ejemplo de un verdadero anticipo de pena, sin que el imputado haya sido condenado…
…Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto una medida cautelar…
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala, de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques de fecha 24-05-2013 mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad personal a los ciudadanos: ARLI DAVID CONTRERAS CHACON Y MARITZA OCTAVIA BOGADO, antes identificados, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ARLI DAVID CONTRERAS CHACÓN y MARITZA OCTAVIA BOGADO.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, Defensora Privada de los imputados ARLI DAVID CONTRERAS CHACÓN y MARITZA OCTAVIA BOGADO, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus representados con los hechos punibles por el cual se les señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
Única Denuncia: de la falta de elementos de convicción y la no concurrencia de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos ARLI DAVID CONTRERAS CHACÓN y MARITZA OCTAVIA BOGADO.
Primeramente, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la medida de privación judicial de libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la juzgadora para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ARLI DAVID CONTRERAS CHACÓN y MARITZA OCTAVIA BOGADO, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la pena que podría llegar a imponerse a los referidos ciudadanos, en virtud del hecho punible objeto del proceso: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem y el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el ciudadano ARLI DAVID CONTRERAS CHACON y en relación a la ciudadana MARITZA OCTAVIA BOGADO, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem.
Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta de investigación penal, de fecha catorce (14) de abril de dos mil trece (2013), emanada del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, donde se dejó constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 03 y vuelto, 04 y vuelto y cinco de la compulsa).
2.- Acta de Inspección Técnica N° 000-69, de fecha catorce (14) de abril de dos mil trece (2013), donde se deja constancia de la inspección técnica realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidio, Los Teques, Área Técnica Policial, a la siguiente dirección: Kilometro 41 de la Carretera Panamericana, Barrio Cañaote, parte alta, vía pública, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. (Folios desde el 06 al 18 de la compulsa).
3.- Acta de Inspección Técnica N° 000-70, de fecha catorce (14) de abril de dos mil trece (2013), donde se deja constancia de la inspección técnica realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidio, Los Teques, Área Técnica Policial, a la siguiente dirección: Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. (Folios del 19 al 25 de la compulsa).
4.- Acta de entrevista, de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), realizada a la ciudadana Yoliver, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques. (Folios 51 y vuelto y 52 de la compulsa).
5.- Acta de investigación penal, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), donde se deja constancia de la diligencia efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques. (Folio 53 y vuelto de la compulsa).
6.- Acta de entrevista, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), realizada al ciudadano Raul, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques. (Folios 54 y vuelto y 55 y vuelto de la compulsa).
7.- Acta de entrevista, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), realizada a la ciudadana Yusbely, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques. (Folios 56 y vuelto y 57 y vuelto de la compulsa).
8.- Acta de entrevista, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), realizada al ciudadano José, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques. (Folios desde el 58 hasta el 61 de la compulsa).
9.- Acta de entrevista, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil trece (2013), realizada a la ciudadana Karinoska Milagro Faria Viera, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques. (Folios 62 y vuelto y 63 y vuelto de la compulsa).
10.- Acta de investigación penal, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), donde se deja constancia de la diligencia efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques. (Folio 64 y vuelto y 65 y vuelto de la compulsa)
11.- Acta de Inspección Técnica N° 000-68, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), donde se deja constancia de la inspección técnica realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidio, Los Teques, Área Técnica Policial, a la siguiente dirección: Carretera Panamericana, Kilometro 40, Barrio Punto Criollo, Sector Los Tráiler, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. (Folios del 66 al 69 de la compulsa).
12.- Acta de entrevista, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), realizada al ciudadano José Varguilla, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques. (Folios 100 y vuelto y 101 y vuelto de la compulsa).
Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito de mayor cuantía que se les atribuye a los ciudadanos ARLI DAVID CONTRERAS CHACON y MARITZA OCTAVIA BOGADO, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diez (10) años de prisión.
Siendo así el artículo 406, numeral 1del Código Penal establece:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…
Aunado a ello, el artículo 84 del Código Penal, establece:
Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlos.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
En el presente caso, la pena de mayor cuantía que ameritan los delitos imputados, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, para los ciudadanos ARLI DAVID CONTRERAS CHACON y MARITZA OCTAVIA BOGADO, en su límite máximo alcanzaría los diez (10) años de prisión.
De esta forma, se constata que la Juez de la recurrida, verificó que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.
Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalizad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ARLI DAVID CONTRERAS CHACÓN y MARITZA OCTAVIA BOGADO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.
Entonces, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y confirmar la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados ARLI DAVID CONTRERAS CHACÓN y MARITZA OCTAVIA BOGADO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ARLI DAVID CONTRERAS CHACON, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem y el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en relación a la ciudadana MARITZA OCTAVIA BOGADO, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES FLORES, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos ARLI DAVID CONTRERAS CHACÓN y MARITZA OCTAVIA BOGADO. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados ARLI DAVID CONTRERAS CHACÓN y MARITZA OCTAVIA BOGADO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ARLI DAVID CONTRERAS CHACON, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem y el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en relación a la ciudadana MARITZA OCTAVIA BOGADO, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE INSTIGADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A-a 9513-13
JLIV/MOB/LAGR/ns