REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
203° y 154°
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
CAUSA NRO. 1A-a 9520-13
DECISIÓN: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Nancy Rodríguez Méndez, en su carácter de defensora pública del ciudadano Yeimbers Eduardo Pereira Camejo. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha Primero (01) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado Yeimbers Eduardo Pereira Camejo, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; asalto a transporte colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 ejusdem; aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del ibídem; lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 416 de la norma sustantiva penal y: ocultación de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del mencionado Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Y así se decide.
Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Nancy Rodríguez Méndez, en su carácter de defensora pública del ciudadano Yeimbers Eduardo Pereira Camejo, contra la decisión de fecha primero (01) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; asalto a transporte colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 ejusdem; aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del ibídem; lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 416 de la norma sustantiva penal y: ocultación de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del mencionado Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9520-13 designándose ponente al Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, Juez titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha primero (01) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado Yeimbers Eduardo Pereira Camejo, donde entre otras cosas dictaminó:
“...Primero: Sin lugar la solicitud efectuada por la defensa penal consistente en al (sic) nulidad de la aprehensión del ciudadano Yeimbers Eduardo Pereira Camejo. Segundo: Analizadas las actuaciones estima el Tribunal que no es posible calificar flagrante la aprehensión del ciudadano Yeimbers Eduardo Pereira Camejo (…) por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, y en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo en base a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-12-2001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. 00-2866 y en Sentencias de fechas 09-04-2001 y 09-04-09, con ponencias del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente 00-2294 y 526, conoce este tribunal de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de aseguramiento del imputado Yeimbers Eduardo Pereira Camejo. Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 251 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Yeimbers Eduardo Pereira Camejo, en la presunta comisión de los delitos de (…). Quinto: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Yeimbers Eduardo Pereira Camejo ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano, razón por la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), la profesional del derecho Nancy Rodríguez Méndez, en su carácter de Defensora Pública del imputado: Yeimbers Eduardo Pereira Camejo, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Siendo así y por cuanto considera la Defensa que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta es por lo que acude a la revisión por vía de apelación para que los honorables Miembros (sic) de la Corte valoren las circunstancias aludidas y corrija (sic) la violación de la garantía del juzgamiento en libertad cometida por el Tribunal Tercero en Funciones (sic) de Control al dictar la Privación (sic) de Libertad (sic) en detrimento del ciudadano: YEIMBERS EDUARDO PEREIRA CAMEJO (sic).
En este sentido, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para haber decretado la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de mi defendido.
De otra parte, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° (sic) a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, por lo que se refiere a estos hechos mi defendido goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
En otro orden de ideas, es prudente destacar el contenido del Artículo (sic) 44 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° (sic), que establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante y a criterio de quien aquí suscribe en el presente caso no se dan ninguno de los supuestos.
En el caso de autos, efectivamente en fecha 01/06/2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques, dictó Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) en contra de mi defendido, vulnerando totalmente su derecho a ser juzgado en libertad, sólo sobre la base de haberlos (sic) señalados (sic) como participe de los hechos suscitados en fecha 11/05/2013, donde de haber examinado, considerado la ciudadana Juzgadora de forma debida los hechos que se desprenden tanto del acta policial así como de las propias actas de entrevista de cada una de las personas entrevistadas, otra hubiera sido la decisión .
Pero es el caso que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia (sic) Oral (sic) de Presentación (sic) celebrada en fecha 01-06-2013, mi defendido fue impuestos por la ciudadana Jueza Tercera en Funciones (sic) de Control del Precepto (sic) Constitucional (sic) establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando mi defendido querer declarar señalando: ¡… (sic) no tengo nada que ver en el homicidio, yo quiero un reconocimiento, me dieron de alta el día jueves por operación de pulmón…’. (sic), desprendiéndose de su declaración que existe una confusión de personas, identidades, y esto se evidencia una vez más, cuando del albún (sic) de fotografía presentado a los ciudadanos para su reconocimiento y señalamiento, estas no se corresponden a las características físicas de mi defendido; imponiéndosele una Medida (Sic) de Privación (Sic) Ilegitima (Sic) por demás injusta contra su persona, quien nunca ha estado privado de su libertad, siendo persona trabajadora, y cumplidora de sus obligaciones como padres (sic) de familia que es.
(…)
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado: YEIMBERS EDUARDO PEREIRA CAMEJO (sic), medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo.
En cuanto al peligro de fuga, el Tribunal estimó la magnitud del daño causado y la pena impuesta al delito acogido. En este sentido, reitera la defensa que mis (sic) defendido (sic) son jóven trabajador, quien no posee capacidad económica para retrotraerse del proceso.
Por otra parte, no existe en este caso, el peligro de obstaculización, según lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además que a la presente fecha el Ministerio Público ha realizado actos de investigación a espaldas de mi defendido. Violatorio del debido proceso; donde a todo evento mi defendido no tiene el animo (sic) de intervenir en persona alguna, expertos para interferir en el proceso.
En consecuencia, apreciando que el ciudadano Yeimbers Eduardo Pereira Camejo (sic), tiene domicilio y trabajo estable, es por lo que puede afirmarse que el mismo tiene arraigo y en atención a tal arraigo y a la inexistencia del peligro de obstaculización, es por lo que la Defensa considera que el decreto de Privación (sic) de Libertad (sic) dictada por el Tribunal Tercero en Funciones (sic) de control, vulnera el derecho de mi defendido de ser juzgado en libertad.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con (sic) Lugar (sic) la Apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual Decretó (sic) en fecha 1/06/2013, la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de libertad de mi defendido Yeimbers Eduardo Pereira Camejo (sic), y por ende decreten la nulidad de la misma y de todas las actuaciones, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo…”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Sala, como consecuencia de su impugnación, ha sido dictada en fecha primero (01) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Yeimbers Eduardo Pereira Camejo.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho Nancy Rodríguez Méndez, Defensora Pública del imputado Yeimbers Eduardo Pereira Camejo, quien denuncia en su escrito que en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus patrocinados con el hecho punible que se le señala, por tanto, a su juicio, no se encuentran llenos los extremos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera recurrente, esenciales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por último, se desprende del escrito recursivo, que la pretensión de quien lo suscribe es que se declare con lugar el mismo y se revoque la decisión impugnada como consecuencia.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primeramente, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la medida de privación judicial de libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de primero (01) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la juzgadora para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Yeimbers Eduardo Pereira Camejo, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso: homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; asalto a transporte colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 ejusdem; aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del ibídem; lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 416 de la norma sustantiva penal y: ocultación de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del mencionado Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta de investigación penal: emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, donde se dejó constancia del hecho ocurrido. (Folios del 02 al 06 de la compulsa).
2.-Acta de entrevista: realizada al ciudadano Pérez, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, donde se deja constancia de señalamientos en contra del imputado de autos. (Folios 109 al 111 de la compulsa).
3.-Acta de entrevista: realizada a la ciudadana González, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, donde se deja constancia de señalamientos en contra del imputado de autos. (Folios 119 y 120 de la compulsa).
4.-Acta de entrevista: realizada al ciudadano José, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, donde se deja constancia de señalamientos en contra del imputado de autos. (Folios 122 y 123 de la compulsa).
5.-Acta de entrevista: realizada a la ciudadana Belkis, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, donde se deja constancia de señalamientos en contra del imputado de autos. (Folios 125 y 126 de la compulsa).
6.- Acta de investigación penal: emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, donde se deja constancia de diligencias de investigación. (Folios del 129 al 132 de la compulsa).
7.-Acta de entrevista: realizada al ciudadano Guzmán, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, donde se deja constancia de señalamientos en contra del imputado de autos. (Folios del 138 al 140 de la compulsa).
8.- Acta de investigación penal: emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, donde se deja constancia de diligencias de investigación. (Folios del 141 al 143 de la compulsa).
9.- Acta de investigación penal: emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos. (Folios 180 y 181 de la compulsa).
Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito de mayor entidad que se le atribuye, como lo es homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.
Siendo así, el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal establece:
“…Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
En el presente caso, la pena que amerita el delito de mayor entidad imputado, a saber: homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los veinte (20) años de prisión.
De esta forma, se constata que la Juez de la recurrida, verificó que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.
Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalizad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Yeimbers Eduardo Pereira Camejo, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó la privación judicial preventiva de libertad al imputado, sin perjuicio de que él mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.
Entonces, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y confirmar la decisión dictada en fecha treinta y primero (01) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado Yeimbers Eduardo Pereira Camejo, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; asalto a transporte colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 ejusdem; aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del ibídem; lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 416 de la norma sustantiva penal y: ocultación de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del mencionado Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Nancy Rodríguez Méndez, en su carácter de defensora pública del ciudadano Yeimbers Eduardo Pereira Camejo. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha Primero (01) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado Yeimbers Eduardo Pereira Camejo, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; asalto a transporte colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 ejusdem; aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del ibídem; lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 416 de la norma sustantiva penal y: ocultación de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del mencionado Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. ADALGIZA MARCANO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA NRO. 1A- a 9520-13
JLIV/LAGR/MOB/dei