REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 19/07/13
203° y 154°

CAUSA Nº 1A-a 9536-13
IMPUTADO: ARAUJO ARMAS DAVID ENRIQUE
DELITO: ROBO GENÉRICO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ.
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ, FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en su carácter de defensora pública penal de los ciudadanos ARAUJO ARMAS DAVID ENRIQUE contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECLARÓ IMPROCEDENTE, la solicitud de la defensa pública en cuanto a la práctica de reconocimiento en rueda del imputado; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 178 numeral 3; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano ARAUJO ARMAS DAVID ENRIQUE, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECLARÓ IMPROCEDENTE, la solicitud de la defensa pública en cuanto a la práctica de reconocimiento en rueda del imputado.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9536-13, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública ABG. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) (folio 21 de la compulsa), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó auto en la causa seguida en contra del ciudadano ARAUJO ARMAS DAVID ENRIQUE, en la cual se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…Visto el oficio DPP-08º-094-13, procedente de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda Extensión Los Teques, en la causa signada con el Nº 5C-12210-13, seguida al ciudadano: ARAUJO ARMAS DAVID…mediante el cual solicita la practica de reconocimiento de imputado contemplado en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que en fecha 10/05/2013 acordó el Procedimiento Abreviado en la presente causa por la que las funciones de Control, Cesaron por lo que se declara improcedente la Solicitud interpuesta por la ABG. NANCY RODRÍGUEZ, en cuanto a la practica de reconocimiento de imputado…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) (folios 23 al 31 de la compulsa), la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ MENDEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano ARAUJO ARMAS DAVID ENRIQUE, presentó recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“…En consecuencia, tal y como quedó sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse declarado improcedente la solicitud interpuesta relacionada con la Practica de Reconocimiento de Imputado conforme a lo previsto en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal sin notificar a la debida defensa, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir una infracción grave al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa …
(…)
…En total armonía a lo precedentemente señalado, se hace necesario referirme de que el Tribunal Quinto en Funciones de Control nunca notifico a la Defensa Pública del ciudadano: ARAUJO ARMAS DAVID ENRIQUE, del Auto de fecha 20-05-2013, el cual declara improcedente la solicitud relacionada a la práctica de reconocimiento de imputado conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la falta de notificación es una cuestión de orden público, el cual vulnera a mi patrocinado su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como el principio de igualdad de las partes, por falta de notificación a la defensa, constituyendo un vicio procedimental, toda vez que el Tribunal en Funciones de Control Numero (sic) Cinco debió notificar a la defensa conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…No se evidencia en los autos, constancia de haberse librado Boleta de notificación alguna a la defensa para hacer de su conocimiento acerca del contenido del auto de fecha 20-05-2013, omitió la orden de notificación a la defensa publica en su condición de defensora del ciudadano ARAUJO ARMAS DAVID ENRIQUE, para que en caso de que no lo considerase necesario ejerciera el respectivo recurso contra de dicho auto de fecha 20-05-2013, el cual declaraba improcedente la practica de reconocimiento solicitada por el defendido.
Es criterio de quien aquí suscribe, que esa omisión de ordenar la notificación de la defensora publica (sic) constituye una infracción grave al derecho al debido proceso, así como al derecho a la defensa, toda vez que no se le permitió a la defensa pública ejercer el respetivo por causar un gravamen irreparable al defendido el declarar improcedente tal solicitud. Es menester recordar que pese a que se acordó que la presente causa prosiguiera por el procedimiento abreviado, la defensa tiene derecho a solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación a los fines de desvirtuar la imputación realizada, lo que se deduce de la propia decisión proferida por el Tribunal en Funciones de Control de fecha 10-05-2013, oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación cuanto ante la solicitud de la defensa de que se acordara Procedimiento Ordinario toda vez que se hacía necesario la práctica de ciertas diligencias de investigación…
(…)
…EL (sic) defendido considera que de haberse practicado el referido acto de reconocimiento, la victima pudiera informar al órgano Jurisdiccional si le reconoce o no como la persona responsable del delito imputado, pero hasta la fecha mi defendido sigue detenido, sin la práctica de dicho reconocimiento, sin conocer de forma motivada por que el Tribunal de Control declara improcedente su solicitud…
(…)
…Es por lo que considera la defensa que en el presente caso, al no notificar el Tribunal quino (sic) en Funciones de Control del auto de fecha 20-05-2013, el cual declara improcedente la solicitud de reconocimiento de imputado previsto en el artículo 216 del texto adjetivo penal, infringe los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
IV
PETITORIO
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, se ANULE el Auto de fecha 20-05-2013, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques, mediante la cual declaró improcedente la solicitud interpuesta en cuanto a la práctica de reconocimiento de imputado, y en consecuencia; se reponga la causa al estado de que se practique el acto de reconocimiento conforme con lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base a lo dispuesto en (sic) 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal vale decir una infracción grave al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión recurrida y cuyo conocimiento corresponde a éste Tribunal de Alzada, la cual fue dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECLARÓ IMPROCEDENTE, la solicitud de la defensa pública en cuanto a la práctica de reconocimiento en rueda del imputado.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano ARAUJO ARMAS DAVID ENRIQUE; quien denuncia en primer lugar que a su criterio, en el caso de marras le fue violentado el derecho a la defensa a su patrocinado, en razón que ciertamente no fue debidamente notificado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, de la decisión mediante la cual se declaró improcedente el reconocimiento de imputado solicitado por la defensa; por lo que a su vez manifiesta que dicho pronunciamiento del tribunal precitado le ha generado un gravamen irreparable al imputado de autos; por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación.-

La recurrente considera que con la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a su patrocinado se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al estado de libertad; por cuanto a su criterio se debió practicar el reconocimiento de imputado solicitado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), por la recurrente, aunado al hecho de que la misma no fue notificada del auto mediante el cual se declaró improcedente dicho reconocimiento de imputado; por lo que en consecuencia solicita sea revocada la decisión del referido Tribunal de Control.

Explicamos, en lo que respecta a la denuncia realizada por la Defensa Técnica, relativa a la practica de un reconocimiento de imputado, se observa que en el caso de marras fue solicitada por el por Ministerio Público la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, conforme a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo que ciertamente del contenido del artículo precitado se desprende textualmente que: “…según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”, aclarando ésta Corte de Apelaciones que dicha solicitud referida a la aplicación del procedimiento por la cual se proseguirá una causa corresponde al Ministerio Público; ergo, el Tribunal de Control A-quo así lo acordó, por lo que ciertamente encuentra ésta Alzada que el próximo evento procesal luego de la Audiencia de Presentación se corresponde de forma indubitable con la remisión de la causa a un Tribunal de Juicio a los fines de dar continuidad al procedimiento conforme a las disposiciones del precitado artículo.

En este mismo hilo argumentativo, estima necesario éste Tribunal Colegiado traer a colación el contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. (Subrayado y negritas de ésta Alzada)
Visto lo anterior, se desprende ciertamente que la naturaleza del procedimiento abreviado conlleva un carácter tempestivo efímero en el cual el Fiscal del Ministerio Público consideró que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho era que la presente causa se siguiera por dicha vía, en tal sentido el acto siguiente consecuencialmente lo constituye la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente; en tal sentido, mal puede la defensa solicitar la practica de diligencias en un procedimiento abreviado en el cual el titular de la acción penal consideró que ya no existían diligencia por practicar por tratarse de un hecho flagrante, por lo que concretamente avista ésta Alzada que existe una incompatibilidad relacionada con la practica de diligencias en un procedimiento abreviado; todo ello, aunado al hecho que tal y como se desprende del folio 03 de la presente compulsa, precisamente del acta de audiencia de presentación de fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), la Fiscal del Ministerio Público en su narrativa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los que se produjo la aprehensión del imputado de autos expresa lo siguiente: “…la víctima aborda a los funcionarios y les manifiesta que los había visto en el centro de los Teques, vistas las descripciones de la víctima que fue quien la robo…”, ergo, se desprende que ciertamente hubo, según lo narrado por el Ministerio Público, un reconocimiento por parte de la víctima, aunado al hecho que de la revisión corporal se logró incautar un teléfono celular el cual la víctima reconoció como suyo.

No obstante a las circunstancias anteriores, sostiene la recurrente que al haberse negado la practica del reconocimiento de imputado, se cerceno la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, al no poder solicitar diligencias de investigación que sirvan para demostrar la inocencia de su representado, por lo que concluye la defensa denunciando, que el procedimiento abreviado dictado en la decisión objeto hoy de revisión, causa un gravamen irreparable a su asistido, quien es privado de su derecho a solicitar diligencias de investigación tendientes a demostrar su inocencia.

En este mismo tenor, resulta conveniente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 583 de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), cono ponencia del magistrado HECTOR CORONADO FLORES, la cual entre otras cosas establece:

“…Como es sabido la flagrancia, tal y como lo sostiene el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera:
“es un estado probatorio. Ella nace porque hay pruebas de la comisión de un delito y de sus partícipes humanos … está determinada por la información o por la prueba sobre la existencia integral de un hecho punible…”(Revista de Derecho Probatorio N° 14, Ediciones Homero, caracas, 2006, p. 14)
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha expresado:
“En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario. (Resaltado nuestro). (Sent. N° 1901-11208-2008-08-0015, Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón)
De manera que, en el presente caso, no cabe duda que la aprehensión de los acusados de autos fue flagrante, razón por la cual no se hace necesario a los fines de la legitimidad de la detención, la orden judicial previa ni la condición de extrema necesidad y urgencia conforme al aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la trascripción ut-supra citada, esta Alzada observa que no le asiste la razón a la recurrente, al sostener que era procedente la practica de un reconocimiento en rueda, por cuanto con la aplicación del procedimiento abreviado no se cuenta con una fase de investigación a diferencia del procedimiento ordinario, también es cierto que de igual forma, la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, será controlada por el Juez de Juicio y se le permite a la defensa ir en contra de esa acusación, garantizándose la igualdad de las partes y el derecho a la defensa. Siendo así, se puede inferir, que si el procedimiento abreviado no garantizara el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, no existiera en nuestro ordenamiento jurídico penal, el cual es garantista de estos principios Constitucionales. Por tanto, la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último y en relación a la falta de notificación por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, evidencia ésta Alzada que mal podría retrotraerse un proceso que se encuentra en fase de juicio al estado de que se practiquen notificaciones respecto a una solicitud que ciertamente contraría la naturaleza del procedimiento abreviado establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resultaría inoficioso y dilatorio retrotraer la presente causa al estado que se libren dichas notificaciones; no obstante, no puede dejar pasar ésta Alzada el error en el que incurrió el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, por lo que ciertamente insta ésta Alzada a que en lo sucesivo dicho órgano jurisdiccional se pronuncie respecto a las solicitudes realizadas conforme a las disposiciones legales que rigen nuestro sistema procesal penal, para así evitar nulidades y retardos que puedan ir en detrimento de una tutela judicial efectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puedan resultar dilatorias en las causas llevadas por ese Juzgado A-quo.

En este mismo hilo argumentativo, impretermitiblemente resulta indispensable traer a colación el contenido del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 178. Convalidación. Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. (Subrayado y negritas nuestras)

Así las cosas, encuentra ésta Alzada que ciertamente la finalidad de la notificación de la decisión hoy recurrida, la constituye el hecho de que la defensa tenga conocimiento y pueda ejercer las acciones que estime pertinentes (en el caso de marras la presente acción recursiva); por lo que es posible aseverar que ciertamente dicha violación cesó al momento en que éste Tribunal de Alzada conociera del presente recurso, por lo que ciertamente dicho acto quedó convalidado al momento en que el mismo logro su finalidad, que se traduce en el ejercicio de los recursos tendientes al conocimiento por parte de un Tribunal Superior para lograr las pretensiones explayadas por la defensa a lo largo de su escrito recursivo; todo ello de conformidad con el artículo 178 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano ARAUJO ARMAS DAVID ENRIQUE, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECLARÓ IMPROCEDENTE, la solicitud de la defensa pública en cuanto a la práctica de reconocimiento en rueda del imputado, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 178 numeral 3; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. NANCY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, en su carácter de defensora pública penal de los ciudadanos ARAUJO ARMAS DAVID ENRIQUE contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECLARÓ IMPROCEDENTE, la solicitud de la defensa pública en cuanto a la práctica de reconocimiento en rueda del imputado; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 178 numeral 3; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa Pública.

Se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZA PONENTE


DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNÁNDEZ

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



































JLIV/MOB/LAGR/oars.-
CAUSA Nº 1A-a9536-13
Proyecto de Privativa