REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203 y 154°

JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A- a 9488-13
IMPUTADO (S): ALFONZO CARDOZO HERNÁNDEZ.
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MÓNICA TERESA BRITO MARIN.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RAMIREZ GUTIERREZ Y ARTURO PELLES CARDOZO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD


AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), se dio entrada a la causa Nº 1A- a 9488-13, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho CARLOS RAMIREZ GUTIERREZ Y ARTURO PELLES CARDOZO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALFONZO CARDOZO HERNÁNDEZ, en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.
.
Se dio cuenta de la presente causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Juez de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que los Profesionales del Derecho CARLOS RAMIREZ GUTIERREZ y ARTURO PELLES CARDOZO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALFONZO CARDOZO HERNÁNDEZ, están legitimados para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, la Corte observa que, La decisión apelada fue dictada en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil trece (2013); ejerciendo Recurso de Apelación los Profesionales del Derecho CARLOS RAMIREZ GUTIERREZ Y ARTURO PELLES CARDOZO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALFONZO CARDOZO HERNÁNDEZ, en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio ciento cuarenta y seis (146) de la presente compulsa que el recurso fue incoado al quinto (5°) día hábil para su interposición. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo a la Fiscal del Ministerio Público con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013); así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se introdujo el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de los Profesionales del Derecho CARLOS RAMIREZ GUTIERREZ Y ARTURO PELLES CARDOZO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALFONZO CARDOZO HERNÁNDEZ, en cuanto a que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE EL Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho CARLOS RAMIREZ GUTIERREZ Y ARTURO PELLES CARDOZO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ALFONZO CARDOZO HERNÁNDEZ; en contra de la decisión de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA JUEZ INTEGRANTE

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE



















































CAUSA Nº 1A- a 9488-13
JLIV/MOB/LAGR/GHA/ns