REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
203° y 153° 02/07/13
Causa Nº 1A–s 9503-13.
Jueza Ponente: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Penado: MARCHENA SILVA LUÍS GERMAN, portador de la cédula de identidad N° V- 21.120.418.
Defensa Pública: ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA. Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda.
Fiscal: DRA. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN.
Concierne a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca del recurso de revisión presentado por el penado MARCHENA SILVA LUÍS GERMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.418, quien para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de defensora Público Penal, contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A-s-9503-13, siendo designado como ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN
En fecha siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó sentencia, en la causa seguida al ciudadano supra mencionado, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: SE CONDENA: al ciudadano: YEPEZ GRANADO ANDREIS DANIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.838.369, de estado civil soltero, nacido el 11 de Febrero de 1992, de profesión u oficio latonero, con 3er año de bachillerato, hijo de Yadira Tibisay Granados de Yépez (v) y Armando Antonio Yépez Peñuela (v), residenciado en Macarena Sur, sector la Piedra, bajando por la escuela Cruz del Valle Rodríguez, cerca de la bodega de portugués, casa s/n, de dos plantas, de color azul con rejas blancas, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono 0426-710-31-39, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem. La fecha provisional de cumplimiento de la pena es el día 24 de junio del año 2010.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano MARCHENA SILVA LUÍS GERMAN, titular de la cédula de identidad N° V-21.120.418, venezolano, de estado civil soltero, nacido el 11 de Marzo de 1992, de profesión u oficio obrero, con 1er año de bachillerato, hijo de Elia Ramona Silva (V) y Pedro Germán Marchena, residenciado en Macarena Sur, sector la piedra, bajando por la escuela Cruz del Valle Rodríguez, cerca de la bodega del portugués, casa s/n, de color rosado con una sola planta con la puerta de color lila, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono 0412-819-38-76, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem. La fecha Provisional de cumplimiento de la pena es el día 24 de Junio del año 2020.
TERCERO: Se condena al ciudadano HERRERA DELGADO ELVIS ARVENI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.702.407, de estado civil soltero, nacido el 20 de Octubre de 1992, de profesión u oficio soldador, con 2do año de bachillerato, hijo de Yusmari Delgado (V) y Alexander Valderrama, residenciado en Macarena Sur, sector la piedra, bajando por la escuela Cruz del Valle Rodríguez, callejón Valderrama, casa N° 28, de color verde oscuro, Los Teques, Estado Miranda. Teléfono 0412-201-21-15, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 Ejusdem. La fecha Provisional de cumplimiento de la pena es el día 24 de Junio del año 2020.
CUARTO: SE condena a los ciudadanos YEPEZ GRANADO ANDREIS DANIEL, MARCHENA SILVA GERMAN Y HERRERA DELGADO ELVIS ALBENIS, ya identificados, a cumplir las penas accesorias de las de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminando ésta.
QUINTO: Se Exonera del pago de costas a los ciudadanos YEPEZ GRANADO ANDREIS DANIEL, MARCHENA SILVA GERMAN Y HERRERA DELGADO ELVIS ALBENIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Considera este Tribunal que las Circunstancias de tiempo, modo, y lugar que dieron origen a la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, así como vista la manifestación de voluntad de los imputados de autos de admitir los hechos, el otorgamiento de beneficios procesales corresponde al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda; razón por la cual este Tribunal acuerda que se mantenga la medida de coerción personal, en consecuencia Se Niega, la solicitud de la Defensa Pública de los ciudadanos YEPEZ GRANADO ANDREIS DANIEL, MARCHENA SILVA GERMAN Y HERRERA DELGADO ELVIS ALBENIS, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DEL RECURSO DE REVISIÓN
En data veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), el penado MARCHENA SILVA LUÍS GERMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.418, presentó escrito contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010), y lo hace en los siguientes términos:
“…Solicitud del interno: MARCHENA SILVA LUÍS GERMAN, VENEZOLANO, titular del documento de identidad Nº V-21120418 recluido en el Internado judicial de Los Teques; Estado Miranda, desde el 16/07/2010, y actualmente a la orden del Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda- sede Los Teques, bajo la causa N° 4E-161-10, y condenado a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO; acude ante Usted, con el debido respeto, a fin de SOLICITAR RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA Y NUEVOS COMPUTOS, para la obtención del derecho negado habiendo asumido hechos al momento de ser sentenciado, ART. 375 del Código Orgánico Procesal Penal (rebaja desde 1/3 hasta 1/2 de la pena impuesta, dependiendo de la gravedad del delito). De no ser posible proceder con la Revisión de sentencia, les SOLICITO UN AJUSTE GENERAL DE LA SENTENCIA, en donde se me otorgue finalmente éste derecho, al igual que aquellas personas que sí lo han recibido.
Solicitud que hago, en virtud de lo dispuesto en los artículos 462.6, 463.1, 464, y 465 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y a que este recurso de revisión de sentencia ya ha otorgado la rebaja correspondiente (de al menos 1/3 de la pena), a muchas personas que asumieron hechos condenadas con anterioridad a la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal; derecho que es reconocido y otorgado de manera automática en la sentencia, a todos aquellos que han sido condenado asumiendo hechos, con posterioridad a la entrada en vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal ..” (Folio 01 de la Pieza I).
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
Primero: La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ciudadano MARCHENA SILVA LUÍS GERMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.418; quien funge como penado en la presente causa, el cual para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de defensora Pública Penal.
En éste sentido el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:
“…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”
Segundo: Por otro lado a fin de determinar si el recurso de revisión fue interpuesto tempestivamente, la Sala observa que el mismo está referido a la revisión de la sentencia, ejerciendo recurso de revisión el ciudadano MARCHENA SILVA LUÍS GERMAN, en su condición de penado, conforme lo previsto en el artículo 462 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…”, por lo que se declara la pertinencia tempestiva del recurso de revisión interpuesto.
PRIMERO: En cuanto a la recurribilidad e impugnabilidad, se declara que la decisión que se recurre es inimpugnable e irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de las siguientes consideraciones:
Esta Alzada observa que en cuanto a la solicitud de revisión de sentencia, la misma es inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 428 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual es del tenor siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (...)
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Asimismo, el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente destaca:
“…La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida...” (Subrayado nuestro).
Por otro lado, en relación a la admisión de hechos establece el artículo 375 de nuestra ley adjetiva penal, con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Nº 6.078, extraordinario de fecha quince (15) del mes de junio del año dos mil once (2011), del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza, deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable...”
Una vez observado el recurso de revisión se hace necesario para esta Alzada recalcar lo señalado por el doctrinario Dr. Hernando Grisanti Aveledo, respecto a la distinción entre el Derecho Penal Sustantivo y el Derecho Penal Adjetivo, ha señalado en su obra titulada “Lecciones de Derecho Penal”, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:
“…El Derecho Penal Sustantivo o material está integrado por un conjunto de normas jurídicas de origen estatal, mediante las cuales se definen los delitos y se establecen las sanciones penales aplicables a los delincuentes. Se dice que este conjunto de normas integran el Derecho Penal Sustantivo, porque el concepto antes mencionado hace mención de los criterios fundamentales del Derecho Penal, que son, por una parte, el delito y el hecho punible; y por la otra, la pena, y más ampliamente hablando, la sanción penal. Pero esas normas de Derecho Penal Sustantivo que definen los delitos y que establecen las sanciones penales, deben ser aplicadas a casos particulares y concretos que plantean la realidad. Ahora bien, esas normas que consagran el Derecho Penal Sustantivo, no pueden, o al menos no pueden ser aplicadas, a los casos particulares y concretos, de manera caprichosa y arbitraria, sino que deben ser aplicadas mediante otro conjunto de normas jurídicas, también dictadas por el estado, que regulan la forma de aplicación del derecho Penal Sustantivo o Material y que se denomina Derecho Penal Adjetivo o Derecho Procesal Penal. En otros términos: El Derecho Procesal Penal o Adjetivo establece los procedimientos que deben cumplirse para determinar la responsabilidad penal de una persona a la que se atribuye la perpetración de un delito y para, en el caso de que esa persona resulte efectivamente culpable y responsable, aplicarle la sanción penal prevista en la Ley, mediante el proceso pautado en la Ley Adjetiva Penal. Dicho en forma más amplia, el Derecho Procesal Penal regula el conjunto de investigaciones o averiguaciones que ha de realizar la Justicia Penal, a través de sus órganos competentes, para descubrir y comprobar la perpetración de los delitos y para aplicar, a través del debido procedimiento, la pena o sanción penal previamente establecida en la Ley Penal, a quien resulte responsable de haberlos perpetrados…” (Caracas – Venezuela, Sexta Edición, 1989; Pág. 8). Resaltado nuestro
En relación al tema la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil siete (2007), expediente N° 07-0141, señaló lo sucesivo:
“…Al respecto ha dicho la Sala `que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo´ (Exp Nº RC06-283. Sentencia del 16 de Noviembre de 2006. Ponencia Magistrada Deyanira Nieves)…” Resaltado de esta Sala
Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), expediente N° 07-1772, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejo sentado lo siguiente:
“...La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.
En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.
En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena´.
Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo.
En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a una conducta, está diciendo que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aun cuando antes se le consideraban reprochables…” (Resaltado nuestro)
Corolario de lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia del Juzgado de Instancia por la entrada en vigencia de una ley adjetiva penal, sin embargo, destaca esta Superioridad, que son las leyes penales sustantivas las que establecen las penas y delitos (aquella referidas al conjunto de normas que establecen los derechos y obligaciones de los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el Estado), no obstante se evidencia en el presente caso que no se trata de las antes mencionadas, ya que la ley que entró en vigencia está referida a una ley procesal penal adjetiva (aquellas normas también dictadas por el Estado que permiten el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que se fundan en la ley sustantiva), las que establecen el procedimiento “Código Orgánico Procesal Penal”, por ende se torna inadmisible por irrecurrible el referido recurso por cuanto la misma no se trata de una ley sustantiva penal sino de una ley procesal penal, tal como lo señala el artículo 426 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que la revisión de sentencia sólo procede “(…)cuando se promulgue una ley penal…”, lo que conlleva forzosamente a la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 428 en su tercer aparte ejusdem. Y ASI SE DECLARA
Por todas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional Superior, declara inadmisible por irrecurrible el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el penado MARCHENA SILVA LUÍS GERMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.418, quien para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de defensora Pública Penal, contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, dictada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso interpuesto por el penado MARCHENA SILVA LUÍS GERMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.120.418, quien para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de defensora Pública Penal, contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, dictada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZ INTEGRANTE,
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/rve.-