REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 03/07/13
203º y 154º
CAUSA Nº 1A-a 8946-11
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Revisado como ha sido el presente expediente, contentivo de la solicitud de aclaratoria solicitada por las Profesionales del Derecho MONICA TERESA BRITO MARIN, DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS y CLAUDIA CAROLINA NAVAS RUIZ, en su carácter de Fiscales de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia Penal Ordinaria de víctimas Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido se observa:
Cursa a la presente causa, diligencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por las Profesionales del Derecho MONICA TERESA BRITO MARIN, DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS y CLAUDIA CAROLINA NAVAS RUIZ, en su carácter de Fiscales de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia Penal Ordinaria de víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual solicita aclaratoria de la dispositiva del fallo dictado por este Tribunal Colegiado en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), y en el cual entre otras cosas solicita:
“…Ahora bien, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones es necesario señalar que esta Representación Fiscal fue notificada de dicha decisión en fecha 10 de enero de 2012, y de conformidad con lo establecido en el artículo 448 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de Apelación se interpondrá dentro de los cinco días contado a partir de la notificación, en consecuencia tal escrito fue debidamente presentado en fecha 18 de enero de 2012, encontrándose este Representación Fiscal en el lapso establecido en la ley adjetiva penal, considerando que los días hábiles en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal fueron 12-13-16-17 y 18 de enero de 2012.- En tal sentido consideran quienes suscriben que el Tribunal a quo incurrió en un error inexcusable al momento de efectuar los cómputos en la presente causa.
Es importante destacar, el contenido del artículo 49 numeral 8 de ka Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el error presente en la causa fue generado por el Tribunal a quo, estas Representantes Fiscales solicitan a esa honorable Corte de Apelaciones se repare la situación jurídica lesionada por error de dicho Juzgado, así mismo se establezcan los correctivos pertinente (sic) a fin de que se evite en lo sucesivo se eviten (sic) tales errores.-
CAPITULO IV
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto VERIFIQUE LOS COMPUTOS QUE FUERON REALIZADOS POR LA SECRETARIA MILEIKA STENDER DEL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNIÓN DE CONTROL DEL ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a fin que esa honorable corte de apelaciones REVISE su decisión en cuanto a la inadmisibilidad del RECURSO DE APELACIÓN presentado por esta Representación Fiscal en fecha 18 de enero de 2012, en consecuencia se REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE 2011, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL E IMPONGA COMO CORRESPONDE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL CIUDADANO GARCIA FONSECA TOMAS ENRIQUE, conforme a los establecido en los artículo 250, 251 y 252 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se libre la correspondiente Orden de Captura…”
Corresponde a esta Alzada pronunciarse en relación a la aclaratoria del fallo dictado por esta Corte de Apelaciones de fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012).
Para determinar la procedencia o no de la aclaratoria solicitada por la Profesional del Derecho MONICA TERESA BRITO MARIN, del fallo emitido por esta Corte de Apelaciones, mediante el cual se acordó admitir todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por la Defensa a favor del acusado ALEXIS EDUARDO GIRÓN OCOPIO, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
En éste estado, resulta necesario para ésta Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en cual establece:
“Artículo 160. Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaratorias dentro de los tres días posteriores a la notificación.” (Subrayado de esta Alzada)
De la norma trascrita, se evidencia que la vía de la aclaratoria sólo procede si la misma es solicitada tres (03) días siguientes a la notificación de la decisión, aunado a ello por vía de aclaratoria de un fallo, una sentencia no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado; y que solo le es dable al órgano jurisdiccional que dictó la decisión, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en que se haya incurrido.
Ergo, una modificación sustancial, como la peticionada por las solicitantes, resulta improcedente, toda vez que ciertamente existe una prohibición expresa en nuestra norma adjetiva penal; en tal sentido, la única forma de poder revocar o reformar una decisión es que sea admisible un recurso de revocación.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 1 de noviembre de 2005, Sala Electoral; ha señalado:
“...La aclaratoria tiene por objeto lograr que quede expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido evitando dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar, logrando una apropiada comprensión integral de la decisión a través de ese medio. Se trata, sin más, de verdaderas interpretaciones del fallo, que sólo pueden estar referidas al dispositivo del mismo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes…”
En cuanto a la solicitud de aclaratoria planteada por las profesionales del derecho MONICA TERESA BRITO MARIN, DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS y CLAUDIA CAROLINA NAVAS RUIZ, en su carácter de Fiscales de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia Penal Ordinaria de víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se refiere específicamente al hecho de que éste Tribunal de Alzada declaro inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), siéndo erróneo el cómputo que fuera suscrito por la Secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede; no obstante avista éste Tribunal de Alzada que la solicitud de aclaratoria debe ser interpuesta dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de la decisión.
En este sentido, avista este Tribunal de Alzada que las profesionales del derecho MONICA TERESA BRITO MARIN, DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS y CLAUDIA CAROLINA NAVAS RUIZ, en su carácter de Fiscales de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia Penal Ordinaria de víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013) procedieron a incoar su solicitud de aclaratoria, con la finalidad de materializar su pretensión de Nulidad del Auto dictado por ésta Alzada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), mediante el cual se declaró Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011); pudiendo estimar este Tribunal de Alzada que habían transcurrido más de tres (03) días de haberse dictado la decisión, ya que resulta simple concluir que desde el día treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012) hasta el día diez (10) de mayo de dos mil trece (2013) ha transcurrido el lapso establecido por el legislador en el artículo 160 parte in fine de la norma adjetiva penal.
Ergo, este Tribunal Colegiado considera que la presente solicitud de aclaratoria debe ser declarada improcedente en virtud de que la misma fue interpuesta fuera del lapso de ley; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 160 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de todas las consideraciones efectuadas, se declara improcedente la aclaratoria presentada por las profesionales del derecho MONICA TERESA BRITO MARIN, DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS y CLAUDIA CAROLINA NAVAS RUIZ, en su carácter de Fiscales de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia Penal Ordinaria de víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria
Se Ordena la devolución del presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines de que la causa siga su curso procesal.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA N° 1A-a 8946-12
JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars
MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA