REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203º y 154º
CAUSA Nº 1A-a- 9493-13
IMPUTADO: NINDERSON ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-22.440.028.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ERASMO GREGORIO SIGNORINO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YECSI NAIROBI PERALTA, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ERASMO SIGORINO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NINDERSON ROMERO GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3; 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero y 238 numeral 2, todos Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo el Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
El recurso de apelación ejercido en la presente causa, fue admitido por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación del imputado NINDERSON ROMERO GONZÁLEZ, la cual se encuentra inserta a los folios desde el veintidós (22) al veintisiete (27) de la compulsa, decisión dictada en los términos que siguen:
“…Primero: Decreta Flagrante la detención del ciudadano NINDERSON ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-22.440.028, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se DECRETA LA PLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos262, 263 y 264, eiusdem. Tercero: Este Tribunal acoge la precalificación dada por la Representación Fiscal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente. Cuarto: En cuanto a la medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público al ciudadano NINDERSON ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Número V- 22.440.028, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado NINDERSON ROMERO GONZÁLEZ, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, de 18 años, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 22.440.028, nacido el 06-08- 1994, en Los Teques, estado Miranda, hijo de NINO OMAR ROMERO RODRIGUEZ (V) Y BELKIS JOSEFINA GONZÁLEZ (V), de profesión estudiante de Ingeniería mecánica, domiciliado en el Sector Aquiles Nazca, vía san Pedro de Los Altos, callejón Santa Bárbara, casa Nº 03, Los Teques, estado Miranda, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Teléfono: 042646873802 por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente…
En fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NINDERSON ROMERO GONZÁLEZ, interpuso Recurso Apelación, en contra de la decisión de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en los siguientes términos:
“La presente actividad recursiva se interpone contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 06 de mayo del corriente año, auto el cual no está jurídicamente bien fundamentad, mediante el cual decretó sin fundamento alguno y, sin estar llenos los requisitos de Ley, Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en contra de mi defendido, de conformidad en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Omissis…
La decisión, judicial impugnada es recurrible por vía del presente Recurso de Apelación de autos, conforme a o establecido en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber decretado, como en efecto lo hizo el Tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial penal, dicha Medida Privativa de Libertad . …
Omissis…
PRIMERA DENUNCIA. DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD…Ahora bien, cuando se lee el auto mediante el cual la Jueza Segundo en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi representado el ciudadano NINDERSON ROMERO GONZÁLEZ, se puede uno percatar, que la medida judicial decretada por la Juez A-quo, no se encuentra debidamente fundamentada conforme al explicitud contenida por nuestro legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, así mismo señala el artículo 232 ejusdem, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas “mediante resolución judicial”. El artículo 240 ibídem, señala, que el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, lo cual en el presente caso no sucedió así, toda vez, que el Juez de la causa, es decir, la Juez A-quo, no fundamentó debidamente la decisión mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado…
PETITORIO
Ruego de ustedes ciudadanos Jueces de ésta Corte de apelaciones, que la presente denuncia sea admitida, y para el momento de decidir sea declarada “ Con lugar”, porque la medida de coerció personal dictada en contra de mi defendido el ciudadano NINDERSON ROMERO GONZÁLEZ, no está debidamente fundamentada tal como exige el legislador en el artículo 240 del código Orgánico Procesal Penal, lo cual es de vital importancia para poder ejercer correctamente el derecho de defensa, por lo que solicito la sanción de NULIDAD prevista en el artículo 157 ejusdem y se le otorgue a mi defendido la libertad plena.
…Omissis…
…SEGUNDA DENUNCIA. El Ministerio Público en la audiencia para oír al Imputado, presenta a mi defendido de nombre NINDERSON ROMERO GONZÁLEZ, ante el Tribunal Segundo de Control, quien fue aprehendido de manera arbitraria e inconstitucional por Funcionarios de la Guardia Nacional el día domingo 06 de mayo del corriente, pero en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público, señaló que realizaba la presentación de mi defendido bajo lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, bajo el procedimiento de delitos flagrantes… Ahora bien es el caso, en el presente caso el Ministerio Público una vez presentado mi defendido solicitó que se decretara flagrante la aprehensión, pero que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario lo cual es jurídicamente incorrecto e improcedente, por que lo correcto era, una vez decretada flagrante la aprehensión, que la causa se siguiera bajo las normas del procedimiento abreviado y en el presente caso no sucedió así.
PETITORIO
En la presente causa no se cumplió con el Debido Proceso penal, toda vez, que el hecho punible y la aprehensión de mi defendido se calificó como flagrante, por lo tanto tiene que ser juzgado el imputado por la vía del procedimiento ordinario, pero en el presente caso el Tribunal A-quo, decretó que la causa se siguiera por la vía del procedimiento ordinario, lo cual es jurídicamente y procesalmente incorrecto cuando se califica el delito y la aprehensión como flagrante. Por lo tanto, solicito la Nulidad Absoluta, por lo que encuadran dentro de las disposiciones 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto solicito a ésta honorable Corte de Apelaciones declare CON LUGAR la presente causa, como consecuencia de ello, se ordene la libertad plena de mi defendido.
…Omissis…
TERCERA DENUNCIA: En el presente capítulo de éste escrito de Apelación, demostrare que el Tribunal A-quo, decretó en contra de mi defendido el ciudadano NINDERSON ROMERO, medida judicial preventiva privativa de libertad, sin que mediara en su contra elementos de convicción que lo vincularán de forma directa o indirecta con el hecho imputado por el Ministerio Público. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé, “……que se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de comerterse………el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objeto que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…….”
…Omissis…
Cabe destacar, que la declaración de la presunta víctima ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana la rindió después de la aprehensión de mi defendido por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional, que tuvo a la vista a los aprehendidos, razón por la cual es completamente ilegal, además, se debe destacar, que a mi defendido NINDERSON ROMERO no le fue incautado ninguna de las pertenencias ni el dinero que le fue despojado a la presunta víctima que dice reconocerlo. En tal sentido, como no hay testigos en la aprehensión de mi defendido, nos encontramos ante un hecho en el cual es la palabra de la supuesta víctima y de mi defendido, lo cual no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que a él lo ampara y que está previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Omissis…
Al no cumplirse concurrentemente con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación de libertad dictada por el Tribunal segundo de Control de éste Circuito Judicial y Penal, resulta improcedente, por tal motivo, de manera formal y muy respetuosamente se solicita que sea declarado así por la honorable Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal de estado Miranda, es decir, el otorgamiento de la libertad plena de mi defendido en ocasión de la declatoria de CON LUGAR, de la presente denuncia. …
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos de conformidad con las disposiciones legales precipitadas, solicito muy respetuosamente de ésta Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declare con lugar la presente denuncia produciéndose la revocatoria del pronunciamiento relativo la imposición de la medida privativa preventiva de libertad, dictada en fecha 06 de mayo del corriente año, en contra de mi defendido el ciudadano NINDERSON ROMERO, y en todo caso, le sea conferida la libertad plena…”
PETITORIO FINAL
Honorables Magistrados integrantes de la digna Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, debo necesariamente advertir, y sé que no es un secreto para nadie, que se siguen cometiendo arbitrariedades que atentan contra nuestro Estado de Derecho, la investigación se ha pervertido, persistiendo el proceso inquisitivo. La fase preparatoria, viene a ser la fase principal, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en otros casos las policías de apoyo, son los que elaboran los expedientes, detienen a los “presuntos” autores, interrogan como testigos a los informantes manipulando con sus dichos y conocimiento el contenido de las actas de entrevistas, practican inspecciones, experticias, lo condenan públicamente a través de los medios de comunicación violando expresas disposiciones Constitucionales y Legales, la Audiencia de Presentación de Imputado (s) se ha convertido en un ritual en sentido jurídico, en donde muchas veces no hay respeto a los alegatos de la defensa, simple y llanamente se dicta la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, que a la postre se convierte en un pase a juicio, en donde en muchos casos los imputados o acusados pierden la vida en un sitio de reclusión, muy a pesar de la presunción de inocencia que lo ampara. Por tal motivo, y en base a los humildes, pero, jurídicamente acertados argumentos y consideraciones de hecho y de derecho plasmados en el presente Recurso de Apelación, es que ruego de ustedes ciudadanos jueces de ésta Corte de Apelaciones, que las denuncias planteadas a lo largo del presente escrito, sean admitidas en su totalidad, y para el momento de decidir sean declaradas “Con lugar”, porque aprehensión y consecuente medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano NINDERSON ROMERO no está debidamente fundamenta, según los términos legales aquí planteados, tampoco operan en su contra elementos de convicción que lo vinculen con el hecho atribuido, y la flagrancia solicitada por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación para oír al imputado en incompatible con el procedimiento ordinario acordado por el Tribunal A-quo, por el cual ordenó que se siguiera la presente causa, por lo que solicito la sanción de NULIDAD, porque la violación de los derechos y garantías constitucionales y el quebrantamiento del debido proceso, no son subsanables bajo ningún concepto, lo que procede en su contra es la nulidad del acto que genera la transgresión, y como consecuencia de ello, el otorgamiento a mi defendido de la libertad plena .…”
Se desprende del Cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal el cual se encuentra inserto en le folio 60 de la Compulsa, que la profesional del derecho YECSI NAIROBI PERALTA GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no presentó escrito de contestación alguno, dejándose expresa constancia de su efectiva notificación en fecha 17-05-2013.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto impugnado por la Defensa Privada del imputado NINDERSON ROMERO GONZÁLEZ, lo constituye la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a su representado, expresando el profesional del derecho que la misma fue acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede el Los Teques, en virtud que la aprehensión y consecuente medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano NINDERSON ROMERO GONZÁLEZ no está debidamente fundamentada, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo a criterio de la parte actora, suficientes en su contra elementos de convicción que lo vinculen con el hecho atribuido, y la flagrancia solicitada por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación para oír al imputado en incompatible con el procedimiento ordinario acordado por el Tribunal A-quo, denunciando que no se encuentras llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la NULIDAD ABSOLUTA, ya que se violentó el Debido Proceso y Garantías Constitucionales por lo cual solita para su defendido Libertad Plena.
Ahora bien, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332).
Visto lo anterior, esta Instancia Superior estima que, en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la violación al principio de la libertad personal, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello.
En lo que respecta a la denuncia de la Defensa Técnica, referida a que a su defendido, se le violentó los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario traer a colación la letra del referido artículo la cual es del tenor siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
Por su parte, del acta policial de fecha cinco (05) de mayo de dos mil trece (2013), que riela a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente compulsa, se desprende lo siguiente:
“…Encontramos a una ciudadana algo desesperada quin manifestaba que le habían robado el dinero de las compras del mercado de inmediato otros ciudadanos que se encontraban allí nos señalaron que un joven había corrido hacía el terminal de San Pedro, el mismo vestía una chaqueta azul con blanco, un jean azul y zapatos negros y llevaba consigo una bolsa negra, el otro lo agarramos dentro de una unidad de transporte público en la redoma de San Pedro, el mismo vestía un Jean, camisa manga larga de color marrón y azul, zapatos marrones y presentaba una herida en el cuello, ambos presentaban mechas pintadas en el cabello de color amarillo, una vez los detuvimos les efectuamos el chequeo corporal … Se presentaron tres mujeres quienes identificaron a sus agresores, y que los mismos le habían robado dinero, cadenas y telefono. Seguidamente llegaron otros ciudadanos identificando a los mismos y manifestando que estos le habían partido los vidrios a varios vehículos del sector y que a uno de estos cle habían robado el radio reproductor …”
Siendo así, se evidencia de la parcialmente transcrita acta de policial, que los funcionarios actuantes señalan que procedieron a practicar la detención del ciudadano NINDERSON ROMERO GONZÁLEZ, en virtud del señalamiento hecho en su contra por personas, por lo cual proceden a detener a dicho ciudadano.
En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en su artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, la existencia de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, dándose este último supuesto en el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención del imputado de autos fue practicada de manera flagrante, situación ésta que se encuentra dentro de los límites establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregandola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (negrilla y subrayado añadido)
Vista la normativa que antecede, y una vez revisados los elementos de convicción, se evidencia que la aprehensión del imputado de autos está legitimada, toda vez que se realizó de manera flagrante, a poco de haberse presuntamente cometido el hecho y cerca del lugar que señaló la víctima, situación ésta que cumple los extremos establecidos el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se expresa que se tendrá como delito flagrante aquel que se este cometiendo o el que acaba de cometerse; lo cual ocurrió en el caso de marras, y que se desprende del acta de policial parcialmente transcrita, en la que se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del referido ciudadano.
En relación a la denuncia interpuesta por la parte actora, fundamentada en la falta de motivación del Auto que decreta la Medida Judicial Preventiva de libertad, considera necesario ésta Alzada, analizar detalladamente la misma, en virtud que el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, a los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 de éste Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de Reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
De la cita anterior cabe destacar, que se observa del Auto de Privación preventiva de libertad, que riela en el folio veintiocho (28) de la presente compulsa, identificación de la partes, en la cual se deja leer los datos personales del imputado de autos así como en el folio treinta (30) de la misma compulsa, se puede evidenciar complemento de los datos personales del ciudadano NINDERSON ROMERO GONZÁLEZ, requisito exigido por el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, existe una relación sucinta de los hechos plasmada por la Juez en el folio treinta y dos (32), lo que llena el requisito contenido en el numeral 2 del artículo en análisis. El numeral 3 del artículo 240 de la norma adjetiva penal, exige la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 de la mencionada norma, se desprende del folio treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) de la compulsa, lo siguiente:
En ese sentido, a los fines de establecer si procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Primero: En el presente caso, de los hechos narrados por el Ministerio Público, estima el Tribunal que los hechos efectivamente se subsumen en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concordado con el artículo 99 ambos del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 05/05/2013.-Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del ciudadano: NINDERSON ROMERO GONZÁLEZ. titular de la cedula de identidad Nº V-22.440.028, en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes entre otros en: 1.- Acta Policial suscrita por el funcionario RAMON ANTONIO RAMONES ORTIZ, adscrito al Comando Regional N° 5 Destacamento N° 56 Tercera Compañía del Comando Puerta Morocho, ( folios 3 al 4) 2.- Acta de Entrevista Penal del ciudadano: JACINTO GONCALVES PEREIRA, rendida por ante el Comando Regional N° 5 Destacamento N° 56 Tercera Compañía del Comando Puerta Morocha, (folios 06 y 07) 3.- Acta de Entrevista Penal de la ciudadana: ARAMINTA DEL SOCORRO QUIROZ CASTÑO, rendida por ante el Comando Regional N° 5 Destacamento N° 56 Tercera Compañía del Comando Puerta Morocha, (folios 08 y 09 ) 4.- Acta de Entrevista Penal de la ciudadana: BLANCA MARIBEL URDANETA REQUENA, rendida por ante el Comando Regional N° 5 Destacamento N° 56 Tercera Compañía del Comando Puerta Morocha, (folios 10 y 11) 5.- Acta de Entrevista Penal de la ciudadana: MARIA DEL VALLE URDANETA REQUENA, rendida por ante el Comando Regional N° 5 Destacamento N° 56 Tercera Compañía del Comando Puerta Morocha, (folios 13 y 14) 6.- Acta de Entrevista Penal del ciudadano: FROILAN ENRIQUE PAEZ VEGAS, rendida por ante el Comando Regional N° 5 Destacamento N° 56 Tercera Compañía del Comando Puerta Morocha, (folios 15 y 16) 7.- Registros de cadena de custodia de evidencias físicas cursante del folio 17 al 20.-Tercero: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto del ciudadano: NINDERSON ROMERO GONZÁLEZ. titular de la cedula de identidad Nº V-22.440.028, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concordado con el artículo 99 ambos del Código Penal, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que del ciudadano: NINDERSON ROMERO GONZÁLEZ. titular de la cedula de identidad Nº V-22.440.028, ha sido autor o partícipe en el hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño.- Por lo que esta juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero y 238, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: NINDERSON ROMERO GONZÁLEZ, quien dijo se venezolano, mayor de edad, de 18 años, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.440.028, nacido el 06-08-1994, en Los Teques, estado Miranda, hijo de NINO OMAR ROMERO RODRÍGUEZ (V) Y BELKIS JOSEFINA GONZALEZ (V), de profesión estudiante de ingeniería mecánica, domiciliado en el sector Aquiles Nazoa, vía San Pedro de Los Altos, callejón Santa Bárbara, casa N° 03, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Teléfono 042646873802, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458, concordado con el artículo 99 ambos del Código Penal en perjuicio, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia se ordena la inmediata reclusión del mismo en la Penitenciaria General de Venezuela; en consecuencia líbrense los oficios y la Boleta de Encarcelación respectiva, dirigidos al Órgano Aprehensor, así como al Director de dicho establecimiento carcelario. Y así se declara.-
De lo anterior se colige, que lo plasmado por la Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal y Sede, da cumplimiento a lo exigido por el legislador en la norma adjetiva penal denunciada por la parte actora, indicando las razones por las cuales estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la cita de las disposiciones legales aplicables y el sitio de reclusión.
Ahora bien, de lo todo lo anteriormente desarrollado, considera quien decide, que no asiste la razón al defensor privado, cuando denuncia falta de Motivación en el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 240 del código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la segunda denuncia interpuesta por la defensa técnica del ciudadano NINDERSON ROMERO GONZÁLEZ, dirigida a que el presente caso se siga por el Procedimiento Ordinario, solicitado por el Ministerio Público y acordado por el Tribunal A-quo, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
La acción penal corresponde al estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales.
En éste mismo orden de ideas, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
La acción penal será ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley
Considera ésta Sala que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal en nombre del Estado, por lo cual ostenta una serie de responsabilidades, entre ellas la de dirigir la investigación a los fines de cumplir con el propósito plasmado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que la búsqueda de la verdad. Por lo tanto, el Ministerio Público podrá solicitar en su oportunidad legal al Juez de Control que la investigación se siga por los trámites del Procedimiento Abreviado o Procedimiento Ordinario según sea el caso, dado a las circunstancias que se presenten en un determinado caso, a los fines de esclarecer los hechos.
Razón por la cual el artículo 372 hace mención a lo siguiente:
El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en éste Titulo, cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. (Subrayado nuestro)
Expresando el artículo 373 de nuestra norma adjetiva penal:
…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado….
… En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto. (Subrayado nuestro).
Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, le corresponde la solicitud del procedimiento a seguir en la investigación y al Juez de Control establecer si se cumplen los requisitos exigidos para la aplicación del procedimiento Abreviado o la aplicación del Procedimiento Ordinario.
La tercera denuncia interpuesta por la defensa técnica del imputado de autos, hace mención a la falta de elementos para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido. De lo que se puede constatar en las actuaciones contenidas en el expediente, los siguientes elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de un hecho punible por parte del involucrado:
1.- ACTA POLICIAL Nº CR5-D56-ATACIA-SIP:004: suscrita por el Sargento Primero RAMONES ORTIZ RAMÓN ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-18.785.919, y el Sargento Primero HIGUERA BARRERA HUGO SNEIDER, titular de la cédula de identidad número V-16.785.062, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 56 DEL Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Kilómetro 34 de la Carretera Panamericana, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (Folio 03 de la compulsa).
2.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: Levantada al ciudadano GONCALVES PEREIRA JACINTO, titular de la cédula de identidad número V-5.609.816 (Folios 05 al 06 de la compulsa).
3- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: Levantada a la ciudadana QUIROZ CASTAÑ ARAMINTA DEL SOCORRO, titular de la cédula de identidad número V-16.148.896 (Folios 05 al 06 de la compulsa).
4- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: Levantada a la ciudadana URDANETA REQUENA BLANCA MARIBEL, titular de la cédula de identidad número V-22.666.514 (Folios 09 al 10 de la compulsa).
5- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: Levantada a la ciudadana URDANETA REQUENA MARIA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad número V-19.274.286 (Folios 11 al 12 de la compulsa).
6- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: Levantada al ciudadano PAÉZ VEGA FORILÁN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-18.233.811 (Folios 14 al 15 de la compulsa).
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: de fecha cinco (05) de mayo de dos mil trece (2013), suscrito por el funcionario RAMONES ORTIZ RAMÓN ANTONIO, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 56 DEL Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Kilómetro 34 de la Carretera Panamericana, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda . (Folio 16 al 19 de la Compulsa).
8.- EXÁMEN DE EVIDENCIAS: de fecha seis (06) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario Detective PEREZ JUAN Servidor Público al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 20 al 21 de la compulsa).
De las consideraciones anteriores y del estudio minucioso de las actas que conforman la presente compulsa, esta Alzada verifica que la decisión proferida por el Tribunal de Segundo Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), con motivo a la audiencia de presentación del imputado de auto, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustada a derecho, ya que existen los elementos de convicción llevados a la audiencia de presentación del imputado ,los cuales ubica al mismo en el sitio del suceso para el momento de la comisión del hecho punible, siendo señalado por testigos en el presente caso, por lo tanto,se presume su participación, siendo que la conducta se a los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, elementos que fueron tomados en consideración por la Sentenciadora, a los fines de acoger la calificación jurídica, la cual es de carácter provisional, y hacen presumir la participación o autoría del ciudadano in commento, con los hechos ocurridos en fecha cinco (05) de mayo del dos mil trece (2013), para acreditar la calificación jurídica como lo exige la norma penal desplegada.
En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón al apelante en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano NINDERSON ROMERO GONZÁLEZ, por lo que luego de dar respuesta a cada una de las denuncias interpuestas por la parte actora, se verifica que en el presente caso, están dados los requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.
Es necesario resaltar, que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano, NINDERSON ROMERO GONZÁLEZ, la Medida Cautelar Privativa de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. Por otra parte, es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
Ésta Alzada considera necesario traer a colación SENTENCIA 069 DE SALA DE CASACION PENAL EXPEDIENTE A13-92 DE FECHA 07/03/2013. MATERIA DERECHO PENAL. TEMA: MEDIDAS DE COERCION PERSONAL. ASUNTO: LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA, NO TIENE LA NATURALEZA NI LA FINALIDAD DE UNA PENA:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación penal en numerosas oportunidades…”
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, impuesta a el ciudadano NINDERSON ROMERO GONZÁLEZ, fue dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho ABG. ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NINDERSON ROMERO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho ABG. ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NINDERSON ROMERO GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el JUZGADO SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano NINDERSON ROMERO GONZÁLEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal; DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 9493-13
JLIV/LAGR/MOB/cm.-