REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 03/07/13
203º y 154º

CAUSA Nº 1A- a9497-13

IMPUTADO: MAIKOL LUÍS CAPOTE ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 17.742.029.
VÍCTIMA: ANA VICTORIA PINTO CORREIA.
DELITO: SECUESTRO, ASOCIACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ERASMO SIGNORINO.
FISCAL: ABG. YECSI NAIROBI GONZÁLEZ PERALTA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ERASMO SIGNORINO MARQUEZ, en su carácter de defensor privado del imputado MAIKOL LUIS CAPOTE AVILA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha once (11) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MAIKOL LUIS CAPOTE AVILA, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, quien fue imputado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, , ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que la medida de coerción personal en mención es idónea para asegurar las resultas del proceso.-


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ERASMO SIGNORINO MARQUEZ, en su carácter de Defensor Privada del ciudadano MAIKOL LUIS CAPOTE AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.029, contra la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MAIKOL LUIS CAPOTE AVILA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha once (11) de mayo de dos mil trece (2013), el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír al imputado MAIKOL LUIS CAPOTE AVILA, y dictó en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), Auto Fundado de la decisión, que corre inserto a los folios 162 al 194, ambos inclusive en la cual entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: Por cuanto las actuaciones realizadas en el caso sub exámine no denotan situación que constituya inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, que impliquen una declaratoria de nulidad absoluta en los términos establecidos en el artículo 175 del texto adjetivo penal patrio, se declare sin lugar la solicitud que en tal sentido planteara a este Juzgado la Defensa del ciudadano MAIKOL LUIS CAPOTE AVILA (…) SEGUNDO: Acoge este Tribunal la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, siendo que se conducen los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, a los esquemas de delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asociación tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Disintiendo de las partes, este Tribunal, atendiendo a ser el delito de secuestro un delito permanente, califica, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el ciudadano MAIKOL LUIS CAPOTE AVILA (…), quedando en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ut supra mencionado ciudadano, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 11, 13, 24, 262 y 263 del texto adjetivo penal. QUINTO: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, asociación tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecer tales hechos punibles privativas de libertad y no estar prescrita la acción penal derivada de los mismos, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido, presuntamente, autor de los delitos, y existir una presunción razonable de peligro de fuga, basado en los criterios orientados del artículo 237 eiusdem, en sus numerales 2 y 3, en relación con su parágrafo primero, se decreta la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano MAIKOL LUIS CAPOTE AVILA, (…) pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, único aparte, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal vigente…” (Negrilla nuestra).-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO MARQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MAIKOL LUIS CAPOTE AVILA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA (…) La presente actividad Recursiva se interpone contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, en fecha 11 de mayo del corriente año, decisión la cual no está debidamente fundamentada, mediante la cual decreto sin ningún tipo de fundamento y, sin estar llenos los requisitos de ley, Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad en contra de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Se puede uno percatar, que la Medida Judicial decretada por la Juez A-quo, no se encuentra debidamente fundamentada conforme a la explicitud contenida por nuestro legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de NULIDAD, salvo los autos de mera sustanciación, así mismo señala el artículo 232 ejusdem, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas ´mediante resolución judicial´, el artículo 240 ibídem, señala que el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, lo cual en el presente caso no sucedió así, toda vez que la Jueza de la causa no fundamentó debidamente la decisión mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado (…) no se puede considerar que la Jueza 6° en Funciones de Control cumplió con el requisito previsto en las normas mencionadas, toda vez que, se limito solamente en señalar que acoge las precalificaciones jurídicas propuestas por la representante del Ministerio Público como lo son la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el delito de Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin explicar los motivos y razones que la llevaron a determinar el porqué acogió las pre-calificaciones dadas por el Ministerio Público y decretar en contra del imputado la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sin razonar, fundamentar ni explicar en base a qué elementos de convicción determino la vinculación del imputado con el hecho atribuido por el Ministerio Público.
(…) al leer en acta de Audiencia de presentación para Oír al imputado y el Auto Fundado, de fecha 11 de mayo del presente año y 20 de mayo del año en curso respectivamente, se puede constatar que el contenido de ambos es lo mismo, lo único que la diferencia es la estructura de la redacción y formato del texto, pero el contenido es el mismo, ya que en el supuesto ´Auto Fundado´, lo que realizo el Tribunal A-quo fue copiar y pegar el acta de audiencia de presentación para Oír al Imputado y modificar la estructura del escrito, pero en términos generales, el contenido es el mismo, es decir, la ciudadana Jueza Sexto (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal no fundamentó debidamente, de forma jurídica y razonada la decisión mediante la cual privó de la libertad a mi defendido el ciudadano MAIKOL CAPOTE.
(…) es importante igualmente resaltar y tal como se observa de la dispositiva dictada por la jueza A-quo, que no ARGUMENTÓ ni MOTIVÓ las razones por las cuales acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, lo que convierte la decisión dictada en FALTA de MOTIVACIÓN, (…) por ende se traduce en violación del Debido Proceso, asimismo, la falta de motivación que declara sin lugar los planteamientos de la defensa violan el contenido del el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En tal sentido, por lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida sufre un vicio de NULIDAD ABSOLUTA, que de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que en el presente caso a criterio de esta defensa y así lo solicito, es que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada por ante el Tribunal Sexto de Control en fecha 11 de Mayo del presente año, y en consecuencia, se revoque la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada contra de mi defendido, por ser evidentemente violatoria a los principios procesales constitucionales de la presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la motivación de una decisión.
(…)
PETITORIO
Ruego de ustedes ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea admitida, y para el momento de decidir sea declarada ´CON LUGAR´, porque la Medida de Coerción personal dictada en contra de mi defendido el ciudadano MAIKOL CAPOTE no está debidamente fundamenta (sic) tal y como lo exige el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es de vital importancia para poder ejercer correctamente el derecho de defensa, por lo que solicito la sanción de nulidad prevista en el artículo 157 ejusdem y se le otorgue a mi defendido la libertad plena.
SEGUNDA DENUNCIA (…) El Ministerio Público en la audiencia para oír al Imputado, presenta a una persona, es decir, a mi defendido de nombre MAIKOL CAPOTE ante el Tribunal Sexto de Control, quien fue aprehendido de manera arbitraria e inconstitucional por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Los Teques, en fecha el día 09 de Mayo del corriente año, pero en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público invoca a la final de su exposición el artículo 373 del COPP, incurriendo en un garrafal error cuando trae a colación la decisión del Ex – Magistrado Ivan Rincón Urdaneta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 526 de fecha 09 de abril del año 2001, toda vez que el Ministerio Público al actuar de esa manera incurrió en una evidente contradicción. Eso lo hace de esta forma, para justificar la ilegal e inconstitucional aprehensión realizada en contra de mi defendido el ciudadano MAIKOL CAPOTE.
(…) Asimismo, rielan una serie de actuaciones realizadas por los funcionarios Investigadores, que fueron realizadas sin la debida orden del Ministerio Público, quien es el Director de la Investigación, actuaciones las cuales van más allá de la diligencias urgentes y necesarias , lo cual hace que dichas actuaciones estén impregnadas de nulidad absoluta y no tengan ningún valor en el presente caso.
(…) cuando se aprehende a una persona en la comisión de un delito flagrante, según lo prevé el contenido del artículo 248 ahora el 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe seguir lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. Es decir, cuando se está en presencia de un hecho en el cual se aprehende a una persona flagrantemente cometiendo un delito o a poco tiempo de haberse cometido, con armas, instrumentos u objetos que hagan presumir con fundamento que es el autor o partícipe del hecho, en la aprehensión en flagrancia no existe denuncia y mucho menos diligencias de investigación, esa es la gran diferencia entre el procedimiento ordinario y el procedimiento cuando la aprehensión es el (sic) flagrancia. En el presente caso se desprende que el Ministerio Público cometió un grave error inexcusable de derecho cuando realizó la presentación de mi defendido ante el Tribunal de Control, error el cual fue convalidado por la Jueza A-quo, ya que se evidencia de la exposición de Fiscal del Ministerio Público varios errores graves, que atentan contra el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad individual.
En primer lugar, no menciona cuales son los elementos de convicción que obran en contra de mi defendido para vincularlo con el hecho imputado, quebrantando con ello el derecho a la defensa, solo se limitó en exponer en forma generalizada y no individualizó la conducta presuntamente ilícita del imputado para conocer a ciencia cierta qué fue lo que hiso (sic) y cuál fue su grado de participación en el hecho atribuido. En segundo lugar, manifestó que no está en presencia de un delito flagrante y que hay violación de derechos y garantías constitucionales en el presente caso, por lo que invoco a manera de justificar la ilegal actuación policial una sentencia del ex magistrado Ivan Rincón Urdaneta, la cual no es vinculante, porque ese sentencia que invoco se trato de un caso particular, y luego llego a la Sala Constitucional del Nuestro Máximo Tribunal, correspondiéndole la ponencia al mencionado ex-magistrado, declarándola la Sala Constitucional inadmisible, y por lo tanto, no entro a conocer el fondo del asunto ni analizar ninguna norma jurídica, ni se realizó ninguna interpretación de alguna norma para catalogarla como una sentencia, significa que la misma es de obligatorio acatamiento para las demás instancias judiciales, y observar en sus decisiones la jurisprudencia contenida en dicha sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a determinada interpretación que haya realizado de una norma Constitucional.
(…)
Ahora bien, en la audiencia de presentación para oír al imputado celebrada en fecha 11 de Mayo del presente año ante el Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial penal| del estado Miranda, la defensa invoco la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de MAIKOL CAPOTE y todos los actos subsiguientes, por violación a los de los Derecho Constitucional de la libertad individual, el Derecho a la defensa, la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, por la jueza Aquo, la declaró sin lugar, sin motivar ni fundamentar el porqué la declaraba sin lugar.
(…)
Como podrán observar honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el contenido de la decisión de la cual se está recurriendo en esta acto, dictada por la Jueza Sexto (sic) de Control, se desprende de la misma que no acató los criterios vinculantes emanados de nuestro Máximo Tribunal.
(…)
En Tercer lugar, se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el Ministerio Público en la Audiencia para Oír al imputado de fecha 11 de Mayo del presente año, en la exposición que realizó en el tribunal cuando se le día (sic) el derecho de palabra no especificó cuál fue la conducta presuntamente ilícita desplegada por mi defendido, le atribuyo a él la presunta comisión de unos hechos punibles, mas no especificó cuál fue el grado de participación en los presuntos hechos, ha tenido que especificar cuál fue la actividad ilícita de mi defendido para saber cuál fue su grado de participación, porque de ello depende la posible pena a imponer en caso de encontrarse culpable del hecho atribuido. El Ministerio Público obvió ese detalle por lo tanto se desconoce cuál fue la presunta actividad ilícita cometida por mi defendido y su grado de participación en el hecho atribuido.
En cuarto lugar, el Ministerio Público no señaló absolutamente nada en relación al peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por parte del Imputado en la presente causa.
PETITORIO
En la presente causa no se cumplió con el Debido Proceso Penal, se el (sic) Ministerio Público manifestó reconocer que no está en presencia de un delito flagrante, más sin embargo presentó al imputado ante el Juez de Control bajo lo previsto en el artículo 373 del COPP, relativo a la aprehensión en flagrancia, entró en evidente contradicción, desconoce bajo que normas del proceso penal es que el Ministerio Público debe realizar la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, como ya lo referí anterioridad, se inició un asunto penal por DENUNCIA ante el órgano ´policial de investigación y éstos realizaron actuaciones sin estar debidamente ordenadas por el Ministerio Público o por medio de la Orden de Inicio de la Investigación, es decir, todas esas actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en una investigación que no está orientada ni dirigidas (sic) por el Ministerio Público, y que va más allá de las diligencias urgentes y necesarias previstas en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, están viciadas de nulidad absoluta, asunto penal el cual, debía seguirse según lo dispuesto en el artículo 266 del Código Adjetivo Penal, y no se hizo conforme lo prevé dicha norma, en tal sentido, las actuaciones realizadas por los Funcionarios del Órgano Policial, sin estar debidamente autorizados por el Ministerio Público, está impregnada de Nulidad Absoluta, por lo que encuadran de las disposiciones 174 (sic) y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto solicito a esta honorable Corte de Apelaciones declare CON LUGAR de la aludida actuación procesal relativa al acta de audiencia para oír al imputado y sus actuaciones subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, revocando la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra de mi representado antes identificado y ordenar en consecuencia la libertad plena del mismo.
(…)
En el presente caso, el Tribunal A-quo, incurrió en un grave error, al usurpar funciones que no le están dadas en la norma adjetiva penal, cuando dictaminó decretar flagrante la aprehensión del imputado, sin que el Ministerio Público se lo solicitara, muy a pesar, de que el Ministerio (sic) manifestó a viva voz en la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado que en el presente caso no existe un hecho Flagrante, tal cual lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Para presentar a un ciudadano ante un Juez de Control debe brevemente existir una orden de aprehensión expedida por un Juez competente, a solicitud del Ministerio Público, según las previsiones contenidas por el legislador en el artículo 236 antes el 250 parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal o haber sido sorprendido en la comisión de u delito in fraganti, según la solicitud contenida en el artículo 234 antes 248 ejusdem, ahora bien, bajo que principio constitucional o legal se realizó la Audiencia de Presentación de Imputado de una aprehensión policial NULA.
(…)
PETITORIO
Honorables Jueces, ruego de ustedes que declaren ‘Con Lugar’ la presente denuncia y en consecuencia decreten la NULIDAD ABSOLUTA del auto mediante el Tribunal (sic) A-quo decretó en contra de mi defendido el ciudadano MAIKOL CAPOTE, medida de judicial preventiva privativa de libertad, y haber decretado que la causa se siguiera bajo las normas del procedimiento ordinario está diciendo que no había motivo alguno para aprehender o detener a mi defendido, es decir, que no existe en su contra ningún elemento de convicción que lo vincule al hecho imputado. En tal sentido, a criterio de ésta defensa, cuando el Tribunal de Control decreta el procedimiento se siga por las normas del procedimiento ordinario es porque no había motivos suficiente (sic) ni elementos de convicción alguno en contra del investigado para aprehenderlo, de lo contrario de hubiese (sic) solicitado en su contra una Orden de Aprehensión ante un Juez de Control competente, a loso fines de cumplir con el dispositivo constitucional. La Nulidad la solicito conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, porque para proceder a dicha detención no se le dio cumplimento a los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, porque para proceder a dicha detención no se le dio cumplimento a los requisitos exigidos por el constituyente en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por lo tanto, existen vicios en las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores y por el ciudadano Juez A-quo en Funciones de Control, que dictó una medida cautelar privativa preventiva de libertad tomando como fundamento un acto viciado de nulidad absoluta, que son suficientemente graves porque atentan contra el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad entre las partes y la igualdad entre las partes y la libertad del imputado. No basta con invocar para subsanar dichas violaciones la decisión de un ex magistrado que no es vinculante y que es contraria a derecho, toda vez, que la violación de los derechos constitucionales no son subsanables, sino anulables en el proceso penal.
(…)
CUARTA DENUNCIA…En el presente capitulo de este escrito de Apelación, demostrare que el Tribunal A- quo, decreto en contra de mi defendido el ciudadano MAIKOL CAPOTE, medida judicial preventiva privativa de libertad, sin que mediara en su contra elementos de convicción que vincularan de forma directa o indirecta con el hecho imputado por el Ministerio Público.
No riela en autos, ningún elemento de convicción que vincule de manera directa o indirecta a mi defendido con los hechos por los cuales el Ministerio Público lo Presento ante el Tribunal Aquo y le decretaron de manera ilegal y arbitraria medida judicial preventiva de libertad, sin estar dados los requisitos de ley.
(…)
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicito muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declare con lugar la presente denuncia produciéndose la revocatoria del pronunciamiento relativo a la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, dictada en fecha 11 de Mayo del corriente año, en contra de mi defendido el ciudadano MAIKOL CAPOTE, y en todo caso, le sea conferida una medida sustitutiva de liberta de naturaleza cautelar de menor gravedad.
DEL PETITORIO FINAL
Honorables Magistrados integrantes de la digna Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, debo necesariamente advertir, y se que no es un secreto para nadie que se siguen cometiendo arbitrariedades que atentan contra nuestro Estado de Derecho, la investigación se ha pervertido, los funcionarios policiales son los titulares de la acción penal, persistiendo el proceso inquisitivo.
La fase preparatoria viene a ser la fase principal donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en otros casos la policía de apoyo, son los que elaboran el expediente, detienen a los ‘presuntos’ autores, interrogan como testigos a los informantes, manipulando con sus dichos y conocimiento el contenido de las actas de entrevista, practican inspecciones, experticias, lo condenan públicamente a través de los medios de comunicación, violando expresas disposiciones Constitucionales y Legales, y la Audiencia de Presentación de Imputado (s) se ha convertido en un ritual sin sentido jurídico, en donde muchas veces no hay respeto a los alegatos de la Defensa, simple y llanamente se dicta la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, que a la postre se convierte en un pase a juico , (sic) en donde en muchos casos los imputados o acusados pierden la vida en un sitio de reclusión, muy a pesar de la presunción de inocencia que lo ampara.
Por tal motivo, y en base a los humildes, pero jurídicamente acertados argumentos y consideraciones de hechos y de derecho plasmados en el presente Recurso de Apelación, es que ruego de de (sic) ustedes ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que las denuncias plantadas a lo largo del presente escrito, sean admitidas en su totalidad, y para el momento de decidir sean declaradas ‘CON LUGAR’, y se le otorgue a mi defendido MAIKOL CAPOTE, en virtud de la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación la libertad plena y sin restricciones…” (Negrilla nuestra).-

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MAIKOL LUIS CAPOTE AVILA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

La Defensa Privada considera que, con la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a su patrocinado se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso; en razón que a su decir la decisión dictada por el tribunal A-quo carece de la motivación suficiente para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, la nulidad de la aprehensión realizada por los funcionarios públicos por cuanto la misma no se realizó en flagrancia; así mismo denuncia el hecho que no existía Orden de inicio de Investigación al momento en que los funcionarios actuantes realizaran el procedimiento en el que resultó aprehendido su defendido; por lo que en consecuencia solicita sea revocada la decisión del referido Tribunal de Control, aunado al hecho de que a su criterio resulta incompatible la aplicación del procedimiento ordinario en los casos que los indiciados resulten aprehendidos en flagrancia.

Consecuentemente señala la Defensa, que a su defendido con la decisión proferida por el referido Tribunal recurrido, se le está violando el estado de libertad establecido en el artículo 44 Constitucional, toda vez que, a su decir, fue detenido sin la existencia de los supuestos que comportan la aprehensión en flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, se anulen las actuaciones que a su decir se encuentran viciadas.

En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla y subrayado nuestro).-
En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en su artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, la existencia de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti y, en tal sentido el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, señala lo siguiente:

Artículo 234.
Definición.
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)

Vista la normativa que antecede, se observa que ciertamente en el caso de marras, se configura uno de los supuestos de flagrancia; por lo que ciertamente, en principio evidencia esta Alzada que resulta procedente la detención por parte de un cuerpo policial, aun y cuando no existe orden judicial alguna que así lo autorice; en este sentido y en relación a la denuncia plasmada por el recurrente en su escrito de apelación referida a la errónea aplicación de la sentencia Nº 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA; evidencia ésta Corte de Apelaciones que ciertamente la calificación de la flagrancia en el caso de marras no deviene de la aplicación de la supra mencionada sentencia, sino que por el contrario se desprende del acta de la audiencia de presentación y del auto fundado, que la Jueza A-quo calificó la flagrancia en la permanencia del delito de secuestro, basando la presunción de la autoría o participación del imputado de autos en el hecho que ciertamente del teléfono incautado al encartado de autos, se desprende una comunicación con los teléfonos móviles pertenecientes al denunciante ALEXANDER ALFREDO LAFONT PAREDES, los cuales fueron objeto de un robo en fechas anteriores, situación esta que cumple los extremos establecidos el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en el que se expresa que se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En este orden de ideas, es evidente que en el presente caso, la flagrancia del delito viene dada por la prueba que dimana de los elementos de convicción recolectados inmediatamente, por lo que se debe tener en cuenta además, que la flagrancia en los delitos de secuestro en cualquiera de sus modalidades, no se presume, lo que se presume es la autoría en su comisión, esto en virtud de que son delitos de conducta permanente, en los que la conducta del sujeto activo se prolonga en el tiempo, de tal manera que su proceso consumativo perdura mientras no se le ponga fin por propia determinación del agente o, en razón de circunstancias ajenas al protagonista de la acción típica; es decir, el delito permanente, supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, por lo que dicho mantenimiento sigue realizando el tipo, y el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica, por su propia voluntad, o por causas ajenas a él.

Siguiendo en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de diciembre del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: Naudy Pérez), estableció:

“…Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación…” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

De lo anteriormente trascrito se deduce que, los hechos imputados encuadran dentro del supuesto de flagrancia, cuando el delito se esté cometiendo en el mismo instante en que sorprende al supuesto autor o partícipe o, aun cuando no se observa a la persona cometer el delito, la sola sospecha permite aprehender al mismo en atención a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra trascrito.

Al respecto, observa este Tribunal de Alzada que yerra el apelante pues, alegar la errónea aplicación de un criterio jurisprudencial que no existe en el caso de marras; por lo que en tal sentido encuentra éste Órgano Jurisdiccional que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de marras es declarar SIN LUGAR, la denuncia referida a la nulidad de la aprehensión del ciudadano CAPOTE ÁVILA MAIKOL LUIS. Y ASÍ SE DECLARA.

Resueltas las anteriores denuncias y considerando quienes aquí deciden que en el caso que hoy ocupa nuestra atención, el imputado de autos fue aprehendido de manera flagrante, como se resolvió en la presente denuncia del presente fallo, es por lo que concluyen en virtud de que existe una aprehensión fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite la detención de personas sin orden judicial en los casos de flagrancia, no resulta ajustada a derecho la nulidad de la aprehensión solicitada por la apelante, con base a este motivo, ni a la denuncia referida a la falta de testigos instrumentales del procedimiento en base a los términos anteriormente expuestos. Y ASÍ DE DECLARA.

Corolario a lo anterior y luego de revisado los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público; se constata que en el presente caso, la aprehensión de los ciudadanos MAIKOL LUIS CAPOTE AVILA y BRYAN ALEXANDER SOSA USECHE, adicionalmente PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, se produce conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal anteriormente descrita, cursante a los folios que van del cuatro (04) al cinco (05) de la compulsa, que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada aprehensión; por esta razón considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en alegar que se violo lo dispuesto en el artículo 44 constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la denuncia realizada por el recurrente relativo a la aplicación del procedimiento ordinario y de su incompatibilidad con el procedimiento especial por flagrancia establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, encuentra ésta Alzada que ciertamente del contenido del artículo precitado se desprende textualmente que: “…según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”, aclarando ésta Corte de Apelaciones que ciertamente dicha solicitud referida a la aplicación del procedimiento corresponde al Ministerio Público; por lo que yerra el quejoso al aducir que resulta errónea y contraria a derecho la aplicación del procedimiento ordinario en el caso de marras, ya que ciertamente el Ministerio Público como titular de la acción penal, consideró que lo procedente y ajustado a derecho era la realización de diligencias tendientes a complementar la investigación de los hechos que se ventilan en el caso de marras, conforme a lo establecido en el artículo 265 ejusdem; en tal sentido, no le asiste la razón al recurrente en la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en relación a la privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido; y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar tal Medida Privativa Preventiva de Libertad, razón por la cual se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano MAIKOL LUIS CAPOTE AVILA, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales llevan consigo todos los elementos del delito al ser acciones típicas que encuadran perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; tratándose de conductas antijurídicas reprochadas por medio de Leyes Nacionales.-

Así las cosas, estos delitos como lo son SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, estableciendo lo siguiente:

Artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro Y Extorsión:
Secuestro

“Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios…” (negritas y subrayado nuestros)

Artículo 37 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo:
Asociación
“Quien forma parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir

“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Al determinador o determinadota se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano MAIKOL LUIS CAPOTE AVILA, en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

a).- DENUNCIA: de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, mediante la cual el ciudadano ALEXANDER ALFREDO LAFONT PAREDES, expone las circunstancias en la cuales fue víctima de distintos hechos punibles incluido el secuestro de su sobrina de nombre ANA PINTO. (Folios 03 al 05 de la compulsa).

b).- ACTA DE ENTREVISTA: fechada el ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en la cual la ciudadana ESMERALDA ISABEL CORREIA BELLO, narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.- (Folios del 09 al 12 de la compulsa).-

c).- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en la cual la ciudadana MARIA CORREIA, narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.- (Folios del 15 al 16 de la compulsa).-

d).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques.- (Folios 17 al 20 de la compulsa).-

e).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques.- (Folios 21 y 22 de la compulsa).-

f).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en la cual la ciudadana LAURA CORREIA, narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.- (Folios 23 y 24 de la compulsa).-

g).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en la cual el ciudadano SOLORZANO CORREIA GABRIELA ALEXANDER, narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.- (Folios 27 al 29 de la compulsa).-

h).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques.- (Folios 30 y 31 de la compulsa).-

i).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques.- (Folios 32 al 35 de la compulsa).-
j).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en la cual se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.- (Folios 64 al 67 de la compulsa).-
k).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: suscrito por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques.- (Folio 70 de la compulsa).-

l).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques.- (Folios 71 al 73 de la compulsa).-

m).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques.- (Folios 71 al 73 de la compulsa).-

n).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques.- (Folios 74 al 77 de la compulsa).-
ñ).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques.- (Folios 78 al 80 de la compulsa).-
o).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques.- (Folio 81 de la compulsa).-
p).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques.- (Folios 82 al 84 de la compulsa).-
q).- ACTA DE ENTREVISTA: fechada el diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, realizada a la ciudadana ANA VICTORIA PINTO CORREIA, quien funge como víctima (secuestrada) en la presente causa.- (Folios 85 al 89 de la compulsa).-
r).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques.- (Folios 91 al 98 de la compulsa).-
s).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques.- (Folios 99 y 100 de la compulsa).-
t).- ACTA POLICIAL: fechada el nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de la recuperación del vehículo automotor que presuntamente se encontraba incurso en la realización del delito.- (Folio 103 de la compulsa).-
u).- CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO P.V.R.: fechada el nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de las características del vehículo automotor que presuntamente se encontraba incurso en la realización del delito. (Folios 104 de la compulsa)
v).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques.- (Folios 127 al 129 de la compulsa).-
w).- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N: fechada el diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, en la cual se deja constancia del estado de conservación del vehículo así como del rastreo de evidencias de interés criminalístico que sirvan para el esclarecimiento de los hechos.- (Folios 131 y 132 de la compulsa).-
x).- ORDEN DE INICO DE INVESTIGACIÓN: fechada el once (11) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques.

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa como delito de mayor entidad, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, establece una pena privativa de libertad de veinte (20) a treinta (30) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad de los imputados.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…

El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

En relación a la denuncia referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).-


Ahora bien, este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:

Artículo 8. Presunción de inocencia.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Artículo 9. Afirmación de la libertad.
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrilla y subrayado nuestro).-

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 13. Finalidad del Proceso.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

De allí entonces, resulta erróneo por parte de la defensa considerar que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

Artículo 229. Estado de Libertad.

”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, y que la misma es idónea para garantizar tanto las resultas como la finalidad del proceso, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, el quejoso a lo largo de su escrito recursivo, hace alusión al hecho de que en el caso de marras los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas actuaron contrariando el cont6enido de los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello observa ésta Corte de Apelaciones que ciertamente riela al folio 143 de la presente compulsa, debidamente suscrito por la profesional del derecho YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, el inicio de la correspondiente investigación, el cual a la letra es a tenor siguiente:

“…Quien suscribe, YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTE, en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 285 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 6º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 11 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia que vistas las actuaciones referida (sic) por las Acta (sic) Policial con motivo a la aprehensión del (los) ciudadanos (sic): MAIKOL LUIS CAPOTE AVILA…Se ordena por medio del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículos 265º (sic) y 282º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL…” (subrayado y negritas nuestras)

Así las cosas y vista lo anteriormente trascrito, se desprende que ciertamente no le asiste la razón al apelante al alegar la nulidad de las actuaciones de la presente causa, en virtud que ciertamente si cursa a los autos el correspondiente inicio de investigación debidamente suscrito por la representación fiscal del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último la Defensa señala que en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil trece (2013), en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano MAIKOL LUIS CAPOTE AVILA, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Acta de Audiencia de Presentación, así como del Auto Fundado de la misma fecha, los cuales cursan en la presente compulsa, que la Jueza A-quo explana las razones de hecho y de derecho que la llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos; y es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón al quejoso, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia de falta de Motivación señalada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.



Ergo, esta Sala de la Corte de Apelaciones estima que siendo los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, de acción pública que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando el peligro de fuga existente en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse al imputado MAIKOL LUIS CAPOTE AVILA, aunado a todos los elementos de convicción cursantes en autos, de manera que resulta posible aseverar que la decisión del a quo, de decretar al ciudadano MAIKOL LUIS CAPOTE AVILA, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustada a derecho, al considerar esta Sala que los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, reúnen los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente y justifican la imposición de la medida de coerción personal en referencia, motivo por el cual, en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho RATIFICAR la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano antes mencionado, al no resultar suficientes para garantizar las resultas del proceso, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas o la libertad sin restricciones como pretende la defensa del imputado MAIKOL LUIS CAPOTE AVILA, debiéndose por tanto declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-

Por los motivos antes expuestos, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho ERASMO SIGNORINO MARQUEZ, en su carácter de defensor privado del imputado MAIKOL LUIS CAPOTE AVILA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha once (11) de mayo de dos mil trece (2013); en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ERASMO SIGNORINO MARQUEZ, en su carácter de defensor privado del imputado MAIKOL LUIS CAPOTE AVILA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha once (11) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MAIKOL LUIS CAPOTE AVILA, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, quien fue imputado por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y Extorsión, , ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que la medida de coerción personal en mención es idónea para asegurar las resultas del proceso.-

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su tribunal de origen, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ
JLIV/MOB/LAGR/GH/oars
Causa Nº 1A- a 9497-13.-