REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nª 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 30/07/13
203º y 153º
ACTA DE INHIBICION
CAUSA NRO. 1A- s9526-13
JUEZA INHIBIDA: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
En el día de hoy, comparece ante la sede de este Tribunal Colegiado, el profesional del derecho DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Integrante de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques a los fines de exponer: “Cursa ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones la causa signada con el Nro. 1A- s9526-13, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho Abg. EDUARDO CASTRO SÁNCHEZ, actuando en carácter de Defensor Privado del ciudadano MILTON GUILLERMO LOZADA FLORES; en virtud de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante el cual ese Órgano Jurisdiccional Declaró Culpable al ciudadano MILTÓN GUILLERMO LOZADA FLORES, por ser Coautor Responsable en la comisión del delito de Secuestro Agravado y en consecuencia fue CONDENADO a cumplir la pena de Treinta (30) Años de Prisión.
Ahora bien, en fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011), se le dio entrada a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Sede Los Teques a la causa signada con el Nro. 1A- s8634-11, contentiva de los Recursos de Apelación interpuestos en su oportunidad por los profesionales del derecho SARA DAGUI LÓPEZ y EDUARDO CASTRO SÁNCHEZ, en la condición de Defensores Privados del ciudadano MILTÓN GUILLERMO LOZADA FLORES y por el Abg. ERASMO SIGNORINO, Defensor Privado del ciudadano DOUGLAS RAMÓN RAMÍREZ, con motivo del fallo proferido en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011) por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, mediante el se dictó Sentencia Condenatoria a los ciudadanos RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN y LOZADA FLORES MILTÓN GUILLERMO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que esta Alzada emitió pronunciamiento en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), en la cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en dicha oportunidad y se Anuló la decisión proferida en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, y se publicó en los términos que a continuación se transcriben:
“En este estado, es de resaltar este Tribunal de Alzada que los profesionales del derecho, Abgs. SARA DAGUI LÓPEZ y EDUARDO CASTRO SÁNCHEZ, señalaron como única denuncia precisamente la falta de motivación en cuanto a la apreciación y valoración de todas y cada una de las pruebas presentadas para ser debatidas durante el Juicio Oral; en tal sentido, habiéndose constatado el vicio denunciado por el profesional del derecho, Abg. ERASMO SIGNORINO en la primera denuncia de su recurso de apelación, y siendo que tal denuncia vulnera directamente el derecho de defensa de la parte agraviada, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la mencionada denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el profesionales del derecho, Abg. ERASMO SIGNORINO, Defensor Privado del ciudadano RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN. SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil once (2011) por el TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, cuyo texto íntegro se publicó en fecha doce (12) de Abril de dos mil once (2011), en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia CONDENANDO a los ciudadanos RAMÍREZ DOUGLAS RAMÓN y LOZADA FLORES MILTÓN GUILLERMO, a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de: SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con la aplicación del artículo 18 ejusdem, por tratarse de funcionarios policiales, en CONCURSO REAL DE DELITOS, establecido en el artículo 88 del Código penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 452 numeral 3 eiusdem, por haberse constatado la omisión de evacuación y valoración de una prueba ofrecida por la defensa y admitida en la Audiencia Preliminar, afectando el derecho a la defensa y el debido proceso; TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto del que emitió el fallo anulado. CUARTO: SE MANTIENE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, en virtud que esta Alzada repone la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto del que emitió el fallo anulado y la situación jurídica en la que se encontraban los mencionado acusados antes de la celebración del debate oral y público era bajo la prenombrada Medida. Y ASÍ SE DECIDE…” (Folios 171 al 203 Pieza IX del Expediente).
Visto el contenido de la mencionada decisión de fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), en la que actué con el carácter de Jueza Integrante de este Tribunal de Alzada, se desprende que dicha decisión recae sobre los mismos sujetos procesales, es decir, el acusado y su Defensa Privada y que emití opinión en la presente causa con conocimiento del fondo del asunto, siendo que mediante la decisión dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación, se Anuló el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques y Se Ordenó la celebración de un nuevo Juicio Oral; puesto que se constató efectivamente que durante el juicio no fue evacuada una prueba previamente admitida por el Tribunal de Control, específicamente la prueba relativa a la copia certificada de la Plantilla de Servicio del Grupo “A” del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, concluyendo esta Sala que al obviar la evacuación de la prueba documental señalada, se afectó el derecho a la defensa de las partes y por ende se vulneró el Debido Proceso, lo cual acarreó la Inmotivación de la Sentencia dictada y Anulada por este Tribunal Colegiado.
En consecuencia a lo antes señalado y con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, lo ajustado a derecho es plantear mi INHIBICION, como formalmente procedo a hacerlo, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana, la cual establece:
“Los Jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, Expertos o Expertas e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
… 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando, el cargo de Juez o Jueza.”
En este mismo sentido el artículo 90 ejusdem señala:
“Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
Por su parte, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario o funcionaria inhibida”.
La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causa de recusación, en consecuencia cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí se Inhibe, que emití opinión sobre el asunto en cuestión desde el punto de vista procesal, toda vez que el pronunciamiento dictado con ocasión al recurso de apelación que en su oportunidad fuera planteado, prejuzga sobre el fondo del asunto desde el punto de vista procesal, especialmente sobre las pruebas debatidas en el Juicio Oral Anulado y siendo que las pruebas son la parte fundamental de todo juicio a los fines de acreditar la comisión o no de un delito y la responsabilidad penal de los acusados.
Según lo antes dicho, considero en este caso afectada mi imparcialidad para decidir; desde el ámbito subjetivo, puesto que en la decisión por mi suscrita como Jueza Integrante, dictada por la Sala en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), adelanté opinión sobre la necesidad y pertinencia de la evacuación de todos y cada uno de los medios de prueba destinados a evaluar la personalidad de los acusados de autos, lo cual se vincula directamente con la pretensión de la presente apelación
Por las razones antes expuestas, es que el Juez que ha de conocer una causa no debe tener conocimiento previo de ella, en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el Nro. 1A- s9526-13, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. EDUARDO CASTRO SÁNCHEZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MILTÓN GUILLERMO LOZADA FLORES, con motivo del fallo proferido en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal”.
LA JUEZA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa Nº 1A- s9526-13.
LAGR/GHA/lras.-