REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE – LOS TEQUES

203° y 154°

CAUSA Nº 1A-a 9540-13

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA ABG. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO.
JUEZ PONENTE: DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Vista el acta de inhibición, inserta en autos, suscrita por la ABG. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa signada con el nro. 6C-12106-13 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), de la que se extrae:

“…Quien suscribe, Abg. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, actualmente desempeñando la función de Control en el Tribunal No. 06 con sede en la ciudad de Los Teques, en cumplimiento del imperativo expresamente establecido en el encabezamiento del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”, procedo por medio de la presente acta a dejar constancia de mi inhibición en el conocimiento de la causa distinguida 6C-12106/13, nomenclatura dada por el Juzgado que regento, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BALLACHE, JOSÉ ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, ANDY RAFAEL COELLO y EDGAR ALEXANDER MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-5.455.432, V-10.527.139, V-13.559.963 y V-15.408.538, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de alteración intencional de equipos eléctricos, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, y asociación, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fundamentándose tal inhibición en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal patrio vigente, cuyo tenor es el siguiente “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”. Al respecto, encuentra base la inhibición planteada en las circunstancias y situaciones siguientes: Ingresa la causa en cuestión, para el conocimiento del Tribunal a cargo de la Jueza suscrita, el día veintiocho (28) de junio del año en curso, motivado ello a la distribución que de la misma se hiciera en ocasión del trámite legal correspondiente a recusación intentada en contra de la Juez de Primera Instancia en función de Control, No. 05, de esta localidad, Dra. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTE, por parte del profesional del Derecho, CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 105.816, en su carácter de Defensor privado del encausado CARLOS EDUARDO BALLACHE, ut supra identificado; siendo que desde el día de ingreso del asunto ha sido permanente en la sede del Tribunal la presencia de la Defensa del referido imputado, la cual está representada por el precitado Abogado así como por la profesional del Derecho, LESLIE KATHERINE BALLACHE ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 168.464, conjuntamente con la asistente no profesional designada por tal parte en el proceso, ciudadana DALIESKA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-19.388.977, permaneciendo éstos, desde temprana hora de la mañana y por espacios prolongados de tiempo, en forma conjunta o separada, en el área correspondiente al puesto de trabajo de la Secretaria del Juzgado bajo mi regencia, funcionaria Abogada YULIDA RÍOS MARÍN, haciendo el Abogado en mención, en presencia de la precitada y de funcionarios que allí laboran y de usuarios que se encuentran en el lugar, por tanto, de manera pública, constantes cuestionamientos sobre el proceder de la Jueza suscrita así como de la Jueza del aludido Tribunal Quinto en función de Control de esta localidad, aseverando erróneo actuar por parte de ambas, verbigracia afirmando ser contrario al proceder legal la remisión que hiciera la Dra. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTE, al Tribunal Sexto en función de Control, de escrito de acusación presentado respecto del caso en concreto por la representante del Ministerio Público, y aseverando, asimismo, ser contrario al actuar debido el haber recibido la Jueza suscrita tal escrito acusatorio y haberlo incorporado a las actuaciones del expediente, situación esta presenciada por la Secretaria del Tribunal a mi cargo así como por los presentes en el área en hora de atención al público. En este sentido, ha sido reiterada, en el devenir de los días desde que se recibió tal causa, actitud de amenaza por parte del Abogado en cuestión haciendo reiteradas advertencias a la Secretaria, para el conocimiento de esta Jueza, en cuanto a actuar que debe realizarse en el Tribunal so pena de interposición de acción de amparo, siendo repetitivas y públicas las exigencias de actuar de inmediato en relación a las continuas solicitudes de copias fotostáticas, simples y certificadas, invocando el artículo 257 constitucional como norma de eventual vulneración, reclamando de manera persistente, bien directamente el Abogado o por intermedio de la co-defensora o de la asistente no profesional, la entrega el mismo día de las copias requeridas, manteniéndose los nombrados, conjuntamente, o separadamente, en el área secretarial ejerciendo presión sobre la Secretaria y intimidándola alegando la urgencia del caso y el accionar en caso de no ser atendida con prontitud su petición de expedición de copias alegando violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y, en este sentido, son repetitivas las escenas de ordenar el Abogado a la ciudadana Secretaria se dirija de inmediato a la Oficina de servicio de Alguacilazgo a recibir el escrito de solicitud consignado minutos antes, ejerciendo una constante coacción en la funcionaria sin importar encontrarse la misma atendiendo otros asuntos o actividad, lo cual, dada la insistencia y perturbación por la permanencia en el puesto de trabajo de la Secretaria ocasiona interrupciones continuas por parte de ésta a la Jueza suscrita en las tareas que se encuentra realizando comunicando la Secretaria de la conducta inmoderada de tales personas y de las exigencias realizadas y órdenes impartidas con las consiguientes amenazas de interposición de amparo, aunado a con harta frecuencia interrumpir a esta Juez para informarle de continuar el Abogado y/o la co-defensora y asistente no profesional en el área secretarial haciendo caso omiso de retirarse una vez hayan sido atendidos, lo cual, por su parte, ha sido motivo de puntuales y difíciles, por incómodas y groseras situaciones, respecto de los funcionarios Alguaciles. Esta presencia permanente del Defensor y las ciudadanas en cuestión en la sede del Tribunal, con las continuas solicitudes de copias fotostáticas, simples y certificadas, las cuales han sido acordadas en la misma data de su requerimiento, con todo el proceder que, en tiempo, ello representa, y las persistentes situaciones de exigencias y desaprobaciones del actuar del Tribunal, ha incidido, indudablemente, en la actividad diaria del Juzgado, mermando el rendimiento de las tareas propias de la Secretaria, siendo que, por las circunstancias de incomodidad que generan los cuestionamientos y exigencias provenientes de este Defensor, la atención se hace exclusiva cuando se presenta a la sede del Tribunal, no pudiendo atenderse otros asuntos igualmente del conocimiento del Juzgado, máxime cuando solicitan a diario el expediente y señalan violación del derecho a la defensa cuando se indica estar siendo trabajado por el Tribunal. En este orden de ideas, me ha sido comunicado en diversas ocasiones por la Secretaria, Abogada YULIDA RÍOS MARÍN, requerimiento del Abogado en cuanto a conversar con mi persona, siendo que le he indicado a la misma comunique al Abogado de la prohibición establecida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a no poder mantener comunicación el Juez, directa o indirectamente, con alguna de las partes o de sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas, existiendo sanción disciplinaria de destitución en caso de desacatarse tal prohibición expresa de ley, sin embargo, la solicitud del Defensor ha persistido, informándome la Secretaria que la solicitud de comunicación con mi persona se realiza a tono de exigencia, situación esta por la cual mi persona se ha visto limitada en su desplazamiento por las áreas del Palacio de Justicia, evitando exponerse incluso en el área secretarial mientras se tiene conocimiento de la presencia de tal Defensa en el lugar dada la pretensión de abordar a la suscrita, evitando así cualquier situación de sanción. Ahora bien, el día diez (10) del mes de julio en curso, encontrándose la Juez suscrita en sus labores en la sede del Tribunal, recibió varias llamadas, realizadas por familiares, amigos y conocidos, en las que se me alertaba de artículo publicado ese mismo día en la prensa local, específicamente en el Diario “Avance”, en el que Abogado de nombre CHARLES RAMÍREZ hacía afirmación negativa respecto de mi persona y de otra Jueza, descreditando nuestro desempeño como Juezas, indicando no observar la Constitución ni las leyes, violando derechos de su defendido. Efectivamente, ubicado ejemplar de tal Diario local, se publicó en la página 35, parte inferior central, artículo, acompañado de fotografía del referido Abogado, en el que se lee lo siguiente: “…Asimismo, recordó que su defendido cumple 60 días detenido por orden de la jueza del tribunal quinto de control de Miranda, María Gabriela Morante Farías, quien según el abogado hace caso omiso a las sentencias vinculantes de la sala constitucional del TSJ. Añadió que Ballache debe ser hospitalizado para tratar varias enfermedades contraídas en la cárcel, pero “las juezas Morante y Yaneth Rodríguez han actuado en total inobservancia de los derechos constitucionales y convenios internacionales que protegen al imputado”. Por último, hicieron un llamado a la Fiscal General, Luis Ortega, y a Argenis Chávez, director ejecutivo de la Magistratura, para que investiguen los errores inexcusables de los tribunales quinto y sexto de control de Miranda…”. Así pues, en actuar absolutamente irresponsable el Abogado CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL expuso al descrédito público mi desempeño como Juez, así como el de la Dra. MARÍA GABRIELA FARIA MORANTE, comprometiendo de manera pública, por medio comunicacional de gran alcance, el profesionalismo y respetabilidad de nuestras personas y con ello al Poder Judicial, debiendo enfatizar la suscrita, que este proceder del Abogado tuvo lugar inmediatamente después de haber tenido conocimiento de decisión proferida por mi persona en la que declaraba sin lugar petición de libertad de su defendido, la cual planteara el referido Defensor indicando proceder la misma en razón de no cursar acusación en contra del encausado, siendo que el pronunciamiento emitido, debidamente fundado en razones de hecho y de derecho, se ajusta a la normativa de ley, no vulnerando derecho constitucional alguno; por tanto, se evidencia con claridad meridiana el actuar temerario de este Abogado basado en su inconformidad con la decisión dictada, dejando en entredicho, de manera pública, y por razón de su molestia, mi desempeño como administradora de Justicia. En este sentido, al hacer del conocimiento de la Jueza Quinto de Control el artículo de prensa, la misma me informó de acta levantada por su persona en razón de improperios proferidos por el Abogado en cuestión respecto de su persona y de la suscrita, precisando que el mismo le expresó en público, presenciando tal situación varias personas, entre ellas el Secretario JOSÉ LUIS CHAPARRO, que estaba decepcionado porque él pensaba que tanto ella como la Jueza YANETT RODRÍGUEZ eran más estudiosas, a la vez de aseverar “…yo creo que a ustedes los llama NICOLÁ MADURO y les dice lo que van a decidir porque aquí cometen tantos adefesios jurídicos que no entiendo cómo no los ha destituido…”. Luego, entre otras de las situaciones suscitadas en relación a este Defensor, el mismo ha estado realizando reiteradamente, en los últimos días, y de manera amenazante, cuestionamientos en cuanto al honesto y adecuado proceder del personal de la Oficina de servicio de Alguacilazgo y del Tribunal a mi cargo, siendo que de manera insistente viene afirmando a la Secretaria, Abogada YULIDA RÍOS MARÍN, que los sellos colocados por tal Oficina y por el Tribunal Sexto de Control en ocasión del recibo de la acusación están alterados, que allí hay, de acuerdo a su aseveración, una manipulación, que primero fue colocado el sello del Tribunal y luego el del Alguacilazgo, y pese a que la Secretaria le ha explicado pormenorizadamente el orden en que se sucedieron las actuaciones, y que igualmente quedó relacionado en el tenor de decisión elaborada por la Juez suscrita, el Abogado, en actitud cuestionadora y desafiante afirma de tal alteración, habiendo dicho a la Secretaria en cuestión que llevó copias de los folios respectivos a un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y determinó que el orden de los sellos es como él lo señala, lo cual, claro está, no se ajusta a la verdad, siendo que la Oficina de Servicio de Alguacilazgo recibió la acusación fiscal el día 21 de junio del año en curso, remitiendo, enviando tal actuación, como correspondía, al Tribunal Quinto de Control, entonces conocedor del asunto in concreto, sin embargo, en razón de la recusación planteada por el Defensor respecto de la Jueza de tal Tribunal, la misma al recibir la acusación y ya no tener el expediente por el trámite dado a la incidencia, procedió a enviar la actuación al Tribunal Sexto de Control por ser el Juzgado al cual correspondió conocer del asunto, recibiéndose lo remitido, el día 28 de junio. En este sentido, y ya plasmando por escrito este planteamiento de cuestionamiento, ha recibido el Tribunal en el día de hoy, escrito consignado por el Abogado CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, en el que haciendo mención de lo indicado hace solicitudes de ordenar el Tribunal diligencias de investigación y pese a emplear en algunas líneas la palabra “presunta” para referirse a la manipulación de los sellos, sin embargo, el contexto del escrito revela afirmaciones que ponen en entredicho el actuar del Tribunal. De modo tal que, nuevamente en busca de conflicto el Abogado arremete contra Secretaria y Jueza suscrita al cuestionar y poner en censura el correcto y honesto actuar que rige nuestras actuaciones, situación esta que se suma a las anteriores y que inciden, indudablemente en el ánimo de nuestras personas, predisponiendo el mismo, y en el caso de la Juez suscrita comprometer, sin duda alguna, la imparcialidad en causa donde el Abogado en mención sea parte. Luego, adicionándose más situaciones concernientes a la Defensa del encausado ut supra identificado, fue elaborado informe por la funcionaria Alguacil, SUSANA PÉREZ, en la que deja constancia de situación irregular advertida en el área de Alguacilazgo el pasado día 11 de julio respecto de la Defensora LESLIE KATHERINE BALLACHE ZAMBRANO y la asistente no profesional DALIESKA RAMÍREZ, concerniente a estar la primera de ellas escribiendo en folio cursante de la pieza del expediente que se le había facilitado en préstamo, resultando ser boleta de notificación, circunstancia esta que conllevó a la Alguacil a requerir la presencia de la Secretaria YULIDA RÍOS MARÍN para participarle de lo ocurrido, siendo que la Secretaria se traslado al Alguacilazgo y allí se les explicó que las boletas de citación y de notificación fueron libradas y serán entregadas a sus destinatarios por el canal regular del Alguacilazgo, advirtiendo la Secretaria, en ese momento, que boleta de citación cursante al expediente, dirigida al Abogado CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL tenía plasmado en manuscrito, en su parte inferior, el nombre de tal Abogado, observando la funcionaria ser letra diferente de la firma del Abogado, expresando la ciudadana DALIESKA RAMÍREZ que ella lo escribió, que el Doctor le dijo que lo hiciera, en consecuencia, de lo ocurrido la Secretaria procedió a elaborar informe detallado de lo ocurrido así como de situaciones ocurridas en días previos y que han sido precisadas en esta acta, ut supra. Todas estas situaciones fueron llevadas al conocimiento del Presidente de este Circuito Judicial Penal en conversación sostenida el día viernes próximo pasado entre su persona y la de la Jueza MARÍA GABRIELA FARIA MORANTE y la Jueza suscrita. Por último, debo precisar que en el día de ayer, por estar presentando esta Jueza importante malestar de salud, representado por intensa cefalea posterior a crisis hipertensiva, decidió no dar despacho pero acudir al Tribunal en la responsabilidad de atender el rol de guardia correspondiente a tal día, siendo el caso que fui informada por la Jueza MARÍA GABRIELA FARIA MORANTE, quien atiende a Inspector de Tribunales constituido en su Tribunal en razón de inspección que le fuera asignada, que el referido Inspector recibió llamada a su teléfono móvil identificándose el interlocutor como Dr. CHARLES RAMÍREZ, quien en el día de ayer asistiera a distribución de expedientes en el área de Alguacilazgo, en la que igualmente se encontrara el Inspector en cuestión y requiriera del mismo su número telefónico, participando el Abogado, al Inspector, de no estar dando Despacho en el día de hoy el Tribunal Sexto de Control, habiendo manifestado el Inspector no estar constituido en tal Juzgado. Luego, en hora de la tarde, Asistente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal acudió a mi Despacho solicitándome informar el motivo de no dar despacho en este día, indicando que obedece ese requerimiento a encontrarse en Presidencia el Dr. CHARLES RAMÍREZ, por lo que le informé del motivo, no obstante ello, siendo ya las cuatro horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:454 p.m.), concluida la hora de atención al público en los Tribunales, el precitado Abogado llegó al puesto de trabajo de mi Secretaria, ciudadana YULIDA RÍOS MARÍN, y de manera irrespetuosa, en alto tono de voz, le reclamó que por estar un Inspector en el Tribunal no debe dejar de darse despacho, a lo que la funcionaria le aclaró que ese no es el motivo, que la razón es presentar malestar de salud la Juez, respondiendo el Abogado de manera soez e irrespetuosa que la Juez tiene que dar Despacho y que si se siente mal que se vaya de reposo, presenciando esta conducta grosera y desconsiderada la Secretaria INGRID MORENO, quien estaba laborando en tal área, y de cuya situación la funcionaria YÚLIDA RIOS MARÍN procedió a presentarme informe escrito. Así pues, en atención a esta suma de circunstancias ofensivas, irrespetuosas, de cuestionamiento del actuar y de la decisión dictada, con desmérito en cuanto a mi desempeño como Juez, valiéndose incluso de la prensa, como medio de comunicación de gran alcance, para poner en entredicho, de manera pública, mi respetabilidad como operadora de Justicia instando a que se inicie procedimiento disciplinario por pretendidos errores inexcusables, y la trascendencia que ello ha tenido en el entorno dados los comentarios recibidos, es que siento absolutamente predispuesto mi ánimo para conocer de causa en la que sea parte el profesional del Derecho CHARLES GIOVANNY RAMÍREZ SANDOVAL, viéndose comprometida mi imparcialidad, necesaria ésta al momento de emitir decisión, por lo que, al no sentirme imparcial y objetiva para seguir conociendo de esta causa, dejo de ser Juez Natural, tal y como ha quedado establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 23 de octubre del año 2011, compartida, por su parte, por la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, como revela pronunciamiento proferido en reciente data, siete (07) de junio del año 2013. En consecuencia, por lo antes expuesto, con toda responsabilidad, y siendo obligación para esta Juzgadora, de acuerdo con el ut supra precisado encabezamiento del artículo 90, inhibirse del conocimiento de la causa, de encontrarse incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 adjetivo penal, procedo, por resultar ajustado y conforme a derecho, a plantear mi inhibición respecto del asunto fundamentada en la causal atinente a causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad, la cual, insisto, está comprometida para juzgar al sentir que mi ánimo se encuentra predispuesto respecto del Abogado antes mencionado…”

Considera necesario destacar, quien aquí decide, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Vicente Puppio define La inhibición: como "la abstención voluntaria del juez, del fiscal del Ministerio Público, o de cualquier otro funcionario judicial o auxiliar de intervenir en un determinado juicio." (p. 274)

De lo antes expuesto, podemos deducir que la Inhibición es un deber que le impone la ley a todo aquel funcionario que tenga conocimiento de la existencia de un motivo que le impida participar en la causa; en el caso de que el funcionario no haga uso de su deber de inhibición.

Establecen los artículos 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTICULO 89. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN. “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”

ARTICULO 90. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. “Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la Inhibición no habrá recurso alguno”.

ARTICULO 92. CONSTANCIA. “La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o inhibida.” (Negrilla y subrayado nuestro)

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, páginas 149 y 288 respectivamente, lo que seguidamente se transcribe:

“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”

“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“... Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (Negrilla y subrayado nuestro)


Ahora bien, la imparcialidad tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala en su artículo 26: “ … El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, el concepto de inhibición recoge el concepto mismo del motivo o causa del problema y abarcará genéricamente hablando todos y cualquier supuesto de alejamiento del magistrado, su apartamiento de un asunto concreto respecto del cual tiene motivo de impedimento.

Por lo cual se trae, como en oportunidades reiteradas, la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, sentencia Nro. 074, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, la cual establece:

“… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...” (Subrayado nuestro)

Frente a lo anteriormente expuesto, cabe resaltar que la Inhibición se define como el acto del Juez u otro Funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las Actas Procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existen en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justicia y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento). (Negrillas de la Corte).

La verdad es que, un Juez está investido de la autoridad casi divina de juzgar, por lo que no debe haber ninguna causa o motivo que hagan dudar ni someramente de su imparcialidad, y quien mejor que él mismo juez para conocer cualquier supuesto, que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé todas las circunstancias que afecten la imparcialidad del juez por causas graves, para que las partes puedan descansar confiadamente en los jueces que han de juzgar sus casos. La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.

Por consiguiente, se hace necesario afirmar que un Juez inhibido debe señalar in concreto las razones por las cuales, considera que los hechos por él expresados en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución. Así mismo la inhibición planteada tiene que estar sustentada en razones valederas, que debidamente apreciadas por el dirimente, permitan a este último, evidenciar ciertamente la existencia de motivos graves que afecten la competencia subjetiva del funcionario proponente de la inhibición.

De tal manera, que salvo casos muy especiales, sólo en su laberinto psicológico podrá el juez inhibido escrutar, con propiedad, si es capaz de resolver imparcialmente o, si por el contrario, la situación fáctica en la cual funda su sentimiento subjetivo para plantear una incidencia inhibitoria, lo inclina a apartarse del conocimiento de una determinada causa, como ocurre en el caso que es puesto hoy al conocimiento de esta Alzada.

En razón de lo antes expuesto, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la ABG. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, en su condición de Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariana de Miranda, con sede en Los Teques, se observa que en efecto, dicha Juez tiene motivos suficientes, que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en el presente caso; ya que del análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes (la cual he cotejado en el acta de Inhibición que conforma la presente incidencia), quien aquí decide considera que los hechos alegados por la Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, hoy inhibida, constituyen impedimento para conocer y los mismos se encuentran efectivamente subsumidos dentro del marco legal contemplado en el numeral 8 artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; con lo cual queda evidenciada la veracidad de los hechos invocados por la Jueza de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, Abg. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, por los cuales manifiesta encontrarse incursa dentro de la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto el profesional del derecho CHARLES RAMIREZ SANDOVAL, ha realizado señalamientos que ponen en entredicho el honor, la reputación, la transparencia y la imparcialidad de dicha Juzgadora, viéndose de alguna manera comprometida su imparcialidad, y evitando con ello, que la Juzgadora mantenga la imparcialidad en un proceso judicial, siendo ésta una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, éste debe separarse del asunto, ya que el juez debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral. En virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con los artículos 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 48º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: ADMITE y DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho YANET RODRIGUEZ CARVALHO, Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a objeto que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA


JUEZ PONENTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/LAGR/ MOB/GHA/ojls. CAUSA
Nº 1A-a 9540-13