REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203° y 154°
CAUSA Nº: 1A- a 9487-13.
IMPUTADOS: CORREA CASTRO WILMER JOSÉ, CASTRO DUQUE TEYLOR, CASTRO DUQUE EDAEX HERNAN y CELIS MEJIAS JESÚS MANUEL.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ y NELYDA AYMARA RIVAS PEÑA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR.
FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MONICA TERESA BRITO MARIN.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO GENERICO.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo de los Recursos de Apelación ejercidos tanto, por las Profesionales del Derecho, ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ y NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JESÚS MANUEL CELIS MEJIAS, CASTRO DUQUE ADALEX HERNAN y CASTRO DUQUE TEYLOR EXANDER, respectivamente; así como por la abogada ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, Defensora Pública Penal del ciudadano CORREA CASTRO WILMER JOSÉ, contra la decisión emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CORREA CASTRO WILMER JOSÉ, CASTRO DUQUE TEYLOR, CASTRO DUQUE EDAEX HERNAN y CELIS MEJIAS JESÚS MANUEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 425 del Código Penal y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del 76. En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados CORREA CASTRO WILMER JOSÉ, CASTRO DUQUE TEYLOR, CASTRO DUQUE EDAEX HERNAN y CELIS MEJIAS JESÚS MANUEL, donde entre otras cosas dictaminó:
“..PUNTO PREVIO: de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de la Defensa Pública de la nulidad de la aprehensión, este Tribunal estima que si bien es cierto que en la presente causa existe una violación de derechos y garantías constitucionales, no es menos cierto que conforme al contenido de la sentencia Nª 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, invocada en este acto por la representación fiscal, se estima que la violación de derechos constitucionales de los procesados han cesado en este momento, es por lo que no existe nulidad en relación a la aprehensión, relativa o absoluta, es por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa. Mas sin embargo estima quien decide que resulta procedente remitir copias certificadas al Fiscal Superior del Ministerio Público por cuanto se estima que efectivamente existió una violación de derechos y garantías constitucionales al momento de la aprehensión, que debe ser investigado, es por lo que se remite la referida copia a los fines de que el Fiscal Superior, si lo estima pertinente apertura la investigación. Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados como de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 425 del Código Penal y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación de fecha 15-04-13, 2.- Inspección Técnica y fijación fotográfica del lugar de los hechos de fecha 15-04-13, 3.- Inspección Técnica y fijación fotográfica de la morgue de fecha 15-04-13, 4.- Actas de Entrevista de testigos; 5.- Inspección técnica realizada al vehículo tipo moto y fijación fotográfica; 6.- Acta de defunción del adolescente; 7.- Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal y sede, de fecha 07-05-2013; 8.- Actas de visita domiciliaria; 9.- Inspección técnica Nª 00400-13 y fijación fotográfica de fecha 08-05-13; 10.- Acta de entrevista de los testigos de la visita domiciliaria. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos CORREA CASTRO WILMER JOSÉ, CASTRO DUQUE TEYLOR, CASTRO DUQUE EDAEX HERNAN y CELIS MEJIAS JESÚS MANUEL, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 425 del Código Penal y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1)La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos previstos en el articulo 406 y 455 del Código Penal venezolano, respectivamente, los cuales por haberse realizado en fecha 15-04-2013, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal y como se evidencia de los medios de pruebas que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación. En cuanto a este tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerara que se ha cumplido este requisito, siendo la primera el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CORREA CASTRO WILMER JOSÉ, CASTRO DUQUE TEYLOR, CASTRO DUQUE EDAEX HERNAN y CELIS MEJIAS JESÚS MANUEL, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON)…”
SEGUNDO
DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de Defensora Pública del imputado: CORREA CASTRO WILMER JOSÉ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…El ciudadano CORREA CASTRO WILMER JOSÉ fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente involucrado en el homicidio de quien en vida respondiera al nombre de FUENTES BERAMENDI JENDERSON JESUS, según investigación llevada por la Fiscalía actuante…
…Es el caso que en horas de la madrugada del día quince (15) de abril de dos mil trece (2013) fallece de manera violenta el ciudadano FUENTES BERAMENDI JENDERSON JESUS, siendo que por dicha muerte se inicia una investigación que desde el mes de abril del dos mil trece (2013) que arroja dentro de los investigados a los ciudadanos identificados como‘ EL TEYLOR, EL ADALEX, EL ABUELO y EL PATARUCO’, motivo por el cual el ciudadano CORREA CASTRO WILMER JOSE, estaba siendo investigado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Hasta que en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en ejecución de la orden de allanamiento expedida por el Tribunal Segundo de Control de Los Teques, realizan visita domiciliaria en la residencia de mi asistido, en donde presuntamente incautan un arma de fuego tipo escopeta, lo aprehenden por tal hecho y lo colocan a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, quien en virtud de la investigación por el delito de Homicidio lo coloca a su vez a la orden del tribunal Quinto de Control que decreta la medida privativa de libertad. En base a tales consideraciones el Ministerio Público solicito al Tribunal le impusiera a dicho ciudadano la medida judicial privativa de libertad, imputándole los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 424 y 455, todos del Código Penal Venezolano…
…Una vez formuladas las solicitudes del Ministerio Público y luego de la declaración de imputados, la Defensa solicito al Tribunal se declarara no flagrante la aprehensión de los ciudadanos y por ende violatoria del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto tampoco existía la respectiva orden judicial. Así mismo, se opuso la Defensa a la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público por considerar que no concurrían los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal en consecuencia la libertad del ciudadano…
…De manera tal, que no se configuro en este caso ninguna de la dos (02) circunstancias que permiten la aprehensión de una persona y por ende existen violación de garantías de rango constitucional como lo es la contenida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por supuesto el propio artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…El Tribunal Quinto de Control de Los Teques decreto en contra del ciudadano CORREA CASTRO WILMER JOSÉ medida judicial privativa de libertad por considerar llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo y el Tribunal acogió, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 424 y 455, todos del Código Penal Venezolano, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, pues no señala de qué forma se subsume la conducta del imputado en los tipos penales admitidos, violentándose con ello el contenido del artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Para poder subsumir la conducta del ciudadano CORREA CASTRO WILMER JOSE en los tipos penales, la juzgadora ha debido señalar por qué considera que existe el delito de homicidio, por qué existe la circunstancia calificante invocada por el Ministerio Público y además señalar por qué estimo que existía una complicidad correspectiva…
…Para la existencia del delito de HOMICIDIO se requiere que alguien intencionalmente de muerte a otra persona y de los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público no cursa el protocolo de autopsia que sirva para establecer que efectivamente el ciudadano FUENTES BERAMENDI JENDERSON JESÚS falleció, por lo que tampoco se puede establecer en este momento cual fue la causa del fallecimiento del mismo, ni mucho menos se puede establecer la existencia de una circunstancia calificante…
…En cuanto al grado de participación, el Ministerio Público afirma que mi asistido es participe en grado de complicidad correspectiva, pero no es suficiente para decir solamente eso sino que es necesario que se diga por qué se considera que existe complicidad correspectiva. Por otra parte el Ministerio Público atribuyo y el Tribunal acogió el delito de robo genérico, pero no debemos olvidar que la estructura del tipo penal de homicidio calificado, una de las circunstancias calificantes del mismo es precisamente haberlo cometido durante la ejecución de un robo por lo que mal se puede atribuir tal delito de manera independiente cuando el mismo forma parte de la estructura del tipo penal de homicidio calificado…
…La relación de lo antes narrado sirve para afirmar que no hay plurales y concordantes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano CORREA CASTRO WILMER JOSE, en los hechos que dieron lugar al fallecimiento de la persona que en vida respondiera al nombre de FUENTES BERAMENDI JENDERSON JESUS, no estando satisfecho por consiguiente el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…El tercer requisito exigido por el legislador, es el llamado peligro de fuga o de obstaculización. En este caso, la ciudadana Juez de Control fundamento el peligro de fuga en el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena que podría llegarse a imponer en este caso y la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en el numeral 2 del artículo 238 ejusdem, relativo a la posibilidad de influir en testigos, víctimas o expertos…
…Es así como la Defensa afirma que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda en fecha 09-05-13 mediante la cual decretó la medida de privación de libertad en contra del ciudadano CORREA CASTRO WILMER JOSE, es nula por cuanto fue dictada no solo vulnerando el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino además los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose además inmotivada con lo cual deja al imputado en estado de indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentran sometidos los jueces y según el cual el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros elementos no tomados en cuenta, son desechados; indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de motivación de la decisión…
PETITORIO
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso; que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Miranda, extensión Los Teques de fecha 09-05-13 mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano CORREA CASTRO WILMER JOSE y en su lugar se ordene la libertad del mismo…”
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), el Profesional del Derecho ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado: JESUS MANUEL CELIS MEJIAS, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, consta al folio dieciséis (16) de la causa 5C-12216-13, que cursa ante el tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción judicial, un acta la cual no está firmada ni sellada con los dactilares de mi defendido el ciudadano JESUS CELIS, de la cual se desprende que los funcionarios aprehensores no le leyeron ni le impusieron de sus derechos constitucionales, previsto y sancionado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se evidencia en el referido folio la rúbrica ni la huellas dactilares de mi defendido antes mencionado, como señal de haberse cumplido ese requisito constitucional. La falta de firma o rúbrica y huellas dactilares en el acta mediante el cual se deja constancia que los funcionarios aprehensores cumplieron con darle lectura e imposición de los derechos constitucionales al aprehendido, acarrea la Nulidad Absoluta por carecer de validez aquélla y haberse cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, implicando violación de derechos y garantías constitucionales, atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa, lo cual acarrea inexorablemente a favor de mi defendido la nulidad absoluta y como consecuencia de ello la inmediata libertad sin restricciones. Honorables Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, ruego de ustedes se sirvan decretar la NULIDAD ABSOLUTA en el presente caso, toda vez, que a mi defendido JESUS CELIS, los funcionarios aprehensores no le leyeron ni le impusieron de sus DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ello lo solicito conforme lo previsto en los artículos 174 y 175 ejusdem, y como consecuencia de ello le otorgue la libertad plena a mi defendido…
…Ahora bien, cuando se lee el auto mediante el cual la Jueza Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi representado el ciudadano JESUS CELIS, se puede uno percatar, que la Medida Judicial decretada por la Juez A-quo, no se encuentra debidamente fundamentada conforme a la explicitud contenida por nuestro legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia de autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, así mismo señala el artículo 232 ejusdem, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución judicial, el artículo 240 ibídem, señala, que el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, lo cual en el presente caso no sucedió así, toda vez, que el juez de la causa, es decir, el Juez A-quo, no fundamentó debidamente la decisión mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado. Al revisar la RESOLUCIÓN JUDICIAL, que es objeto de recurrida en el presente acto, se puede constatar que dicha decisión carece de la exigencia prevista en las normas up-supra descritas, no se puede considerar que cumplió la Jueza 5ª en Funciones de Control con el requisito previsto en las normas mencionadas, toda vez, que solamente se limito en señalar que acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como son la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sin explicar los motivos y razones que la llevaron a determinar el porqué acogió la precalificación dada por el Ministerio Público y decretar en contra del imputado la Medida Judicial de Privacion Preventiva de Libertad, sin razonar; fundamentar ni explicar en base a qué elementos de convicción determino la vinculación del imputado con el hecho atribuido por el Ministerio Público. En tal sentido, a criterio de esta defensa, y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho up-supra realizados, evidencian, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, no emitió FUNDAMENTACION ni MOTIVACION alguna en el presente caso, por lo que reitero una vez más en el presente escrito, que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida en fecha nueve (09) de mayo del presente año, y como consecuencia de ello, se decrete la libertad de mi defendido el ciudadano JESUS CELIS. Ruego de ustedes ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea admitida, y para el momento de decidir sea declarada Con Lugar, porqué la Medida de coerción personal dictada en contra de mi defendido el ciudadano JESUS CELIS no está debidamente fundamentada tal como lo exige el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace es de vital importancia para poder ejercer correctamente el derecho de defensa, por lo que solicito la sanción de nulidad prevista en el artículo 157 ejusdem y se le otorgue a mi defendido la libertad plena…
…Honorables Magistrados integrantes de la única Corte de Apelaciones del estado Miranda, riela a los autos de la causa signada bajo el numero 5C-12216-13 nomenclatura llevada por el Juzgado A- quo, acta de audiencia oral de presentación para oír al imputado, de fecha nueve (09) de mayo del año en curso, de la cual se desprende, que adolece de un grave error por haber omitido imponer a mi representado de LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO, es decir, la juez de Control inobservó el contenido del artículo 312 anteriormente artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, se evidencia que el acta de presentación para oír al imputado, se encuentra sumergida dentro de la NULIDAD ABSOLUTA y encuadra dentro de las disposiciones 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la aludida actuación procesal relativa al acta de audiencia para oír al imputado y sus actuaciones subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, revocando la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra de mi representado antes identificado y ordenar en consecuencia la libertad plena del mismo…
…El Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado, presenta a una persona, es decir, a mi defendido de nombre JESÚS CELIS ante el Tribunal Quinto de Control, quien fue aprehendido de manera arbitraria e inconstitucional por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Los Teques, el día miércoles ocho (08) de enero del corriente año, pero en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público invoca al final de su exposición el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; pero luego incurre en un garrafal error cuando trae a colación la decisión del Ex Magistrado Iván Rincón Urdaneta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 526 de fecha 09 de abril del año 2001, toda vez que el Ministerio Público al actuar de esa manera incurrió en una evidente contradicción. Eso lo hace de esta forma para justificar la ilegal e inconstitucional aprehensión realizada en contra de mi defendido ciudadano JESUS CELIS. Cabe destacar que en el presente asunto mediante el cual aprehenden a mi representado, se inicio de oficio, asignándole el mencionado despacho policial el número J-066.145, nomenclatura llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según se desprende de acta de investigación fechada 15 de abril del año 2013, es decir, que la investigación se inicio bajo las normas del procedimiento ordinario, toda vez, que no se logro capturar a ninguna persona en flagrancia, es decir, cuando cometía el hecho o momentos después de haberlo cometido. Por medio de esta investigación iniciada de oficio, por ser un delito de acción pública, se estaba dando inicio a una investigación penal bajo las normas del procedimiento ordinario, lo cual, originaba necesariamente que el Ministerio Público decretara posteriormente el correspondiente INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, lo cual no sucedió así en el presente caso, toda vez que el Ministerio Público en el presente caso no ordeno el inicio de la investigación inmediatamente después que tuvo conocimiento de la comisión del hecho punible, ya que se desprende de los autos que el inicio de la investigación riela al folio 119 del expediente, es decir, que se decretó mucho después, inclusive, mucho tiempo después de que se habían realizado una serie diligencias por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y posterior a la aprehensión de mi defendido JESUS CELIS, lo cual quebranta el contenido de los artículos 265, 266, 267 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, cuando no se inicia el proceso penal de OFICIO, es decir, que el órgano policial de investigación tenga conocimiento de un hecho punible por medio de una NOTICIA recibida, estas deberán actuar conforme lo prevé el artículo 266 antes 284 del Código Orgánico Procesal Penal, y bajo ningún concepto, la referida norma, comprende que se debe aprehender a alguna persona. En el presente caso se desprende que el Ministerio Público comete un grave error inexcusable de derecho cuando realizo la presentación de mi defendido ante el Tribunal de Control, error el cual fue convalidado por la Jueza A-quo, ya que se evidencia de la exposición de la Fiscal del Ministerio Público varios errores graves, que atentan contra el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad individual. Como podrán ver Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el contenido de la decisión de la cual se está recurriendo en este acto, dictada por la Jueza Quinto de Control, un desconocimiento total de los criterios vinculantes emanados de nuestro Máximo Tribunal. En tal sentido, como es posible, que un Juez o Jueza, que debe ser garante de la Constitución y de las Leyes, y que debe velar por que se garanticen y respeten los derechos y garantías individuales del ser humano como es el derecho a la libertad, y al debido proceso, admita estar en presencia de la violación de los derechos y garantías constitucionales y no haga nada al respecto, todo lo que contrario, convalida dichas actuaciones invocando una decisión que no es vinculante y que es violatoria a todas luces de la garantía constitucional de la libertad individual y del debido proceso. En la presente causa no se cumplió con el debido proceso penal, el Ministerio Público manifestó reconocer que no está en presencia de un delito flagrante, más sin embargo presento al imputado ante el Juez de Control bajo lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la aprehensión en flagrancia, entro en evidente contradicción, desconoce bajo que normas del proceso penal es que el Ministerio Público debe realizar la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, como ya lo réferi con anterioridad, se inicio un asunto penal de OFICIO ante el órgano policial de investigación y estos realizaron actuaciones sin estar debidamente ordenadas por el Ministerio Público por medio de la Orden de Inicio de Investigación, orden la cual está viciada toda vez, que no reúne los requisitos contemplados en el Código Adjetivo Penal, toda vez, que no está fechada ni señalada quien es la víctima, ni los investigados, es decir, todas las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales en una investigación que no está orientada ni dirigida por el Ministerio Público, y que van más allá de las diligencias urgentes y necesarias previstas en los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, están viciadas de nulidad absoluta, asunto penal el cual, debía seguirse según lo dispuesto en el artículo 266 del Código Adjetivo Penal, y no se hizo conforme lo prevé dicha norma, en tal sentido, las actuaciones realizadas por los funcionarios del órgano policial receptor de la noticia, sin estar debidamente autorizados por el Ministerio Público, están impregnadas de Nulidad Absoluta, por lo que encuadran dentro de las disposiciones 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones declare CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la aludida actuación procesal relativa al acta de audiencia para oír al imputado y sus actuaciones subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, renovando la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra de mi representado antes identificado y ordenar en consecuencia la libertad plena del mismo…
…Es preocupante que el Tribunal A-quo haya decretado que la presente causa se siga por las normas del procedimiento ordinario y haya decretado en contra del imputado JESÚS CELIS, medida judicial privativa preventiva de libertad, más aun, cuando expresa la jueza A-quo, que faltan por practicar diligencias Urgentes y Necesarias. SON EXCLUYENTES EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO y PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN LA COMISION DE UN DELITO IN-FRAGANTI. Ambos procedimientos son excluyentes, es decir, el de flagrancia en la comisión de un delito in fraganti y el procedimiento ordinario en el cual el Ministerio Público debe acopiar pruebas si son bajo la modalidad de la prueba anticipada o en su defecto presentar los medios de prueba que va a llevar el debate oral y público, actuar en forma contraria es violatorio de principios constitucionales y legales y crea NULIDAD ABSOLUTA del acto que se ha realizado. El Ministerio Público incurrió en inobservancia de la norma constitucional, actividad está que posteriormente fue convalidada en la Audiencia para oír al imputado por el ciudadano Juez 5ª de en Funciones de Control de esta misma circunscripción judicial, cuando decide que se sigan por las normas del procedimiento ordinario y decreta en contra del imputado la Medida Cautelar judicial Privativa Preventiva de Libertad, en donde lo lógico era decretar la libertad plena. Honorable Jueces, ruego de ustedes que declaren Con Lugar la presente denuncia y en consecuencia decreten la nulidad absoluta del auto mediante el cual el tribunal A-quo decretó en contra de mi defendido ciudadano JESUS CELIS, medida judicial preventiva privativa de libertad, y haber decretado que la causa se siguiera bajo las normas del procedimiento ordinario, lo cual es contradictorio, toda vez, que al haber decretado el procedimiento ordinario está diciendo que no había motivo alguno para aprehender o detener a mi defendió, es decir, que no existe en su contra ningún elemento de convicción que lo vincule al hecho imputado. En tal sentido, a criterio de esta defensa, cuando el tribunal de Control decreta que el procedimiento se siga por las normas del procedimiento ordinario es por qué no había motivos suficientes ni elementos de convicción alguno en contra del investigado para aprehenderlo, de lo contrario se hubiese solicitado en su contra una orden de aprehensión ante un Juez de control competente, a los fines de cumplir con el dispositivo Constitucional. La Nulidad la solicito conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…
…En el presente capitulo de este escrito de Apelación, demostrare que el Tribunal A-quo, decreto en contra de mi defendido el ciudadano JESUS CELIS, medida judicial privativa de libertad, sin que mediara en su contra elementos de convicción que lo vincularan de forma directa o indirecta con el hecho imputado por el Ministerio Público, veamos extractos de las actas que rielan a los autos, de las que no se desprende elemento de convicción alguno que vincule directa o indirecta a mi defendido con el hecho por el cual el Ministerio Público lo presento ante el Tribunal A-quo y le decretaron de manera ilegal y arbitraria medida judicial preventiva de libertad, sin estar dados los requisitos de ley. De los supuestos up-supra mencionados, no se desprende cuál de esos elementos de convicción vincula a mi defendido el ciudadano JESUS CELIS, con el hecho atribuido por el Ministerio Público, inclusive, es importante señalar, que en la causa 5C-12.216-13 no se desprende de ninguna forma, que mi defendido haya sido aprehendido por los funcionarios actuantes, ello confirma y despeja la duda en relación al motivo por el cual no está firmada ni sellada con sus huellas dactilares el acta de lectura e imposición de los derechos constitucionales, ello demuestra que mi defendido en la presente causa no fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que narran los funcionarios aprehensores en la presente causa. Por tal motivo no existe en su contra ningún elemento de convicción que lo vincule con el presente caso. Al no cumplirse concurrentemente con los ordinales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación de Libertad dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, resulta improcedente, por tal motivo, de manera formal y muy respetuosamente se solicita que sea declarado así por la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, es decir, el otorgamiento de la libertad plena de mi defendido en ocasión de la declaratoria CON LUGAR, de la presente denuncia, o en su defecto, la viabilidad de una medida cautelar menos gravosa, invocando a favor de mi defendido, el derecho fundamental a permanecer en libertad mientras se desarrolla la investigación, en atención a lo consagrado en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de todo ciudadano a ser Juzgado en libertad excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez en cada caso, más aun, en base al principio de la presunción de inocencia y a la falta de elementos de convicción que vinculen a mi defendido con el hecho atribuido por el Ministerio Público…
DEL PETITORIO FINAL
…Honorables Magistrados de la digna Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, debo necesariamente advertir, y sé que no es un secreto para nadie, que se siguen cometiendo arbitrariedades que atentan contra nuestro Estado de Derecho, la investigación se ha pervertido, los funcionarios policiales son los titulares de la acción penal, persistiendo el proceso inquisitivo. La fase preparatorio viene a ser la fase principal, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en otros casos las policías de apoyo, son los que elaboran el expediente, detienen a los presuntos autores, interrogan como testigos a los informantes manipulando con sus dichos y conocimiento el contenido de las actas de entrevistas, practican inspecciones, experticias, lo condenan públicamente a través de los medios de comunicación, violando expresas disposiciones constitucionales y legales y la Audiencia de Presentación de imputado (s) se ha convertido en un ritual sin sentido jurídico, en donde muchas veces no hay respeto a los alegatos de la Defensa, simple y llanamente se dicta la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad, que a la postre se convierte en un pase a juicio, en donde en muchos casos los imputados o acusados pierden la vida en un sitio de reclusión, muy a pesar de la presunción de inocencia que lo ampara. Por tal Motivo, y en base a los humildes, pero jurídicamente acertados argumentos y consideraciones de hecho y de derecho plasmados en el presente Recurso de Apelación, es que ruego de ustedes ciudadanos jueces de esta Corte de Apelaciones, que las denuncias planteadas a lo largo del presente escrito, sean admitidas en su totalidad, y para el momento de decidir sean declaradas CON LUGAR, y se le otorgue a mi defendido JESUS CELIS en virtud de la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación la libertad plena sin restricciones…”
DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, en su carácter de Defensora Privada de los imputados: CASTRO DUQUE ADALEX HERNAN y CASTRO DUQUE TEYLOR EXANDER, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…En el caso de marras, la ciudadana Juez Quinta en Funciones de control, omitió toda motivación en este sentido, solo enuncio los elementos de convicción, que a su criterio, sirvieron de fundamentación para la privativa de libertad, sin razonar ni explicar porque motivo desestimo las contradicciones señaladas por la defensa, siendo que, a criterio de esta defensa, no concurren los requisitos necesarios para haberse decretado la privación judicial de libertad de mis defendidos. En este sentido al analizar las actuaciones se observa que se incurre en el vicio de declarar flagrante la aprehensión, por cuanto no se efectúo conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo nula de nulidad absoluta la aprehensión de mis defendidos, y así solicito se declare. Señala la representación Fiscal que la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, si esto es muy cierto, también lo es el hecho del cumplimiento de las formalidades de ley a objeto de garantizar un debido proceso. Por lo que solo podemos concluir en la nulidad absoluta de la mencionada acta y por ende ilegal y viciada de aprehensión de mis defendidos, que a todas luces se encuentra lleno de vicios, tanto en los procedimientos como en sus actas. En el escrito de apelación, se señala que se evidencia que a los imputados se les garantizaron todos sus derechos y garantías, pero en relación a esta aseveración considera importante la defensa señalar que el estar debidamente asistidos para el momento de su detención no constituye que se haya garantizado los mimos, por cuanto al señalar la vindicta pública que ya que los mismos, estuvieron representados desde el inicio de la investigación con un defensor de confianza, ciudadanos Jueces, esta investigación se entiende comenzó a partir del 09-05-2013, aunque en este punto tampoco es clara y precisa la misma, ya que no evidencia en actas la orden de investigación, y se evidencia que en ningún momento mis defendidos fueron informados que se les seguía averiguación en su contra, con la consecuencia de no acceder a las pruebas y disponer y solicitar las pruebas que los exculpen. Sorprende a la defensa que durante todo este tiempo, no se les haya llamado a ninguna entrevista u otra practica de investigación, considerando el hecho, de estar ubicados por los funcionarios policiales actuantes en la investigación. Todo esto va aunado al hecho ilógico de no existir orden de aprehensión alguna en contra de mis defendidos, en contravención del principio y garantía constitucional previsto en el artículo 44 numeral 1. Difiere la Defensa que se desentendió el principio de proporcionalidad, por cuanto nos encontramos en presencia de un procedimiento manejado al antojo por parte de los funcionarios de investigación y que ha traído como consecuencia una imputación fundamentada en viciados supuestos y que debe ser un llamado a la reflexión en lo que a la actuación policial se refiere y a lo que debe ser un compromiso con la justicia. Si bien es cierto que constituyen delitos graves los tipos penales señalados por el Ministerio Público, también es cierto, que debe cumplirse con el PRINCIPIO PRO LIBERTATIS, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo cual la persona será juzgada en libertad…
…La aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe permanecer en el proceso penal, de tal manera que la privación preventiva del imputado solo procede cuando están cubiertos los extremos de ley y los fines del proceso no pueden ser razonablemente satisfechos sino de esta manera. En caso contrario, si los indicados fines se pueden obtener con la aplicación de una medida menos gravosa, se aplicará ésta: es imperativo en esta materia dar aplicación al principio de la prisión preventiva de cómo último recurso, contenido en las reglas mínimas de la naciones Unidas sobre las medidas privativas de la Libertad y adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990. Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente, se admita el recurso de apelación interpuesto y se declare la nulidad absoluta de lo actuado con la consecuencia de la libertad de mis defendidos…”
LA SALA SE PRONUNCIA
RESOLUCIÓN DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
Interpuesto por la Profesional del Derecho: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA; Defensora Pública del ciudadano CORREA CASTRO WILMER JOSE.
Primera Denuncia: Relativa a la Violación del contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Defensa Pública, consideran que con la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a su patrocinado se le violentaron derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso; toda vez que manifiesta que su defendido no fue sorprendido en flagrancia y que sobre el mismo no pesaba orden de aprehensión que ameritara su detención, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.
Ahora bien, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 49 ordinal 2 y 44 ordinal 1 lo siguiente:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
2. Toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.”
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla y subrayado añadido)
En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje Contra Homicidios Los Teques, tuvo conocimiento de los hechos que motivan el procedimiento, por información suministrada por el funcionarios Díaz Jesús, adscrito a la Brigada de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, quien informo que en la carretera vieja Caracas-Los Teques, sector la lomita, vía pública, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas de bala, cuyo cadáver correspondía a quien en vida respondiera al nombre de JENDERSON JESÚS FUENTES BERAMENDI. Igualmente se desprende del acta de entrevista cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la presente compulsa, acta de entrevista rendida por el ciudadano JESUS, quien señalo lo siguiente:
“…Resulta ser que el día sábado 13-04-2013, en horas de la noche, me encontraba con mi esposa en la carretera vieja Caracas-Los Teques, sector la lomita, en compañía de mi esposa, cuando de pronto se me acerco mi hijo JENDERSON FUENTES, diciéndome que había tenido un problema con un muchacho que le dicen “EL GAGO”, que empezaron a discutir y luego terminaron entrándose a golpes quedando todo hasta ahí, luego de esto llego un chamo que se llama “TAYLOR” en un carro, buscando a “EL GAGO”, diciéndole ‘quédate tranquilo marico que ese chamo va pa esa, móntate en el carro´, después “EL GAGO” se monto en el carro y se fueron, a los pocos minutos un chamo del sector que le dicen “EL PATARUCO”, quien también se la pasa con “EL TAYLOR”, diciendo que ´ESE CHAMO HUELE A FORMOL´, refiriéndose a mi hijo, luego nos fuimos para la casa, posteriormente el día 14-04-2013, mi hijo se fue para la calle, estuvo todo el día con su novia FLORANGEL, en su moto, no tuve más información de él, si no hasta las 02:00 de la madrugada aproximadamente del día 15-04-2013, en momentos en que estaba durmiendo en mi casa en compañía de mi esposa y mi cuñado ANTONIO, que escuche unos disparos, mi mujer me levanto y me dijo que estaba preocupada por esos tiros ya que nuestro hijo estaba en la calle con su moto, es por ello que decido salir a ver qué había sucedido y cuando voy por la vía principal veo a “EL TAYLOR”, “EL PATARUCO”, “ADALEX” y a un chamo que le dicen “EL ABUELO”, cerca del cuerpo de mi hijo con unas pistolas en las manos, al verme huyeron en motos, termine de subir a ver qué había pasado y es que veo a mi hijo ensangrentado y ya muerto, al lado estaba su moto…”
De la información suministrada por el ciudadano JESÚS, en su carácter de víctima en la presente causa, se procede a realizar la aprehensión del ciudadano WILMER JOSÉ CORREA CASTRO, quien es conducido a la sede policial, y posteriormente presentado por el representante del Ministerio Público a la orden del órgano jurisdiccional correspondiente, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 425 todos del Código Penal y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, ante el Tribunal competente, quien una vez estudiadas las actas, califica la aprehensión del referido ciudadano como no flagrante y en consecuencia le decreta la medida de privación judicial de libertad, toda vez que considero lleno los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en primer lugar, debe advertirse, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo o individuos con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
De este modo, debe señalarse que la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, ello se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, y requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración. Es así como, a juicio de quienes aquí deciden, que de un análisis ajustado al contenido de las actas, esta Alzada debe concluir que, no le asiste razón a la recurrente, toda vez que, a pesar que de las actuaciones policiales cursantes al expediente, se evidencia que la aprehensión del ciudadano CASTRO CORREA WILMER, no se produjo de manera flagrante; sin embargo, en este sentido es importante señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, mediante la cual se dejó sentado:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).
De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje Contra Homicidios Los Teques, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente. Es decir que cualquier violación de Derechos constitucionales cometida por los órganos aprehensores en este caso, ceso desde el mismo momento en el cual el ciudadano CASTRO CORREA WILMER JESÚS, fue puesto a la orden de ese Tribunal de Control, por otra parte; cabe destacar, que el Tribunal de instancia, se pronuncio en relación a ello y estimo que efectivamente la aprehensión no fue flagrante, pudiendo perfectamente pronunciarse sobre las solicitudes del Representante Fiscal y de la Defensa por cuanto no se traspasa al órgano jurisdiccional la presunta violación de los derechos constitucionales por parte de los órganos aprehensores, ni tampoco ocasiona como lo solicito la Defensa Pública, en la audiencia oral para oír al imputado, la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, lo que no constituye el caso bajo examen, pero todo lo señalado es sin perjuicio de de la responsabilidad personal en la que puedan estar incursos los funcionarios aprehensores por violar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución. Y ASI SE DECLARA.
Segunda denuncia: De la Falta de Motivación en la decisión recurrida.
Señala la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su escrito recursivo, que:
“…Es así como la Defensa afirma que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda en fecha 09-05-13 mediante la cual decretó la medida de privación de libertad en contra del ciudadano CORREA CASTRO WILMER JOSE, es nula por cuanto fue dictada no solo vulnerando el contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sino además los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose además inmotivada con lo cual deja al imputado en estado de indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentran sometidos los jueces y según el cual el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros elementos no tomados en cuenta, son desechados; indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de motivación de la decisión…”(Negritas y subrayado de esta Sala)
Conviene en este punto observar que, respecto a la falta de motivación, la Sala Primera, de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia signada con el número: 025-06, de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), dictada en el expediente distinguido con el número: 858102 1Aa.3042-06, de la nomenclatura interna de ese Organismo Jurisdiccional, con ponencia de la Juez Profesional, Dra. Celina del Carmen Padrón Acosta, sostuvo:
“La falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho. El Dr. Frank E Vecchionacce, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta: ´…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, a extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…`. Por su parte, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación al presente vicio precisó: ´…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo… De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…`. Por su parte la Sala de Casación Penal del Alto tribunal al referirse a este vicio que da lugar a la inmotivación de la sentencia, respecto a lo que es el vicio de ilogicidad, en sentencia Nro. 0154 de fecha 13 de marzo de 2001, lo siguiente: ´…el vicio de falta de motivación absoluta de una sentencia es contradictorio con el vicio de ilogicidad, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…` (Negritas de la Sala)…” (Negrillas, subrayado y, resaltado nuestro).
Ahora bien, en relación a las denuncias planteadas por el vicio de inmotivación por parte de los impugnantes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en el expediente signado con el N° 2011-0448 estableció que:
“…Alega el impugnante la inmotivación del fallo recurrido, para lo cual transcribe cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, así como parte de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar dichas denuncias, concluyendo en cada caso, en que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar cada uno de sus planteamientos.
Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.
Esta Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: “…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida …”. (Sentencia N° 274 del 20 de mayo de 2008)…” (Negrita de esta Corte de Apelaciones)
En contraste con el vicio de inmotivación argumentado, observa esta Alzada que, en el texto del fallo apelado resulta evidente que, el Juzgado A-Quo, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CORREA CASTRO WILMER JOSÉ, motivó en forma suficiente y debida, su decisión, en los siguientes términos:
“…este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos CORREA CASTRO WILMER JOSÉ, CASTRO DUQUE TEYLOR, CASTRO DUQUE EDAEX HERNAN y CELIS MEJIAS JESÚS MANUEL, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 425 del Código Penal y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1)La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos previstos en el articulo 406 y 455 del Código Penal venezolano, respectivamente, los cuales por haberse realizado en fecha 15-04-2013, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal y como se evidencia de los medios de pruebas que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación. En cuanto a este tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerara que se ha cumplido este requisito, siendo la primera el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por tanto, observa este Tribunal de Alzada, que la Juez de Control, si realizó un análisis motivado y, apegado a la norma, explicando cada una de las razones que la llevaron a decretar dicha medida, por tal razón, la presente denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tercera Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano CORREA CASTRO WILMER JOSÉ, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CORREA CASTRO WILMER JOSÉ, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, estos son, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 425 del Código Penal y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por otra parte, se señalan como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta de investigación penal: de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 03, 04 y 05 del exp).
2.- Acta de entrevista penal: de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana ELENA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folio 24 del exp).
3.- Acta de entrevista penal: de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana NICKELAY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 29 y 30 del exp).
4.- Acta de entrevista penal: de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadano ANTONIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques.(folios 45, 46, 47 y 48 del exp).
5.- Acta de entrevista penal: de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadano ANTONIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 53 y 54 del exp).
6.- Acta de investigación penal: de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folio 55 del exp).
7.- Acta de investigación penal: de fecha veinte (20) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folio 63 del exp).
8.- Acta de investigación penal: de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folio 66 del exp).
9.- Acta de investigación penal: de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 67 y 68 del exp).
10.- Acta de investigación penal: de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folio 69 del exp).
11.- Acta de investigación penal: de fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 70 y 71 del exp).
12.- Acta de investigación penal: de fecha cinco (05) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folio 76 del exp).
13.- Acta de investigación penal: de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 77 y 78 del exp).
14.- Inspección Técnica 000400: de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folio 85 del exp).
15.- Acta de entrevista penal: de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana MERCEDES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 91 y 92 del exp).
16.- Acta de entrevista penal: de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadano JOSÉ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 93 y 94 del exp).
17.- Inspección Técnica 00039: de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folio 102 del exp).
18.- Experticia de reconocimiento legal Nª 9700-367-RT: de fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 103 y 104 del exp).
19.- Acta de investigación penal: de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 114 y 115 del exp).
Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delito por el cual se le señala, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzarían veinte (20) años de prisión.
Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. (Negrilla y subrayado añadido).
Aunado a ello, la pena que comporta el delito de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría doce (12) años de prisión:
Artículo 455. ROBO GENERICO. “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.” (subrayado y negrillas de esta Corte).
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que ameritan los delitos imputados, es decir; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 425 del Código Penal y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su límite máximo alcanzaría veinte (20) y doce (30) años de prisión, respectivamente.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado CORREA CASTRO WILMER JOSÉ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 425 del Código Penal y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
RESOLUCIÓN DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO: ERASMO SIGNORINO MARQUEZ; Defensor Privado del ciudadano JESÚS MANUEL CELIS MEJIAS.
Primera denuncia: De la violación al debido proceso por parte de los funcionarios aprehensores, por falta de la imposición de derechos al ciudadano JEUS MANUEL CELIS.
La Defensa Privada, considera que con la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a su patrocinado se le violentaron derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso; toda vez que manifiesta que su defendido no fue sorprendido en flagrancia y que sobre el mismo no pesaba orden de aprehensión que ameritara su detención, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.
La defensa privada en su escrito recursivo, denuncia la falta de firma de su patrocinado en el acta de lectura de derechos al imputado, levantada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, alegando de esta manera que su asistido no fue debidamente impuesto de sus derechos; manifestando que tal violación causa un gravamen irreparable a su defendido, lo que hace que las presentes actuaciones sean nulas y por lo cual solicita a esta Alzada anule la decisión dictada por el Tribunal de instancia, y se decrete la libertad plena de su representado; lo cual hace en los siguientes términos:
“…Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, consta al folio dieciséis (16) de la causa 5C-12216-13, que cursa ante el tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción judicial, un acta la cual no está firmada ni sellada con los dactilares de mi defendido el ciudadano JESUS CELIS, de la cual se desprende que los funcionarios aprehensores no le leyeron ni le impusieron de sus derechos constitucionales, previsto y sancionado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se evidencia en el referido folio la rúbrica ni la huellas dactilares de mi defendido antes mencionado, como señal de haberse cumplido ese requisito constitucional. La falta de firma o rúbrica y huellas dactilares en el acta mediante el cual se deja constancia que los funcionarios aprehensores cumplieron con darle lectura e imposición de los derechos constitucionales al aprehendido, acarrea la Nulidad Absoluta por carecer de validez aquélla y haberse cumplido en contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, implicando violación de derechos y garantías constitucionales, atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa, lo cual acarrea inexorablemente a favor de mi defendido la nulidad absoluta y como consecuencia de ello la inmediata libertad sin restricciones. Honorables Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, ruego de ustedes se sirvan decretar la NULIDAD ABSOLUTA en el presente caso, toda vez, que a mi defendido JESUS CELIS, los funcionarios aprehensores no le leyeron ni le impusieron de sus DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, ello lo solicito conforme lo previsto en los artículos 174 y 175 ejusdem, y como consecuencia de ello le otorgue la libertad plena a mi defendido…”.
Ahora bien, En relación al acta de investigación criminal o acta policial, los doctrinarios MARIO y LENIN DEL GIUDICE, en su obra “La investigación penal, la investigación criminal y la investigación criminalística en el C.O.P.P”, señalan que:
“El acta representa igualmente, la constancia secuencial, gradual, cronológica y progresiva de los procedimientos y diligencias practicadas durante la investigación criminal encaminada a certificar la transparencia de las actuaciones practicadas por los investigadores. Asimismo, constituye un soporte importante como constancia documental para justificar jurídicamente los procedimientos, donde se hallan obtenidos objetos, medios de prueba u otro elemento de convicción indispensable para el esclarecimiento del hecho. Estos factores determinantes asistirán al fiscal del Ministerio Público, para convalidar la diligencia practicada (lcicpc-21), mas no, para fundamentar los alegatos de la acusación…”.
En este orden de ideas, esta Sala observa, que en efecto cursa al folio ciento dieciséis (116) de la presente compulsa, acta de imposición de derechos del imputado, levantada en fecha de fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidios Los Teques; de la cual se evidencia que en efecto no está suscrita por el imputado; sin embargo del contenido de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, estiman que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente, pues ciertamente considera esta Sala, que la instancia al momento de decretar la medida cautelar privativa de libertad, considero el contenido íntegro de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidio Los Teques, donde se explican de manera clara que al imputado de autos se le leyeron todos los derechos y garantías, así como el motivo por el cual estaba siendo detenido, más aún cuando de las referidas actuaciones existe un señalamiento de una víctima que amerita una posterior investigación, observando esta Alzada, que la denuncia planteada por la Defensa Privada; se sustenta en una errónea interpretación del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha norma no establece de manera imperativa la existencia de un acta de notificación de derechos, que deba ser suscrita por el detenido, sino que antes bien, atendiendo al contenido del artículo 119.6 ejusdem, los órganos policiales deben informar al detenido de sus derechos y asentar en un acta inalterable el lugar, día y hora de la detención, por lo que tales normas no prevén la elaboración de un acta de notificación de derechos independiente o separada, a los fines de revestir de legalidad la actuación policial, por lo que esta Sala, considera que no le asiste razón al recurrente. Y ASI SE DECLARA.
Segunda denuncia: De la Falta de Motivación en la decisión recurrida.
Señala el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO MARQUEZ, en su escrito recursivo, que:
“…Ahora bien, cuando se lee el auto mediante el cual la Jueza Quinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de mi representado el ciudadano JESUS CELIS, se puede uno percatar, que la Medida Judicial decretada por la Juez A-quo, no se encuentra debidamente fundamentada conforme a la explicitud contenida por nuestro legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia de autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, así mismo señala el artículo 232 ejusdem, que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas mediante resolución judicial, el artículo 240 ibídem, señala, que el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, lo cual en el presente caso no sucedió así, toda vez, que el juez de la causa, es decir, el Juez A-quo, no fundamentó debidamente la decisión mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado. Al revisar la RESOLUCIÓN JUDICIAL, que es objeto de recurrida en el presente acto, se puede constatar que dicha decisión carece de la exigencia prevista en las normas up-supra descritas, no se puede considerar que cumplió la Jueza 5ª en Funciones de Control con el requisito previsto en las normas mencionadas, toda vez, que solamente se limitó en señalar que acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como son la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código Penal con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sin explicar los motivos y razones que la llevaron a determinar por qué acogió la precalificación dada por el Ministerio Público y decretar en contra del imputado la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sin razonar; fundamentar ni explicar en base a qué elementos de convicción determino la vinculación del imputado con el hecho atribuido por el Ministerio Público. En tal sentido, a criterio de esta defensa, y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho up-supra realizados, evidencian, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, no emitió FUNDAMENTACION ni MOTIVACION alguna en el presente caso, por lo que reitero una vez más en el presente escrito, que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida en fecha nueve (09) de mayo del presente año, y como consecuencia de ello, se decrete la libertad de mi defendido el ciudadano JESUS CELIS. Ruego de ustedes ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea admitida, y para el momento de decidir sea declarada Con Lugar, porqué la Medida de coerción personal dictada en contra de mi defendido el ciudadano JESUS CELIS no está debidamente fundamentada tal como lo exige el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace es de vital importancia para poder ejercer correctamente el derecho de defensa, por lo que solicito la sanción de nulidad prevista en el artículo 157 ejusdem y se le otorgue a mi defendido la libertad plena…”. (Negritas de esta Sala)
Conviene en este punto observar que, respecto a la falta de motivación, la Sala Primera, de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia signada con el número: 025-06, de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006), dictada en el expediente distinguido con el número: 858102 1Aa.3042-06, de la nomenclatura interna de ese Organismo Jurisdiccional, con ponencia de la Juez Profesional, Dra. Celina del Carmen Padrón Acosta, sostuvo:
“La falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando en la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho. El Dr. Frank E Vecchionacce, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta: ´…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, a extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…`. Por su parte, la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación al presente vicio precisó: ´…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo… De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…`. Por su parte la Sala de Casación Penal del Alto tribunal al referirse a este vicio que da lugar a la inmotivación de la sentencia, respecto a lo que es el vicio de ilogicidad, en sentencia Nro. 0154 de fecha 13 de marzo de 2001, lo siguiente: ´…el vicio de falta de motivación absoluta de una sentencia es contradictorio con el vicio de ilogicidad, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…` (Negritas de la Sala)…” (Negrillas, subrayado y, resaltado nuestro).
Ahora bien, en relación a las denuncias planteadas por el vicio de inmotivación por parte de los impugnantes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, en el expediente signado con el N° 2011-0448 estableció que:
“…Alega el impugnante la inmotivación del fallo recurrido, para lo cual transcribe cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, así como parte de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar dichas denuncias, concluyendo en cada caso, en que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar cada uno de sus planteamientos.
Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.
Esta Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: “…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida …”. (Sentencia N° 274 del 20 de mayo de 2008)…” (Negrita de esta Corte de Apelaciones)
En contraste con el vicio de inmotivación argumentado, observa esta Alzada que, en el texto del fallo apelado resulta evidente que, el Juzgado A-Quo, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESUS MANUEL CELIS, motivó en forma suficiente y debida, su decisión, en los siguientes términos:
“…este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos CORREA CASTRO WILMER JOSÉ, CASTRO DUQUE TEYLOR, CASTRO DUQUE EDAEX HERNAN y CELIS MEJIAS JESÚS MANUEL, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 425 del Código Penal y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1)La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos previstos en el articulo 406 y 455 del Código Penal venezolano, respectivamente, los cuales por haberse realizado en fecha 15-04-2013, no se encuentran prescritos. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal y como se evidencia de los medios de pruebas que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de investigación. En cuanto a este tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerara que se ha cumplido este requisito, siendo la primera el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Por tanto, observa este Tribunal de Alzada, que la Juez de Control, si realizó un análisis motivado y, apegado a la norma, explicando cada una de las razones que la llevaron a decretar dicha medida, por tal razón, la presente denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Tercera Denuncia: De la Falta de imposición de las medias alternativas a la prosecución del proceso por parte del Tribunal de Instancia.
Refiere el Profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO MARQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS MANUEL CELIS, en su escrito recursivo que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado la Juez de Control no impuso a su defendido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, lo que a su criterio deviene en la nulidad absoluta de la referida audiencia; por tanto solicita a esta Alzada se declare la libertad plena de su representado.
En este sentido, debe esta Sala traer a colación, lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 356. Audiencia de Imputación. “Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permiten establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitara al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizara el acto de imputación, informando al imputado o imputada el hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictara al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiendo lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…” (Subrayado y Negrillas añadidas)
Visto el artículo antes transcrito, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), dictada en el expediente distinguido con el número: 04-0985, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, el cual sostuvo:
“Sin perjuicio del precedente pronunciamiento, se advierte que, en dicho juicio penal, tales opciones: principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, no son admisibles, de conformidad con los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por razón de la cuantía del término máximo de la pena que la ley señala para el delito por el cual se juzga al actual quejoso, así como por la naturaleza de los bienes jurídicos que habrían resultado afectados por la acción punible que se le imputó al aquí recurrente y por la naturaleza dolosa de la conducta que se le atribuyó. Así las cosas, la opción alternativa al proceso que restaría al actual quejoso sería la de la admisión de los hechos, la cual, por cierto, se entenderá como tal alternativa, por interpretación extensiva de la Ley, ya que no está expresamente contenida en el Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 376 eiusdem, la admisión de los hechos sólo puede ser planteada en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación procedimiento ordinario, porque sólo así se puede tener certeza jurídica sobre los hechos y de su respectiva calificación legal en cuya comisión pueda admitirse alguna forma de participación, de suerte que no hubo, en el caso de autos, lesión constitucional alguna…” (Negrillas, subrayado y, resaltado nuestro).
De acuerdo al extracto de la sentencia anteriormente trascrita, se evidencia que cuando las medidas alternativas de prosecución del proceso no procedan por razón de la cuantía del término máximo de la pena aplicable, la omisión por parte del juez de imponer al aprehendido de dichas alternativas legales en la celebración de la audiencia de imputación no acarrea violación de derecho constitucional alguno, por cuanto estas son improcedente cuando se trata de delitos en los cuales el termino máximo de su pena sea mayor a ocho (08) años; en estos casos, la obligación de informar a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso, se circunscribe en la fase intermedia, a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que por disposición del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, es en esta etapa procesal donde está establecido según la ley adjetiva penal, razón por la cual estima esta Alzada que no le asiste la razón a la parte apelante en lo que a esta denuncia se refiere. Y ASÍ SE DECLARA.
Cuarta Denuncia: De la incompatibilidad de la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordado por la Juez de Instancia.
Manifiesta la defensa privada, que el Tribunal de la recurrida crea una confusión jurídica, al ordenar que la causa se siguiera por los trámites del procedimiento ordinario.
En este sentido debe esta Alzada destacar, lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:
Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Titulo, cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. (Negrilla y subrayado añadido)
Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal:
Flagrancia y Procedimiento para la presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto...” (Negrilla y subrayado añadido).
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia claramente, que es al representante del Ministerio Público a quien corresponde, solicitar la aplicación del procedimiento a seguir; es decir, la Vindicta Pública según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y que el Juez de control siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haga, verificará que estén dados todos los requisitos a que se contrae el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y decretara la aplicación del procedimiento abreviado, en caso contrario ordenará la aplicación del procedimiento ordinario. En este sentido esta Alzada observa que cursa al folio ciento veintitrés (123) de la presente compulsa, la exposición de los argumentos planteados durante la audiencia oral de presentación de aprehendido por parte de la Representante del Ministerio Público, Abg. Claudia Navas, Fiscal de Auxiliar Decima Segunda del Ministerio Público, donde solicita que el proceso se siga por la vía del procedimiento ordinario, siendo que la Juez de instancia acordó lo solicitado por la representante Fiscal; en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Quinta Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano JESÚS MANUEL CELIS, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESÚS MANUEL CELIS, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, estos son, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 425 del Código Penal y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por otra parte, se señalan como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta de investigación penal: de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 03, 04 y 05 del exp).
2.- Acta de entrevista penal: de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana ELENA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folio 24 del exp).
3.- Acta de entrevista penal: de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana NICKELAY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 29 y 30 del exp).
4.- Acta de entrevista penal: de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadano ANTONIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques.(folios 45, 46, 47 y 48 del exp).
5.- Acta de entrevista penal: de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadano ANTONIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 53 y 54 del exp).
6.- Acta de investigación penal: de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folio 55 del exp).
7.- Acta de investigación penal: de fecha veinte (20) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folio 63 del exp).
8.- Acta de investigación penal: de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folio 66 del exp).
9.- Acta de investigación penal: de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 67 y 68 del exp).
10.- Acta de investigación penal: de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folio 69 del exp).
11.- Acta de investigación penal: de fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 70 y 71 del exp).
12.- Acta de investigación penal: de fecha cinco (05) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folio 76 del exp).
13.- Acta de investigación penal: de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 77 y 78 del exp).
14.- Inspección Técnica 000400: de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folio 85 del exp).
15.- Acta de entrevista penal: de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana MERCEDES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 91 y 92 del exp).
16.- Acta de entrevista penal: de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadano JOSÉ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 93 y 94 del exp).
17.- Inspección Técnica 00039: de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folio 102 del exp).
18.- Experticia de reconocimiento legal Nª 9700-367-RT: de fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 103 y 104 del exp).
19.- Acta de investigación penal: de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 114 y 115 del exp).
Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delito por el cual se le señala, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzarían veinte (20) años de prisión.
Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. (Negrilla y subrayado añadido).
Aunado a ello, la pena que comporta el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría doce (12) años de prisión:
Artículo 455. ROBO GENERICO. “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.” (subrayado y negrillas de esta Corte).
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que ameritan los delitos imputados, es decir; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 425 del Código Penal y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su límite máximo alcanzaría veinte (20) y doce (30) años de prisión, respectivamente.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado JESÚS MANUEL CELIS, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 425 del Código Penal y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
RESOLUCIÓN DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN
Interpuesto por la Profesional del Derecho: NELYDA AIMARA RIVAS PEÑA, en su carácter de Defensora Privada de los imputados: CASTRO DUQUE ADALEX HERNAN y CASTRO DUQUE TEYLOR EXANDER.
Primera Denuncia: Relativa a la Violación del contenido del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Defensa Privada, considera que con la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a su representado se le violentaron derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso; toda vez que manifiesta que su defendido no fue sorprendido en flagrancia y que sobre el mismo no pesaba orden de aprehensión que ameritara su detención, por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.
Ahora bien, en este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 49 ordinal 2 y 44 ordinal 1 lo siguiente:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
2. Toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario.”
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
2. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla y subrayado añadido)
En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje Contra Homicidios Los Teques, practicaron la aprehensión de los ciudadanos CASTRO DUQUE ADALEX HERNAN y CASTRO DUQUE TEYLOR EXANDER, al momento de practicar visita domiciliaria, en la residencia de los referidos ciudadanos, tal y como se desprende del acta de investigación penal, cursantes a los folios que van del setenta y siete (77) al setenta y ocho (78) de la presente compulsa, quienes son conducidos a la sede policial, y posteriormente presentados por el representante del Ministerio Público a la orden del órgano jurisdiccional correspondiente, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 425 todos del Código Penal y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 eiusdem, ante el Tribunal competente, quien una vez estudiadas las actas, decreta la medida de privación judicial de libertad, toda vez que considero lleno los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en primer lugar, debe advertirse, que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo o individuos con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
De este modo, debe señalarse que la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, ello se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, y requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración. Es así como, a juicio de quienes aquí deciden, que de un análisis ajustado al contenido de las actas, esta Alzada debe concluir que, no le asiste razón a la recurrente, toda vez que, a pesar que de las actuaciones policiales cursantes al expediente, se evidencia que la aprehensión del ciudadano CASTRO CORREA WILMER, no se produjo de manera flagrante; sin embargo, en este sentido es importante señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/04/2001, Sentencia N° 526 con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, mediante la cual se dejó sentado:
“… En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado de esta Corte).
De lo anteriormente referido es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, en este caso los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Eje Contra Homicidios Los Teques, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente. Es decir que cualquier violación de Derechos constitucionales cometida por los órganos aprehensores en este caso, ceso desde el mismo momento en el cual los ciudadano CASTRO DUQUE ADALEX HERNAN y CASTRO DUQUE TEYLOR EXANDER, fueron puestos a la orden de ese Tribunal de Control, por otra parte; cabe destacar, que el Tribunal de instancia, se pronuncio en relación a ello y estimo que efectivamente la aprehensión no fue flagrante, pudiendo perfectamente pronunciarse sobre las solicitudes del Representante Fiscal y de la Defensa por cuanto no se traspasa al órgano jurisdiccional la presunta violación de los derechos constitucionales por parte de los órganos aprehensores, ni tampoco ocasiona como lo solicito la Defensa Privada, en la audiencia oral para oír al imputado, la nulidad absoluta de las actuaciones por cuanto el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, lo que no constituye el caso bajo examen, pero todo lo señalado es sin perjuicio de de la responsabilidad personal en la que puedan estar incursos los funcionarios aprehensores por violar el contenido del artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución. Y ASI SE DECLARA.
Tercera Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos CASTRO DUQUE ADALEX HERNAN y CASTRO DUQUE TEYLOR EXANDER, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CASTRO DUQUE ADALEX HERNAN y CASTRO DUQUE TEYLOR EXANDER, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer a los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, estos son, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 425 del Código Penal y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Por otra parte, se señalan como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta de investigación penal: de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 03, 04 y 05 del exp).
2.- Acta de entrevista penal: de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana ELENA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folio 24 del exp).
3.- Acta de entrevista penal: de fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana NICKELAY, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 29 y 30 del exp).
4.- Acta de entrevista penal: de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadano ANTONIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques.(folios 45, 46, 47 y 48 del exp).
5.- Acta de entrevista penal: de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadano ANTONIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 53 y 54 del exp).
6.- Acta de investigación penal: de fecha diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folio 55 del exp).
7.- Acta de investigación penal: de fecha veinte (20) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folio 63 del exp).
8.- Acta de investigación penal: de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folio 66 del exp).
9.- Acta de investigación penal: de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 67 y 68 del exp).
10.- Acta de investigación penal: de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folio 69 del exp).
11.- Acta de investigación penal: de fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 70 y 71 del exp).
12.- Acta de investigación penal: de fecha cinco (05) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folio 76 del exp).
13.- Acta de investigación penal: de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 77 y 78 del exp).
14.- Inspección Técnica 000400: de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folio 85 del exp).
15.- Acta de entrevista penal: de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana MERCEDES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 91 y 92 del exp).
16.- Acta de entrevista penal: de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadano JOSÉ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 93 y 94 del exp).
17.- Inspección Técnica 00039: de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folio 102 del exp).
18.- Experticia de reconocimiento legal Nª 9700-367-RT: de fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 103 y 104 del exp).
19.- Acta de investigación penal: de fecha ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Eje contra Homicidios Los Teques. (folios 114 y 115 del exp).
Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delito por el cual se le señala, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 401 numeral 1 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzarían veinte (20) años de prisión.
Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
2. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. (Negrilla y subrayado añadido).
Aunado a ello, la pena que comporta el delito de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría doce (12) años de prisión:
Artículo 455. ROBO GENERICO. “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.” (subrayado y negrillas de esta Corte).
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que ameritan los delitos imputados, es decir; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 425 del Código Penal y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su límite máximo alcanzaría veinte (20) y doce (30) años de prisión, respectivamente.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados CASTRO DUQUE ADALEX HERNAN y CASTRO DUQUE TEYLOR EXANDER, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 425 del Código Penal y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que, se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, por los Profesionales del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de defensora pública, ERASMO SIGNORINO y NELYDA RIVAS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos, CORREA CASTRO WILMER JOSE, JESUS MANUEL CELIS, CASTRO DUQUE ADALEX y CASTRO DUQUE EXANDER, respectivamente y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CORREA CASTRO WILMER JOSE, JESUS MANUEL CELIS, CASTRO DUQUE ADALEX y CASTRO DUQUE EXANDER, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 425 del Código Penal y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO:SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, por los Profesionales del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de defensora pública, ERASMO SIGNORINO y NELYDA RIVAS, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos, CORREA CASTRO WILMER JOSE, JESUS MANUEL CELIS, CASTRO DUQUE ADALEX y CASTRO DUQUE EXANDER, respectivamente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CORREA CASTRO WILMER JOSE, JESUS MANUEL CELIS, CASTRO DUQUE ADALEX y CASTRO DUQUE EXANDER, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 405 y 425 del Código Penal y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1 A –a 9487-13
OJLS/LAGR/MOB/GHA/ojls.-