REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

203º y 154º


CAUSA Nº 1A-a-9522-13
IMPUTADO: MORALES ALBERTO ENRIQUE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUÍS CESAR RUBIO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TONY RODRÍGUES Y CLARISA ESPINOZA, FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (CÓMPUTO POR REDENCIÓN DE LA PENA).
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: ABG. TONY RODRÍGUES Y CLARISA ESPINOZA, Fiscal provisorio y Fiscal auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Competencia en Ejecución de la Sentencia, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha siete (07) de mayo de 2013, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Reforma Cómputo por error material aritmético en la pena, acordando redimir la misma, al penado MORALES ALBERTO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-16.888.316, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal (para la fecha del hecho), condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la data del hecho.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Aunado a lo anterior se hace necesario traer a colación el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación siendo las siguientes:

a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del Recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Profesionales del Derecho ABG. TONY RODRÍGUES Y CLARISA ESPINOZA, Fiscal provisorio y Fiscal auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Competencia en Ejecución de la Sentencia, en atribuciones conferidas en los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.




EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07/05/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa que el Representante del Ministerio Público fue notificado en fecha 14 de junio de 2013, interponiendo el mencionado Recurso en fecha 21 de junio de 2013, tal como se evidencia por sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede; encontrándose en el quinto día hábil para ejercerlo, por lo cual fue válidamente interpuesto en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: TONY RODRÍGUES Y CLARISA ESPINOZA, FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 07 de mayo de 2013.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimadas los recurrentes, debe ser admitido. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: TONY RODRÍGUES Y CLARISA ESPINOZA, FISCAL PROVISORIO Y FISCAL AUXILIAR DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 07 de mayo de 2013, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Reforma Cómputo por error material aritmético en la pena, acordando redimir la misma, al penado MORALES ALBERTO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-16.888.316, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal (para la fecha del hecho punible), condenado a cumplir a la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para la data del hecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL JUEZ PONENTE,


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ INTEGRANTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/LAGR/MOB/GHA/cm
CAUSA Nº 1A-a-9522-13