REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 154°


JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
CAUSA NRO. 1A-a 9467-13
DECISIÓN: PRIMERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Erasmo Signorino, en su carácter de defensor privado del ciudadano Johan Enrique Flores González. SEGUNDO: se revoca la decisión de fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, otorgándose en consecuencia la libertad condicional como medida humanitaria al penado Johan Enrique Flores González, imponiendo como condición la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal de Ejecución, al cual le corresponde todo lo relativo a la ejecución de la pena, incluyendo el control y vigilancia de la libertad condicional como medida humanitaria, dictada en el presente fallo. Y así se decide.

Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Erasmo Signorino, en su carácter de defensor privado del ciudadano Johan Enrique Flores González, contra la decisión de fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, negó al referido penado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referente a la libertad condicional por medida humanitaria, considerando que no se encuentran acreditados los extremos legales exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9467-13 designándose ponente al Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, Juez titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), esta Sala ordenó mediante auto, la solicitud del expediente original relacionado con la presente causa y para tal efecto se libró oficio nro. 415/13.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), se recibe ante esta Alzada el expediente original solicitado.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 42 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual negó al penado Johan Enrique Flores González, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referente a la libertad condicional por medida humanitaria, considerando que no se encuentran acreditados los extremos legales exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándolo de la siguiente manera:

“...Se evidencia de las actas que integran la presente causa que el ciudadano JOHAN ENRIQUE FLORES GONZÁLEZ, presenta cuadro de colopatia (sic) y síndrome adherencial, con acumulación de grasa en zona intestinal que compromete: intestinos, colon y recto, el cual amerita estudios específicos y cirugía con carácter de urgencia para restablecer el tránsito intestinal, lo que fue corroborado en informe médico legal, cursante al folio 75 y 76 de la tercera pieza de la causa.
Ahora bien, por las condiciones de salud señaladas la defensa del penado, requiere la concesión de la medida humanitaria contenida en el artículo 491del Código Orgánico Procesal Penal (…).
De la trascripción precedente se evidencia que el requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria, lo constituye el padecimiento de una enfermedad en fase terminal, o de carácter grave, entendiéndose por esta última, aquella en la cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera bien hospitalización o una constante atención especializada, que no pueda ser suministrada en reclusión, aunado a lo expuesto, en el informe medico-legal (sic) que le fue practicado, por el Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense de Miranda, Dr. Mario Cuevas Arleo (…) siendo esta una enfermedad de carácter grave, pero que no se encuentra en fase Terminal (sic)…
Así las cosas, a criterio de este Tribunal y tomando en cuenta las conclusiones realizadas por el médico forense actuante en el examen practicado al penado JOHAN ENRIQUE FLORES GONZÁLEZ, la jurisprudencia reiterada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en relación al otorgamiento de la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de Libertad (sic) Condicional (sic) por Medida (sic) Humanitaria (sic); así como consta en las actas procesales que el referido pena do, las veces que su Defensa (sic) Privada (sic) ha solicitado traslado a los fines de que sea examinado por médico especialista o forense han sido efectivos dichos traslados, tal como se aprecia al folio 41 al 43 de la pieza III del expediente, en la cual se traslado (sic) el
Prenombrado penado el día 05-03-2013 al Hospital Victorino Santaella de la ciudad de Los Teques; asimismo en data 22-03-2013, el imputado de autos fue trasladado al Centro Medico (sic) Docente El Paso, en Los Teques, siendo examinado por el médico CESAR SERRANO, confirmado dicho traslado, la Defensa (sic) en su escrito cursante al foliol 57 de la tercera pieza del expediente; garantizando el Estado el derecho a la salud, o recibir tratamiento médico, es decir, el respeto de los derechos humanos inherentes al ciudadano JOHAN ENRIQUE FLORES GONZÁLEZ, en consecuencia, considera quien aquí decide que no están acreditados en autos los extremos legales requeridos que hagan procedente el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada, toda vez que el tratamiento requerido le puede ser suministrado en reclusión, acordando el Tribunal el Traslado (sic) respectivo tres (03) veces a la semana para el centro asistencial más cercano al Centro Penitenciario; y ordena se tramite de manera urgente e inmediata lo correspondiente a su intervención quirúrgica en el Hospital Victorino Santaella, con sede en la ciudad de Los Teques, Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
Es por ello, que este Órgano Jurisdiccional estima que lo procedente y ajustado a derecho es Negar como en efecto lo hace, la libertad condicional solicitada por la Defensa Privada del ciudadano JOHAN ENRIQUE FLORES GONZÁLEZ, mediante el otorgamiento de la medida humanitaria, consagrada en el artículo 491 y 492 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, al no estar dados los requisitos legales exigidos para ello; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471.1 y 475 eiusdem en relación con los artículos 26, 49, 44 y 83 de Nuestra Carta Magna; dejando la salvedad, esta Juez de Ejecución, que la defensa tiene la potestad y derecho de solicitar nuevamente esta formula (sic) alternativa de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, si el estado de salud, del penado de autos se agrava…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), el profesional del derecho Erasmo Signorino, en su carácter de defensor privado del ciudadano: Johan Enrique Flores González, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…En dicha Audiencia (sic) Especial (sic), la ciudadana Jueza A-quo, declaro (sic) Sin (Sic) Lugar (sic), la solicitud de Medida Humanitaria planteada a favor del Penado (Sic) de autos, lo que le impide al mismo la libertad condicional en su favor, para poder realizarse con carácter de urgencia el correspondiente tratamiento médico y ser intervenido quirúrgicamente y, una vez operado o intervenido, permanezca en un lugar aséptico bajo el cuidado de sus familiares, a los fines de evitar una infección que le comprometa la vida al paciente (Penado), mas (sic) sin embargo, la Jueza A-quo, a pesar de haberle declarado Sin (sic) Lugar (sic) la Libertad (sic) condicional de Medida (sic) Humanitaria (sic) al Penado (sic) JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALES (sic), decreto en su favor que sea trasladado tres (03) veces a la semana para el Hospital Victorino Santaella de esta ciudad de Los Teques, a los fines de que reciba el correspondiente tratamiento, decisión que acatamos, pero no compartimos, razón por la cual recurro en este acto ante esta honorable Corte de Apelaciones, en virtud, que lo decidido y acordado por la Jueza a-quo en la referida decisión, en nada soluciona mi (sic) mejora el delicado estado de salud del Penado (sic) porque la patología, enfermedad o cuadro de salud que el Penado (sic) viene presentando no se mejora con ningún tratamiento diario, interdiario (sic) o paulatino, porque lo que él requiere con suma urgencia, es una operación quirúrgica para reestructurarle el tránsito intestinal, ya que l cuadro que presentó el penado de autos, es una colopatía y síndrome adherencial con acumulación de grasa en zona intestinal que compromete los intestinos, colon y recto, el cual amerita profundos estudios médicos y una inmediata cirugía con carácter de urgencia, con la finalidad de restablece, como ya se mencionó anteriormente, el tránsito intestinal, de lo contrario, es decir, de no ser el penado JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALES (sic) intervenido quirúrgicamente lo antes posible, su vida se veria (sic) comprometida y se le podría generar la muerte, toda vez, que dura aproximadamente hasta quince días sin evacuar como consecuencia de la referida patología que le está generando una desmejora acelerada y negativa en su salud, lo cual compromete la vida del Penado (sic) en caso de no ser operado.
(…)
Por lo antes expuesto, es que recurro de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, toda vez que mi defendido requiere con carácter de urgencia que se le otorgue la libertad condicional de Medida (sic) Humanitaria (sic) a los fines de ser intervenido quirúrgicamente con carácter de urgencia, y luego de la operación, que pueda permanecer en un lugar aséptico, toda vez, que la decisión del Tribunal A-qua, mediante la cual declaro sin lugar la libertad condicional de Medida (sic) Humanitaria (sic) y, al mismo tiempo ordena que el penado sea trasladado Tres(03) (sic) veces a la semana para el Hospital Victorino Santaella, a los fines de que reciba tratamiento médico, en nada garantiza la salud ni la vida del penado, porque le que el requiere para mejorar su estado de salud y superar esa patología grave que se le ha generado, es una intervención quirúrgica urgente, toda vez, que esa patología grave que presenta el Pando (sic) de autos, no se cura con ningún tratamiento, ello consta en el Dictamen (sic) Pericial (sic) que riela inserto a los autos y que se explica por sí mismo, del cual se deprende también, que el carácter de la enfermedad o patología que presente mi defendido es Grave, por lo que a todo evento se hace acreedor de la libertad condicional de Medida (sic) Humanitaria (sic), prevista y sancionada (sic) en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que para que proceda la Medida (sic) Humanitaria (sic), la referida norma adjetiva penal prevé dos supuestos, es decir, ‘……., (sic)que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense.....’ (sic) al observar y leer el Dictamen (sic) Pericial (sic) que riela inserto a los autos, suscrito por el Experto Profesional Especialista I Médico Forense Dr. Mario Cuevas, se desprende del mismo, que el carácter de la patología o enfermedad que presenta el penado es de carácter GRAVE (sic), por lo que se encuentra dentro de los supuesto que contempla la norma adjetiva penal para que proceda la Medida (sic) Humanitaria (sic).

En la audiencia especial celebrada ante el Tribunal A-quo, en fecha 02 de Mayo (sic) del presente año, audiencia en la cual la Jueza A-quo negó la solicitud de Medida (sic) Humanitaria (sic) solicitada a favor del Penado (sic) de autos ciudadano JOHAN ENRIQUE FLORES GONZAlEZ (sic), cuando le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público presente en sala, la misma se opuso a la solicitud realizada por la defensa, vulnerando con ello el Derecho (sic) a la Salud (sic) y el Derecho (sic) a la Vida (sic) del Penado (sic), donde se supone que el Ministerio Publico como representante del estado venezolano debe ser garante de ello, y para fundamentar su escueta e ilegal argumentación, trajo a colación una decisión de la Sala Penal del Máximo Tribunal de Justicia del País, de fecha 17 de marzo del año 2011, cuya ponente fue la hoy fallecida Magistrada Dra Ninoska Queipo Briceño, pero llama poderosamente la atención a esta defensa, que la decisión traída a colación por la representación Fiscal para oponerse a el otorgamiento de la Medida (sic) Humanitaria (sic) en favor del Penado (sic) de autos, se trato de una decisión en la cual la Sala Penal de Nuestro Máximo Tribunal otorgó una Medida (sic) Humanitaria (sic) a un Penado (sic) que padecía una enfermedad GRAVE (sic), por tal motivo, no comprende esta defensa, porque (sic) el Ministerio Publico sostuvo un argumento para oponerse a una solicitud de Medida (sic) Humanitaria (sic) en base a una decisión en la cual la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia decreto, que en ese caso en concreto se le otorgase al penado la Medida (sic) Humanitaria (sic) por la enfermedad grave que estaba padeciendo el Penado (sic) en el referido caso, ahora bien, me pregunto, ¿será que el Ministerio Publico no leyó toda la decisión que trajo a colación en la audiencia y por tal motivo desconoce su contenido? O será, ¿Qué el Ministerio Público realizo una errada interpretación de la decisión de la Sala Penal que trajo a colación en la Audiencia (sic) Especial (sic), lo cual constituye un error inexcusable?, ¿Dónde queda la buena con la que debe actuar el Ministerio Publico, en los casos donde esta (sic) comprometida la salud y la vida del Penado?
(…)
Como se puede observar, se desprende de la referida decisión que la misma era aplicable al presente caso, pero en los términos de que se le debía otorgar a mi defendido, JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ (sic) la Medida (sic) Humanitaria (sic), no para negársela en los términos planteados por el Ministerio público (sic), toda vez, que el pedimento realizado por la representación Fiscal fue completamente contrario a lo contemplado y resuelto en la referida decisión de la Sala Penal traída a colación en la audiencia especial por el Ministerio Publico. Lo ajustado a derecho, conforme a lo previsto y contemplado en la Ley Adjetiva Penal y, en la referida decisión de la Sala Penal, era haberle otorgado al penado de autos la libertad condicional de Medida (sic) Humanitaria (sic) por el tiempo que fuere necesario, a los fines de que se realice la intervención quirúrgica que está requiriendo con carácter de urgencia para mejorar su actual estado de salud, la cual viene desmejorando progresivamente.

La ciudadana Jueza a-quo, en la decisión de fecha 02 de mayo del presente año, en la cual declaro sin lugar la Medida (sic) Humanitaria (sic) solicitada en favor del Penado (sic) de autos, fundamentó el pronunciamiento en dos(02) (sic) decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir, en una decisión de la Sala Penal de fecha 11 de agosto del año 2008 con ponencia de la Dra Mirian Morandy número 447 y la otra, de la Sala Constitucional de fecha 15 de febrero del año 2011, con ponencia de la Dra Luisa Estela Morales, número 10-0489. Ambas decisiones respectivamente son contestes al afirmar en su contenido lo siguiente (…).
(…)
Cabe destacar en este punto de la decisión, más que todo en la parte resaltada de la misma, que hace mención que al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en todas sus modalidades no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capitulo tres (03) del Libro Quinto, referido a la ejecución de Pena del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar, que la aludida decisión se refiere al derogado Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal que estuvo vigente hasta el 31 de Diciembre del año 2012. La Libertad (sic) Condicional (sic) de Medida (sic) Humanitaria (sic) que declaro sin lugar el Tribunal A-quo, en contra del mi defendido el Penado JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ (sic), fue solicitada bajo el actual y vigente Decreto Con Rango, Valor Y fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal que entro en vigencia en fecha 01 de Enero (sic) del presente ano 2013, y lo relativo a la libertad Condicional (sic) de Medida (sic) Humanitaria (sic) se encuentra previsto y sancionado en el descrito Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, en el Libro Quinto, Capitulo 11 del Referido (sic) texto Legal, es decir, que no guarda relación con lo descrito y planteado en la referida decisión Up­supra (sic) descrita, por lo que no es aplicable al presente caso, más aun, cuando no es de carácter vinculante.

También, se desprende de la descrita decisión, que si son procedentes y aplicables los beneficios negados o prohibidos su otorgamiento a los delitos de tráfico en cualquiera de sus modalidades, a aquellas personas incursas en el delito de Posesión (sic) IIícita (sic), previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por tal motivo, y aunque la presente decisión no es aplicable por las razones up-supra expuestas al presente caso, cabe destacar, que el delito por el cual admitió los hecho y fue condenado mi defendido fue Posesión llícita de Cannabis (sic) Sativa (sic) y ocultamiento de arma de fuego, por lo que hubiese estado excluida de la referida decisión y, por tal motivo en su caso si procedía el otorgamiento de la Libertad (sic) Condicional (sic) de Medida (sic) Humanitaria (sic).
Por todas las consideraciones antes expuestas, solicito al Juez (sic) o Jueza (sic) Superior Ponente (sic) integrante de la Honorable Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que tenga a bien conocer del presente Recurso (sic) de Apelacion (sic), se sirva admitirlo por ser procedente en derecho y haber sido interpuesto dentro del lapso legal correspondiente y, una vez admitido sea declarado CON LUGAR (sic), revocando la decisión del Tribunal A-quo y decretando en favor de mi defendido el Penado (sic) de Autos (sic) JOHAN ENRIQUE FLORES GONZALEZ (sic), la Libertad (sic) Condicional (sic) de Medida (sic) Humanitaria (sic), por el tiempo que sea necesario para que se practique con la urgencia del caso y a la mayor brevedad posible la intervención quirúrgica sugerida y recomendada por el Experto Profesional Especialista I Médico Forense Dr. Mario Cuevas, en el Dictamen (sic) Pericial (sic) que a tal efecto riela a los autos y que doy aquí por reproducido en todo cuanto favorezca al penado. Todo ello a los fines de garantizar lo previsto y sancionado (sic) en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar finalmente, que no existe Decisión (sic), Doctrina (sic), Ley o Decretos (sic), que estén por encima del Derecho (sic) a la Salud (sic) ni del Derecho (sic) a la Vida (sic), derechos consagrados en nuestra Carta Magna, porque los mencionados derechos forman parte de los derechos humanos del hombre, lo cual es reconocido universalmente. Lo que existe son arbitrariedades y erradas interpretaciones de la Ley y de la Jurisprudencia (sic), cometidas por seres humanos, que en un momento dado de la vida, sentirán la necesidad de que ese derecho que hoy le privan o arrebatan a otro, les sea garantizado a ellos o a alguien muy cercano…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Sala, como consecuencia de su impugnación, ha sido dictada en fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual negó al penado Johan Enrique Flores González, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, referente a la libertad condicional por medida humanitaria, considerando que no se encuentran acreditados los extremos legales exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho Erasmo Signorino, defensor privado del penado Johan Enrique Flores González, quien denuncia en su escrito que SU defendido requiere con carácter de urgencia que se le otorgue la libertad condicional como medida humanitaria, a los fines de que sea intervenido quirúrgicamente con carácter de urgencia, y luego de la operación, que pueda permanecer en un lugar aséptico, como lo recomendó el experto en su examen médico forense. Por tanto, sostiene que la decisión impugnada, que negó la libertad condicional como medida humanitaria y, al mismo tiempo ordena que el penado sea trasladado tres veces a la semana al Hospital Victorino Santaella, a los fines de que reciba tratamiento médico, a su decir, en nada garantiza la salud ni la vida del penado, porque le que él requiere, es una intervención quirúrgica urgente, toda vez que a su juicio, la enfermedad que presenta el penado de autos, no se cura con ningún tratamiento.

Resalta el recurrente en sus alegatos, que el presente caso encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la libertad condicional como medida humanitaria, señalando el resultado del examen médico forense practicado por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, y la recomendación que se hiciera en el contenido del mismo.

Señala además el apelante, que las decisiones de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que utilizó la sentenciadora para fundamentar la decisión recurrida, referentes a que nos encontramos en presencia de un delito de drogas que no hace procedente los beneficios penitenciarios como el solicitado en el presente caso, tratan sobre la vigencia de la Norma Adjetiva Penal derogada, y no sobre la vigente. A esto, le suma el recurrente que en el presente caso.

Continuo el profesional del derecho Erasmo Signorino, alegando que en el presente caso, su defendido fue condenado por el delito de posesión ilícita de drogas y por ocultamiento de arma de fuego, previa admisión de los hechos, siendo procedente a su decir, la libertad condicional como medida humanitaria al tratarse de tales delitos.

Por último, el apelante solicita a esta Sala, se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar y en consecuencia se revoque la decisión recurrida, otorgándosele a su defendido la libertad condicional como medida humanitaria, en aras de garantizar su derecho a la salud como parte de su derecho a la vida.

Siendo así, determinado trabajosamente lo denunciado por el quejoso, esta Sala se pronuncia:

LA SALA SE PRONUNCIA

En Primer lugar, la libertad condicional como medida humanitaria, se encuentra establecida en nuestra norma adjetiva penal en su Libro Quinto de la Ejecución de la Sentencia, en su Capítulo II, artículo 491 que establece:

“Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

Así pues, tenemos que para la procedencia de la libertad condicional como medida humanitaria, se requiere de las siguientes condiciones: 1.- que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase terminal; 2.- El carácter grave o de fase terminal de la enfermedad debe ser diagnosticado por un especialista y debidamente certificado por un médico forense.

En el presente caso, se verifica que cursa al folio setenta y cinco (75) de la tercera pieza del expediente original relacionado con el asunto, reconocimiento médico legal practicado al penado de autos, debidamente suscrito por Mario Cuevas, Experto Profesional I, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, en se dejó constancia de lo siguiente:

“…paciente que se encuentra recluido en el Internado Judicial de Los Teques, presenta informe médico del Dr. Luís Amaya, Cirugía General, C.I. 6.978.814 (…) en el cual se indica ingreso el dia 30/01/2010, donde se realiza laparatomia exploradora, debido a herida por proyectil de arma de fuego e informe médico presentado por el Dr. Cesar Serrano.
El paciente presenta fuertes dolores abdominales, acompañados de fiebre y escalofríos y dificultades para evacuar con periodos de estreñimiento de 15 días aproximadamente.
Presenta cuadro de coloparía y síndrome adherencial, con acumulación de grasa en zona intestinal que compromete: intestinos, colon y recto, el cual amerita estudios específicos y cirugía con carácter de urgencia para restablecer el tránsito intestinal.
Se recomienda la posibilidad de una medida humanitaria, para que dicho paciente sea intervenido quirúrgicamente, y se encuentre en un sitio lo mas aséptico posible bajo el cuidado de sus familiares, ya que el no cuidado e higiene puede causarle una infección pudiendo esta (sic) comprometer la vida del paciente…”

En tal sentido, se constata que el penado de autos Johan Enrique Flores González, padece de una enfermedad de carácter grave, diagnosticado por los especialistas Dres. Luís Amaya y Cesar Serrano, quienes presentaron sus informes que constan en auto y, debidamente certificado por Mario Cuevas, Experto Profesional I, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques, en el reconocimiento médico legal supra transcrito, encontrándose así llenos los extremos que establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la libertad condicional como medida humanitaria.
Al efecto y en cuanto a la aplicación de la libertad condicional como medida humanitaria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión nro. 447 del 11 de agosto de 2008; estableció lo siguiente:
“… en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”.

Asimismo, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, es del criterio reiterado, que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).

En el caso puesto a la consideración de esta Sala, mediante la acción recursiva, la Juzgadora consideró, que aun cuando la enfermedad que padece el penado de auto es grave, ésta no se encuentra en fase terminal, por lo que a su juicio, no procede la libertad condicional como medida humanitaria. En tal sentido, se constata una mala interpretación de la norma por parte de la Juez de Instancia, en virtud de que no necesariamente debe ser una enfermedad grave que se encuentre en fase terminal, sino que también es procedente la libertad condicional como medida humanitaria, cuando se trate sólo de una enfermedad grave diagnosticada y debidamente certificada por un funcionario adscrito a la medicatura forense, no necesariamente en fase terminal.

Así pues, en el presente caso, aun cuando la Juzgadora pretende garantizar el derecho a la salud del penado de autos, como parte de su derecho a la vida, ordenando los distintos traslados solicitados, es necesaria la libertad condicional como medida humanitaria, en virtud de las recomendaciones que diera el experto en el reconocimiento médico legal practicado, ello, en aras de garantizar al penado de autos, sus derechos constitucionales a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente y con fundamento en lo anterior, esta Alzada estima procedente declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocar la decisión recurrida y otorgar la libertad condicional por razones humanitarias, a favor del penado Johan Enrique Flores González, por cuanto la enfermedad diagnosticada muy grave, donde los exámenes médicos agregados al expediente determinan que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada.

Al efecto se impone, la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, al cual le corresponde todo lo relativo a la ejecución de la pena, incluyendo el control y vigilancia de la libertad condicional como medida humanitaria, dictada en el presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: con lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Erasmo Signorino, en su carácter de defensor privado del ciudadano Johan Enrique Flores González. SEGUNDO: se revoca la decisión de fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, otorgándose en consecuencia la libertad condicional como medida humanitaria al penado Johan Enrique Flores González, imponiendo como condición la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal de Ejecución, al cual le corresponde todo lo relativo a la ejecución de la pena, incluyendo el control y vigilancia de la libertad condicional como medida humanitaria, dictada en el presente fallo. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
























CAUSA NRO. 1A- a 9467-13
JLIV/LAGR/MOB/dei