REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203° y 154°
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA NÚMERO: 1A - a 9502-13
DECISIÓN: PRIMERO: se admite de conformidad con los artículos 88, 96 y 99 del Texto Adjetivo Penal, la recusación interpuesta por los los abogados: Charles Giovanny Ramírez Sandoval y Leslie Katherine Ballache Zambrano, contra la abogada: María Gabriela Faría Morantes, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa signada con el nro. 5C-12214-13 (nomenclatura de ese Juzgado). SEGUNDO: se declara sin lugar la recusación propuesta por los abogados: Charles Giovanny Ramírez Sandoval y Leslie Katherine Ballache Zambrano, contra la abogada María Gabriela Faría Morantes, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa signada con el nro. 5C-12214-13 (nomenclatura de ese Juzgado). TERCERO: Remítase la presente compulsa Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, quien deberá seguir al conocimiento del presente asunto. Así mismo, se acuerda remitir copias certificadas del presente fallo a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que sea distribuida al tribunal que se encuentra al conocimiento de la presente causa número 5C-12214-13 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede).
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la recusación interpuesta por los abogados: Charles Giovanny Ramírez Sandoval y Leslie Katherine Ballache Zambrano, contra la abogada: María Gabriela Faría Morantes, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa signada con el nro. 5C-12214-13 (nomenclatura de ese Juzgado) de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose esta Sala, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
En primer lugar, se verifica que los abogados: Charles Giovanny Ramírez Sandoval y Leslie Katherine Ballache Zambrano, defensores privados del ciudadano Calos Eduardo Ballache, en la causa signada con el número 5C-12214-13 (nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede), tienen legitimación activa para recusar, conforme lo establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, se verifica que la presente recusación se encuentra fundada en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tercer lugar, se verifica que la recusación se presentó por escrito ante el tribunal de instancia que correspondió y dentro de la oportunidad que señala el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifica la pertinencia tempestiva de su presentación.
Siendo así, habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, referentes a la legitimación, fundamentación y oportunidad; se admite de conformidad con los artículos 88, 96 y 99 del Texto Adjetivo Penal, la recusación interpuesta por los los abogados: Charles Giovanny Ramírez Sandoval y Leslie Katherine Ballache Zambrano, contra la abogada: María Gabriela Faría Morantes, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa signada con el nro. 5C-12214-13 (nomenclatura de ese Juzgado). Y así se declara.
DE LA RECUSACIÓN
Que los recusantes abogados: Charles Giovanny Ramírez Sandoval y Leslie Katherine Ballache Zambrano, en su escrito inserto a los folios del uno (01) al dieciséis (16) ambos inclusive de la presente compulsa, recusa a la abogada María Gabriela Faría Morantes, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por encontrarse presuntamente incursa en la causal establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde entre otras cosas señalaron:
“...Con fundamento en el numeral 8 del artículo 89 del COPP recuso a la ciudadana Juez MARIA MORANTE (sic) porque en el desarrollo del proceso, abandono (sic) la racionalidad y la mesura en su actuación al actuar con parcialidad manifiesta hacia las otras partes y negándole a nuestro defendido derecho de igualdad ante la administración de justicia, para internarse en el terreno de las decisiones caprichosas y difícilmente explicables en la sana lógica del derecho, que enmascaradas en el libre ejercicio del arbitro (sic) judicial, cuyas actuaciones y violaciones dejan claras luces observar motivos graves, que afectan su imparcialidad como son:
-En fecha 03 de junio de 2013 esta defensa privada alerto (sic) a ese tribunal a su cargo de las irregularidades que se venían aconteciendo en la presente causa, ya que en fecha 24-05-2013 se extravió de forma misteriosa el informe forense donde se indica que nuestro defendido debía ser trasladado a un nosocomio y ese tribunal puso en riesgo la salud de nuestro defendido.
-En fecha 27-05-2013 solicitamos copias certificadas de los folios 73 al 82 cumpliéndose los 03 días para proveerlas y el día 30-05-2013 ni siquiera se había acordado el auto para sacar las copias y luego certificarlas violentándose de esta manera el artículo 49.1 de la CRBV y negándose atraves (sic) del silencio el acceso a obtenerlos (sic) adecuados para ejercer una asertiva defensa a favor de nuestro defendido.
-En fecha 27-05-2013 solicitamos copias simples de los folios 229 al 237 de la pieza II, rogando la simplificación de los trámites administrativos en virtud del mandato del artículo 257 de la CRBV y el 03 de junio de 2013 ese tribunal no había ni siquiera acordado el auto para poder sacar las copias y deducimos de su parcialidad manifiesta hacia la vindicta pública al observar que el Ministerio Público solicito copias en fecha 24 de mayo de 2013 y el escrito es recibido en la oficina de alguacilazgo a las 3:35pm, donde supuestamente ya ha culminado el despacho de ese tribunal, pero no es así ese tribunal acuerda el auto para las copias solicitadas por el Ministerio Público el mismo día 24 de mayo de 2013 exactamente a las 3:35 pm y para que no quede duda a los Ilustres Magistrados que van a conocer de esta Recusación en alzada (sic) el tribunal (sic) Quinto de Control entrega las copias solicitadas por el Ministerio Público el mismo día 24 de mayo de 2013 a las 3:35 pm, en franca violación ala (sic) igualdad de las partes al acceso a la administración de justicia esta actitud desplegada por la ciudadana Juez María Morante (sic) encuadra de forma perfecta dentro del numeral 8 del artículo 89 del COPP donde dejo (sic) fundados elementos de convicción de tener motivos graves que afectan su imparcialidad.
-En fecha 12 de junio de 2013 esta defensa privada solicito (sic) copia simples de la pieza III del presente expediente y hasta la presente fecha no han sido acordadas y mucho menos entregadas para poder realizar la mejor defensa de nuestro defendido violentando usted ciudadana Juez el derecho a la defensa de nuestro defendido y transgrediendo el artículo 257 de la CRBV, atesorando con su actitud una sentencia condenatoria para nuestro defendido al violentársele su derecho a la defensa, al debido proceso y una tutela judicial efectiva.
-Riela en el folio 126 de la pieza III del presente expediente boleta de traslado 288/13 donde se indica al SEBIN trasladar a nuestro defendido a nosocomio y el SEBIN no traslada ya que la boleta enviada era la misma donde el 10 de mayo de 2013 le dictaban orden de aprehensión, será un error involuntario por la falta de experticia (sic) en la materia o fue un error voluntario para no trasladar a nuestro defendido al centro hospitalario, poniendo en riesgo du estado de salud y por ende su vida ya que quien sugirió que nuestro defendido fuera trasladado a un centro hospitalario fue un medico (sic) forense, pero es a ustedes ilustres magistrados a quien (sic) les corresponde dilucidar la actitud desplegada por la Juez María Morante (sic) como parcial o imparcial.
-En fecha 19 de junio solicitamos que debido a que ha sido imposible el traslado de nuestro defendido a la Clínica (sic) para ser atendido, como es sabido por ese tribunal que atraves (sic) de exámenes médicos le determinaron entre otras cosas ECTOPARASITOSIS (sic) por SARCOPTES SCACBIE (sic) o lo que coloquialmente se conoce como sarna y debe ser aislado para evitar e (sic) que contagie a los demás detenidos ya que es una afección cutánea contagiosa, en el mismo orden el Medico (sic) Traumatólogo le diagnosticó Tendinitis (sic) del tendón rotuliano derecho postraumática y el Medico (sic) Gastroenterólogo (sic) y Neuroinmunofarmacologico (sic) le disgnostico (sic) Colopatía (sic) Diverticular (sic) Complicada VS (SIC) Neoplasia (sic) o coloquialmente obstrucción parcial del colon (sic) por pólipos infecciosos (…) y recomendaron hospitalizarlo por 48 horas como mínimo para atacar con urgencia las afecciones de las que esta (sic) padeciendo nuestro defendido y como es publico (sic) y notorio la situación existente en Centro Penitenciario Yare I, II Y III, le concediera una detención domiciliaria o una medida menos gravosa en garantía al derecho a la salud y la vida, pero la Juez se ha negado ha (sic) mostrar la parte indulgente que debe tener todo administrador de justicia.
(…)
Aparte de los desaciertos jurídico (sic) cometidos por la ciudadana Abogada MARIA FARIA MORANTE (sic) Juez Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, incurrió en desconocimiento total de los Principios (sic) Constitucionales (sic) artículos 26 tutela judicial efectiva, 49 debido proceso, 255 responsabilidad del juez por error, retardo, omisiones injustificadas, inobservancia de las normas procesales, parcialidad, cohecho y prevaricación en el que incurran en el desempeño de sus funciones, 257 no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, todos de la CRBV.
De igual forma desconoció el artículo 832 del CPC que dice textualmente (…).
Actitudes como las aquí desplegadas por (sic) Abogada Juez Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones (sic) de Control, ocasiona en la sociedad sentimientos negativos que generan la sensación de impunidad. Entre ellos podemos señalar la perdida (sic) de confianza y la credibilidad en las instituciones que conforman el Sistema Penal.
Esta actitud del Juez recusado viene a corroborar lo antes expuesto y oculta una predisposición disimulada, hacia nuestro defendido, que considero como motivo grave que afecta la imparcialidad del juzgador.
III.- DE LAS PRUEBAS SOBRE LA RECUSACIÓN PROPUESTA.
El motivo de recusación invocado está plenamente acreditado en las piezas que componen el expediente 5C-12214-13 y no puedo aportar los medios probatorios en físico que avalan mi denuncia ya que la mencionada juez no me ha otorgado las copias certificadas para consignarlas, como medio de prueba.
Solicito a esa ilustre Corte de Apelaciones solicite (sic) presente expediente para analizar y poder hacerse un criterio sano sobre la presente Recusación.
IV PETITORIO
Por mandato del artículo 334 dela (sic) CRBV, ruego a usted es declaren Con Lugar (sic) la presente Recusación (sic) y de esta forma cese la violación flagrante hacia nuestra carta magna (sic) y se restituya los derechos de nuestro defendido y la causa sea tramitada por un juez imparcial, ya que la Abogada MARIA GABRIELA FARIA MORANTE (sic) Juez Primero (sic) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones (sic) de Control, perdió el atributo especial de los dispensadores de justicia como lo es la imparcialidad, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él de forma imparcial (…).”
DEL INFORME DEL RECUSADO:
Asimismo, la recusada: María Gabriela Faría Morantes, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, presentó informe que corre inserto a los folios que van del diecisiete (17) al veintidós (22) ambos inclusive de la presente compulsa, como consecuencia de la recusación que en su contra interpusieran los abogados: Charles Giovanny Ramírez Sandoval y Leslie Katherine Ballache Zambrano, en la causa signada con el nro. 5C-12214-13 (nomenclatura de ese Juzgado) en donde alega:
“Se deja ver que en esta misma fecha los ciudadanos CHARLES GIOVANNY RAMIREZ SANDOVAL Y LESLIE KATHERINE BALLACHE ZAMBRANO (sic), en su carácter de defensores del ciudadano BALLACHE CARLOS EDUARDO (sic) proceden a plantear recusación contra mi persona alegando que me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 8 es decir circunstancias graves que afectan mi imparcialidad, por cuanto alega el recusante seis aspectos que a continuación se mencionan:
Primero señalan los recusantes en su escrito que en fecha 03 de Junio del 2013, la defensa alerto al tribunal de las irregularidades que se venían aconteciendo en la presente causa, ya que en fecha 24 de Mayo del 2013, se extravió de forma misteriosa el informe forense donde se indicaba que su defendido debía ser trasladado a un nosocomio y que este tribunal puso en riesgo la salud de su defendido.
En cuanto a este particular estima quien suscribe que de la revisión del presente asunto se deja ver que cursa al folio 128 de la pieza número III de la presente causa cursa examen medico (sic) forense suscrito por el Dr. Mario Cuevas de fecha 24 de Marzo de los Corrientes, con lo que se estima debe ser un error material en la fecha del mismo, recibido en este tribunal en fecha 27 de Mayo del 2013, en razón de ello se acordó a solicitud de la defensa el traslado del procesado BALLACHE CARLOS EDUARDO (sic), a la clínica la Paz ubicada en la ciudad de LOS TEQUES (Sic), por cuanto se señalo que allí laboraban sus médicos tratantes, garantizando en este sentido el tribunal su derecho a la salud, es por lo que no entiende quien suscribe lo afirmado por los recusantes, y mucho menos en que (sic) forma afecta tal situación la imparcialidad de la suscrita.
En segundo término señalan los recusantes que en fecha 27 de Mayo de los corrientes solicitaron copia certificada del expediente y en fecha 30 de Mayo (sic) ni siquiera se había acordado el auto para sacar las copias.
En ese sentido desea manifestar quien suscribe que normalmente a los recusantes se les atiende en secretaria todas las veces que así lo requieren, tanto por la secretaria del tribunal como por quien suscribe, así como también se les acuerdan las copias y les son entregadas el mismo día en que las solicitan, siendo testigos de esta situación no solo la secretaria del tribunal, Abg. GABRIELA PEREZ LORCA (sic) sino también los funcionarios que laboran cerca de la misma, así mismo se dejo constancia al folio 170 de la tercera pieza de la presente causa que en fecha 07 Junio del 2013 le fueron entregadas todas las copias hasta la fecha solicitadas, fecha en la que comparecen a retirarlas, por lo que no entiende quien suscribe en que (sic) forma afecta tal situación la imparcialidad de la suscrita.
En tercer lugar señalan los recusantes que al representante del ministerio publico se le entregan copias el mismo día de la solicitud y fuera de las horas del despacho, en tal sentido se deja ver que estiman los recusantes que la imparcialidad del juez se encuentra comprometida por proveer una solicitud del mismo día, por tratarse de una solicitud fiscal, mas (sic) sin embargo no señalan los recusantes que sus solicitudes de copia se tramitan de la misma forma, situación esta (sic) de la que puede dar fe la secretaria (sic) del tribunal, Abg. GABRIELA PEREZ LORCA, en cuanto a ello cabe destacar que la recepción de la correspondencia así como también el trámite de las solicitudes de copia es una función del secretario del tribunal y no del Juez, es por lo que tal actuación administrativa no puede estimarse como imparcialidad de la suscrita.
En cuarto Lugar (sic) señalan los recusantes que solicitaron copia del expediente en fecha 12 de Junio de los corrientes y la misma no has sido acordada.
En cuanto a esto se deja ver que de la revisión de la presente causa se desprende que cursa al folio 194 de la pieza numero III de la presente causa, acta mediante la cual se le entregan copias solicitadas a los recusantes, así mismo cursa al folio 03 de la pieza numero IV de la presente causa, solicitud de copia, realizada por la abogado KATHERINE BALLACHE (sic), las que fueron acordadas por auto de esa misma fecha cursante al folio 09 nueve de la pieza numero IV de la presente causa, por lo que no resulta cierto lo aducido por los recusantes, estimando en tal sentido que por este particular no puede estimarse que se encuentra comprometida la imparcialidad de la suscrita.
Como quinto punto señalan los recusantes que ‘…riela al folio 126 de la pieza numero III de la presente causa boleta de traslado numero 288-13 donde se indica al SEBIN trasladar a nuestro defendido a un nosocomio, y el SEBIN no lo traslada ya que la boleta era la misma donde el 10 de Mayo del 2013 le dictaban orden de aprehensión, será un erro involuntario por la falta de experticia, o fue un error voluntario para no trasladar a nuestro defendido al centro hospitalario, poniendo en riesgo su salud y por ende su vida…’sic ‘…pero es a ustedes ilustres magistrados a quien le corresponde dilucidar la actitud desplegada por la juez María Morante como parcial o imparcial…’sic.
En cuanto a este particular se deja ver que cursa al folio 126 de la tercera pieza del presente asunto escrito mediante el cual la defensora KATERINE BALLACHE (sic) consigna informe medico (sic) de su defendido, es por lo que no resulta cierto lo expresado en este particular por los recusantes, así mismo es de hacer notar que señalan falta de experticia, o errores involuntarios, en cuanto a lo señalado se deja ver que no entiende quien suscribe a lo que hace referencia los recusantes en cuanto a estos particulares, hablan también de ‘error voluntario’ en cuanto a ello es de resaltar que tal cosa no existe, ya que los errores nunca son voluntarios, así mismo observa quien como juez suscribe que señalan los recusantes en su escrito que la boleta a la que hace referencia se trata de una a la que supuestamente se libro una orden de aprehensión, no resultando cierto tal argumento ya que a su defendido nunca se le ha librado orden de aprehensión por la presente causa, así mismo estima la suscrita que tratan de hacer ver los recusantes que hay un interés oculto para no efectuar el traslado de su defendido, cuestión que niego de forma categórica y que se puede evidenciar a lo largo de todas las actuaciones que conforman la presente causa penal, y de los esfuerzos realizados por este despacho a los fines de lograr el traslado medico del imputado BALLACHE CARLOS EDUARDO (sic), señalamiento este que se estima temerario e infundado, y es por lo que solicito así se declare.
Por ultimo (sic) señalan los recusantes que en fecha 19 de Junio del año en curso solicitaron entre otras cosas se acuerde una detención domiciliaria con una medida menos gravosa, en garantía al derecho a la salud, pero la juez se ha negado a mostrar la parte indulgente que debe tener todo administrador de justicia.
En cuanto a ello cabe resaltar que cursa a las actas que conforman la presente causa al folio 57 y siguientes de la pieza numero IV de la presente causa, solicitud de examen y revisión de medida, consignada en la unidad de alguacilazgo en fecha 19 de Junio del año en curso, siendo recibida la secretaria de este tribunal en fecha 20 de Junio de los corrientes y puesta a la vista de quien aquí informa el día de hoy, así como también el escrito de recusación interpuesto contra mi persona, motivo por el cual no existe pronunciamiento del mismo y es por lo que mal pueden señalar los recusantes que la juez se ha negado a mostrar la parte indulgente que debe tener todo administrador de justicia, en cuanto a la referida solicitud.
Así mismo señala quien informa que incurren los recusantes en error en el nombre de la recusada a través de todo su escrito, por cuanto señalan en diversas oportunidades como identificación de la recusada María Morante, siendo que no es ese mi nombre, tal y como se evidencia en todas las actuaciones por mi suscritas, cursantes al expediente.
Por otra parte, además de considerar esta instancia, que en el presente caso no existe causal de recusación, y que la recusación planteada es infundada y temeraria es menester aclarar que no existe en el presente caso ningún error inexcusable, ni de hecho, ni de derecho, además, las decisiones tomadas por esta Juzgadora en la presente causa han sido dictadas conforme a Derecho y a la Ley, respetando los derechos de todas las partes involucradas en este proceso.
Haber dictado decisiones en la presente causa, para nada constituye un acto que implique parcialidad, además que las partes pueden recurrir de las decisiones en la forma y en los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y no por medio de la recusación, estima quien informa que el hecho de acordar copias NO (sic) constituye decisiones en las que pueda evidenciarse imparcialidad de un Juez al momento de decidir, y mucho menos constituir situaciones graves que afectan su imparcialidad, configurando lo dispuesto en el articulo 89 numeral 8 del texto adjetivo penal.
En el presente caso no existe ninguna causal de recusación y mucho menos de inhibición, no se demuestra la alegada causal 8va del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay ningún motivo grave ni circunstancia alguna de parcialidad, no existen errores de ningún tipo, al contrario, me declaro una Juez responsable, imparcial, transparente, autónoma, diligente e independiente, que solo le debe obediencia a la Ley y al derecho, respetuosa de los principios del derecho y de los derechos y garantías de las partes en todo proceso.
Ciudadanos Magistrados, por tales motivos la recusación presentada es infundada y temeraria, ya que la causal alegada por los recusantes no esta demostrada, por lo que solicito que la misma sea declarada sin lugar y temeraria en su oportunidad, por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal...”
ESTA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
En principio, los abogados: Charles Giovanny Ramírez Sandoval y Leslie Katherine Ballache Zambrano, en su escrito de recusación, alegan que la abogada: María Gabriela Faría Morantes, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se encuentra incursa en la causal de recusación contemplada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 27 de mayo de 2013, solicitaron copias simples de la presente causa al Tribunal de Instancia y hasta la fecha 03 de junio de 2013, no constaba en el expediente el auto acordando las copias solicitadas, concluyendo con esto los recusantes, que la Juez demuestra “parcialidad manifiesta” hacia el representante del Ministerio Público, en virtud de que a éste, si le expiden copias el mismo día que las solicita y hasta en horas que no son de despacho, lo que a su decir, es una franca violación a la igualdad de las partes y al acceso a la administración de justicia y tal actuación encuadra “de forma perfecta” dentro de la causal de recusación establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además sostienen los recusantes en su escrito, que en fecha 12 de junio de 2013 solicitaron copias simples de la pieza III de la presente causa y hasta la fecha de presentación del escrito de recusación, no habían sido acordadas y mucho menos entregadas, lo que a su decir, no les permitió realizar la mejor defensa de su defendido, y se le violentó el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Continúan indicando los recusantes que la Juez de instancia cometió un “error involuntario” o un error un “error voluntario” al librar boleta de traslado con un número ya utilizado, y en virtud de que la misma era para la atención al derecho a la salud de su representado, se violentó tal derecho y en razón de ello, concluyen los quejosos sosteniendo que le corresponderá a los integrantes de esta Sala “…dilucidar la actitud desplegada por la Juez María Morante (sic) como parcial o imparcial…”.
Por último, agregan los recusantes en los alegatos explanados en su escrito que han solicitado al Tribunal de Instancia se le otorgue una medida menos gravosa en atención al derecho a la salud de su defendido, pero a su juicio, la Juez recusada se ha negado a mostrar la parte indulgente que debe tener todo administrador de justicia.
Sobre la base de tal argumentación, los abogados: Charles Giovanny Ramírez Sandoval y Leslie Katherine Ballache Zambrano fundamentaron su recusación, y como se desprende de ésta, a su decir, la abogada María Gabriela Faría Morantes, Juez de instancia, se encuentra parcializada a favor del Ministerio Público, encontrándose afectada su competencia subjetiva en virtud de las irregularidades antes narradas.
Al respecto, esta Alzada luego de analizar los hechos alegados por los recusantes, constata que los mismos no demuestran que la abogada María Gabriela Faría Morantes, Juez de instancia, se encuentre parcializada a favor del Ministerio Público; toda vez que se evidencia que no se desprende actuación alguna de la cual se pueda considerar que la Juzgadora se encuentra incursa en la causal de recusación establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, se desprende del escrito de recusación objeto de la presente decisión, una serie de denuncias en la cual los abogados Charles Giovanny Ramírez Sandoval y Leslie Katherine Ballache Zambrano, lejos de demostrar que la Juez de Instancia se encuentra incursa en alguna de las causales que hacen procedente su recusación y en consecuencia su deber de apartarse del conocimiento del asunto, lo que demuestran es disconformidad con actos llevados a cabo por el Juzgado, no siendo la institución procesal de la recusación un medio para denunciar lo que allí se señala.
Siendo así, esta Sala advierte que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, para que de éstas, emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas y así proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
En este sentido, si bien el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece como causal de recusación “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” no obstante, los recusantes deben necesariamente fundamentar y probar cual es esa causa constituida en motivos graves, que los indujeron a hacer uso de la recusación, y no simplemente considerar que al no acordársele unas copias solicitadas antes que a la otra parte o al no ser la respuesta de alguna pretensión dirigida por ellos ante órgano jurisdiccional, la que esperan, como ocurrió en el presente caso, se encuentra comprometida la imparcialidad de la abogada María Gabriela Faría Morantes, quien en su carácter de Juez de instancia, ha dado respuesta a las pretensiones que se han puesto a su consideración.
Corolario a esto, se evidencia del escrito de recusación que hoy es objeto de revisión en el presente fallo, que quienes lo suscribe: abogados: Charles Giovanny Ramírez Sandoval y Leslie Katherine Ballache Zambrano, pretenden impugnar actuaciones que consideran irregulares, utilizando la institución de la recusación, lo cual obligó a la Juez de instancia a separarse del conocimiento del asunto; siendo ésta competente subjetivamente para seguir en su conocimiento, toda vez que los argumentos en los cuales fundan la recusación los mencionados profesionales del derecho, no encuadran en la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin ser repetitivos, esta Sala considera que la recusación planteada, no puede surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite causal de recusación alguna, por lo que se deduce en contrario, que utilizan los recusantes la vía errónea para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria, no siendo entonces suficiente el dicho de los recusantes para convenir que la Juez de Instancia, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.
Esta Sala reafirma que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Sobre la base de la argumentación que antecede a lo largo del presente fallo, esta Alzada declara sin lugar la recusación interpuesta por los abogados: Charles Giovanny Ramírez Sandoval y Leslie Katherine Ballache Zambrano, contra María Gabriela Faría Morantes, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; por no encontrarse acreditado en actas, así como en la argumentación de los recusantes, que la Juzgadora se encuentre incursa en causal de recusación alguna. Y así se declara.
En virtud de ello, se acuerda remitir la presente compulsa al Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, quien deberá seguir al conocimiento del presente asunto. Así mismo, se acuerda remitir copias certificadas del presente fallo a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que sea distribuida al tribunal que se encuentra al conocimiento de la presente causa número 5C-12214-13 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede). Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite de conformidad con los artículos 88, 96 y 99 del Texto Adjetivo Penal, la recusación interpuesta por los abogados: Charles Giovanny Ramírez Sandoval y Leslie Katherine Ballache Zambrano, contra la abogada: María Gabriela Faría Morantes, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa signada con el nro. 5C-12214-13 (nomenclatura de ese Juzgado). SEGUNDO: se declara sin lugar la recusación propuesta por los abogados: Charles Giovanny Ramírez Sandoval y Leslie Katherine Ballache Zambrano, contra la abogada María Gabriela Faría Morantes, Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa signada con el nro. 5C-12214-13 (nomenclatura de ese Juzgado). TERCERO: Remítase la presente compulsa Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, quien deberá seguir al conocimiento del presente asunto. Así mismo, se acuerda remitir copias certificadas del presente fallo a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que sea distribuida al tribunal que se encuentra al conocimiento de la presente causa número 5C-12214-13 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede).
Regístrese, déjese copia y cúmplase lo aquí ordenado.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
EL JUEZ
Dr. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA NRO. 1A- a 9502-13
JLIV/MOB/AMH/deiv