REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
203° y 154°
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9507-13
IMPUTADO (S): ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS y HENRY BERNARDO CANELON GONZALEZ.
FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GUILLERMINA RODRIGUEZ ROMER.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho GUILLERMINA RODRIGUEZ ROMER, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS y HENRY BERNARDO CANELON GONZALEZ, contra la decisión de fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 en su literal “a” del Código Penal Venezolano, y HENRY BERNARDO CANELON GONZALEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9507-13 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS y HENRY BERNARDO CANELON GONZALEZ, donde entre otras cosas dictaminó:
“...este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA decretar la detención flagrante del ciudadano (sic) ANA ZORAIDA GÓMEZ RIVAS…Y HENRY BERNARDO CANELON GONZÁLEZ, Decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ANA ZORAIDA GÓMEZ RIVAS…Y HENRY BERNARDO CANELON GONZÁLEZ…plenamente identificado (sic) en actas por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 en su literal ‘a’ del Código Penal Venezolano para la ciudadana ANA ZORAIDA GÓMEZ RIVAS y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para el ciudadano HENRY BERNARDO CANELON GONZÁLEZ, por los hechos anteriormente descritos.…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha diez (10) de junio de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho GUILLERMINA RODRIGUEZ ROMER, en su carácter de Defensora Privada de los imputados: ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS y HENRY BERNARDO CANELON GONZALEZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Difiere esta defensa de la apreciación de los elementos de convicción cursantes en autos por parte de este Juzgador de Control, toda vez que:
-la inspección técnica N° 000-83, de fecha 2 de junio de 2013, levantada por los funcionarios Juan Manzo y José Díaz….experticia esta que en ningún momento compromete la responsabilidad de mis defendidos ni de persona alguna en los hechos imputados por el Ministerio Público, pues sólo señala la posible causa del fallecimiento de la occisa.
- La inspección Técnica N° 000-84, de fecha 2 de junio de 2013, levantada por los funcionarios Juan Manzo y José Díaz…Dicha inspección demuestra de una manera fehaciente que en la vivienda antes identificada ocurrió un incendio, pero no establece de manera categórica cuales serian las posibles causas que pudieron originarlo, y menos aún quienes fueron los autores o responsables del mismo.
- Declaración del ciudadano LIDER, rendida en fecha 2 de junio de 2013, en la sede de la Delegación Estadal Miranda, Eje Contra Homicidios Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…
…De la declaración en comento se evidencia, que el Funcionario del Cuerpo de Bomberos llegó al lugar de los hechos cuando el fuego había sido sofocado y la víctima era auxiliada por su yerno, mi defendido HENRY BERNARDO CANELON acompañado de un vecino; en su testimonio no señala a persona alguna como responsable del hecho lo cual contradice lo afirmado por el Tribunal en su decisión…
…Declaración del ciudadano MERLY GEORGE VIVAS DUVEN, rendida en fecha 2 de junio de 2013, en la sede de la Delegación Estadal Miranda, Eje Contra Homicidios Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…
…De la declaración que antecede podemos inferir que efectivamente la víctima MARIA RIVAS, le dijo a su nieto ‘…MI HIJA ME MATO…’ pero también es cierto que no expresó cual de sus hijas lo había hecho, siendo una apreciación personal y subjetiva del ciudadano MERLY GEORGE VIVAS DUVEN afirmar que la autora del incendio fue mi defendida ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS, más aún cuando dicho ciudadano no se encontraba en la residencia de su abuela al momento de iniciarse el incendio, así como presumir que el motivo que tenia su tía ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS era la casa de su abuela…
…Sobre este particular es importante resaltar, que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 31 de marzo de 1993, bajo el N° 02, tomo 13; Protocolo Primero, el cual se anexa en copia simple marcada ‘A’, y cuya copia certificada se consignará oportunamente, que las ciudadanas ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS y MARIA CRISTINA GOMEZ RIVAS, quien para el momentos entonces era una niña y que para dicho acto fue representada por su madre MARIA CUSTODIA RIVAS, son las legítimas propietarias de la casa quinta denominada MARIZORA, así como el terreno donde se encuentra construida, el cual tiene una superficie de 1.512 mts.2, ubicado en la Prolongación de la Calle El Progreso, entrada a La Culebra, San Pedro de Los Altos, Estado Miranda…
…2.- Declaración del ciudadano CARLOS, rendida en fecha 2 de junio de 2013, en la sede de la Delegación Estadal Miranda, Eje Contra Homicidios Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…
…De la declaración anteriormente se evidencia que efectivamente la víctima MARIA CUSTODIA RIVAS, le manifestó tanto a los bomberos como a su nieto MERLY GEORGE VIVAS DUVEN ‘auxilio ayúdenme me mataron ahora si me mataron’ no haciendo mención alguna sobre el nombre del ó los presuntos autores de tan reprochable hecho…
…3.- Declaración de la ciudadana MARIA, rendida en fecha 2 de junio de 2013, en la sede de la Delegación Estadal Miranda, Eje Contra Homicidios Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…
…3.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en fecha 2 de junio de 2013, en la sede de la Delegación Estadal Miranda, Eje Contra Homicidios Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…
…De las declaraciones de MERLY GEORGE VIVA DUVEN, MARIA CRISTINA GOMEZ RIVAS y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que la víctima MARIA CUSTODIA RIVAS, acostumbraba a almacenar en el interior de su residencia sustancias inflamables como la gasolina, que hacía la limpieza del hogar con este combustible, que en anteriores oportunidades se habían producido incendios originados por la manipulación imprudente de gasolina por parte de MARIA CUSTODIA RIVAS, sin que hubiesen resultad víctimas que lamentar; que se desconoce como se originó el incendio y que dada la costumbre de la occisa María Custodia Rivas de cerrar las puertas de su residencia a cualquier hora del día con cadena y candado dificultó que mi defendido HENRY CANELON GONZALEZ, atendiendo al llamado de ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS, sacara a la víctima del interior de su residencia y sofocara el incendio oportunamente con ayuda de los vecinos…
…En virtud de lo precedente expuesto y por cuanto considero que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen en autos suficientes elementos de convicción que permitan enfatizar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible así como de la responsabilidad o participación de mis defendidos ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS y HENRY BERNARDO CANELON GONZALEZ en la comisión de los mismos, aunado a la contradicción en que incurrió el Tribunal en la motivación de la decisión, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones, ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, conforme lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 4 de junio de 2013, en la causa distinguida con el N°12.345-13, mediante la cual decretó la detención Flagrante y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS y HENRY BERNARDO CANELON GONZALEZ y en su lugar decrete la INMEDIATA LIBERTAD de los precitados ciudadanos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 450 ‘ejusdem’…”
En fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, dando contestación la Representante de la Vindicta Pública en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), como a continuación sigue:
…Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar, que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del Imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, en virtud que el Tribunal A-quo, como garante de la constitucionalidad y legalidad en esta fase del proceso, al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado, analizó y consideró todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, antes de decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por esta Representación Fiscal…
…En este sentido, analizando los planteamientos realizados por la defensa, esta representación Fiscal difiere de los mismos ya que carecen de fundamentos serios, toda vez que de las actuaciones se desprende, en primer lugar, que en la presente causa, existen suficientes elementos para dictar, como en efecto se hizo, una medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta contra los imputados de autos, toda vez que de las actas que conforman el expediente se evidencia, la concurrencia de los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN LA PERSONA DEL ASCENDIENTE, tipificado en el artículo 406 numeral 1 y 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana María Custodia Rivas, el cual impone una pena corporal, de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión en relación a la ciudadana Ana Zoraida Gómez y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD tipificado en el artículo 406 numeral 1 y 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem para el ciudadano Henry Bernardo Canelón, y que no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron 02-06-2013…
…Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado participo en la comisión de los hechos que se le atribuye, en virtud de existir un señalamiento directo en contra de su persona, por parte de varios testigos de los hechos tal y como se desprende de las actas que conforman expediente…
….igualmente en relación a los supuestos establecidos en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, considera esta Representación Fiscal que los mimos se encuentran plenamente cubiertos, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse a los mencionados en caso de comprobarse su responsabilidad en los hechos investigados es mayor a diez (10) años, verificándose además que se produjo la muerte de una persona, observando así que el daño causado es de gran magnitud…
…De la misma manera considera este Representante del Ministerio Público que se encuentra plenamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que de las actas procesales se desprende que tanto la víctima, como los imputados son residentes de la misma localidad, incluso familiares de la occisa, pudiendo estos últimos influir sobre los testigos del caso para que se comporten de manera desleal o reticente en el aporte que estos puedan hacer respecto al conocimiento que los mismos tengan sobre la presente investigación penal…
…Ahora bien, tenemos como cierto el derecho que toda persona posee de ser juzgada en Libertad, debiendo ser la Privación interpretada de manera restringida, en tanto han de resguardarse los principios regulados en la Constitución, reiterando que la Libertad en la regla y Privación la excepción. A pesar de esto, es imprescindible traer a colación en este punto, que de la lectura a las actas que integran la presente causa, se observa que con respecto a la Medida Privativa de Libertad decretada a los imputados por el Tribunal Cuarto de Control, esta Representación Fiscal estima que tal decisión se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 3 del Código Penal para la ciudadana Ana Zoraida Gómez y de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem para el ciudadano Henry Canelón, toda vez que esta Representación Fiscal estima que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, encuadra indiscutiblemente dentro de la norma jurídica positiva venezolana, respetando los Principios Constitucionales, así como normas procesales, siendo que dicha decisión cumple con los requisitos de bastarse a sí misma, ya que en ella se expresan las razones de hecho y de derecho en las que se basa el Juzgador para dictar el decreto Judicial de Privación de Libertad….
…En este mismo sentido existen en estas actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son los autores responsables de los hechos que se investigan, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos satisfacen dicho requisito y hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE…
…Así pues, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, por lo que se observa claramente que el juzgador para fundamentar su decisión tomó en cuenta todos y cada uno de los elementos antes mencionados, los cuales fueron expuestos por el Representante Fiscal en la Audiencia para oír l imputado y de os cuales éste tuvo conocimiento, motivando así la resolución judicial de fecha 04/06/2013 que decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS…y HANRY BERNARDO CANELON RODRIGUEZ…
…Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manea correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad…
…En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos…
…Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantiza las resultad del proceso y están sujetad a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetad a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegara a variar las circunstancias que motivaron su decreto…
…En este mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal considera que en el presente caso concreto, existen suficientes elementos de convicción, que dieron lugar a la imposición de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Representante Fiscal, solicita se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS…y HENRY BERNARDO CANELON RODRIGUEZ…por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de junio de 2013. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA…
…En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno Órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y se ratifique la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control en el sentido de que mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los imputados, ciudadanos ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS…y HENRY BERNARDO CANELON RODRIGUEZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente caso…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS y HENRY BERNARDO CANELON GONZALEZ.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho GUILLERMINA RODRIGUEZ ROMER, Defensora Privada de los imputados ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS y HENRY BERNARDO CANELON GONZALEZ, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible por el cual se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
Única Denuncia: de la falta de elementos de convicción y la no concurrencia de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS y HENRY BERNARDO CANELON GONZALEZ.
Primeramente, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la medida de privación judicial de libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la juzgadora para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS y HENRY BERNARDO CANELON GONZALEZ, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la pena que podría llegar a imponerse a los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 en su literal “a” del Código Penal Venezolano, para la ciudadana ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para el ciudadano HENRY BERNARDO CANELON GONZALEZ.
Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta de investigación penal, de fecha dos (02) de junio de dos mil trece (2013), emanada del el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, donde se dejó constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 03 y vuelto, y 04 de la compulsa).
2.- Acta de Inspección Técnica N° 000-83, de fecha dos (02) de junio de dos mil trece (2013), donde se deja constancia de la inspección técnica realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidio, Los Teques, Área Técnica Policial, a la siguiente dirección: Morgue del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, servicio de Medina Legal, Avenida Bicentenario, Hospital Doctor Victorino Santaella Ruiz, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. (Folio 07, 08, 09, 10, 11 y 12 de la compulsa).
3.- Acta de Inspección Técnica N° 000-83, de fecha dos (02) de junio de dos mil trece (2013), donde se deja constancia de la inspección técnica realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje Contra Homicidio, Los Teques, Área Técnica Policial, a la siguiente dirección: Sector la Culebra, Quinta Marizora, casa sin numero, Parroquia San Pedro de los Altos, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. (Folios del 13 al 29 de la compulsa).
4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha dos (02) de junio de dos mil trece (2013), en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques. (Folios 26 y vuelto y 27 de la compulsa).
5.- Acta de entrevista, de fecha dos (02) de junio de dos mil trece (2013), realizada a la ciudadana Maria, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques. (Folios 37 y vuelto y 38 y vuelto de la compulsa).
6.- Acta de entrevista, de fecha dos (02) de junio de dos mil trece (2013), realizada al ciudadano Lider, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques. (Folios 30 y vuelto y 31 y vuelto de la compulsa).
7.- Acta de entrevista, de fecha dos (02) de junio de dos mil trece (2013), realizada a la ciudadana Zorailys, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques. (Folios 42 y vuelto y 43 de la compulsa).
8.- Acta de entrevista, de fecha dos (02) de junio de dos mil trece (2013), realizada a la ciudadana Vivas Duven Merly George, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques. (Folios 44 y vuelto, 45 y vuelto y 46 de la compulsa).
9.- Acta de entrevista, de fecha dos (02) de junio de dos mil trece (2013), realizada al ciudadano Juan, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques. (Folios 49 y vuelto y 50 de la compulsa).
10.- Acta de entrevista, de fecha dos (02) de junio de dos mil trece (2013), realizada al ciudadano Carlos, rendida ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques. (Folios 51 y vuelto y 52 de la compulsa).
Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito que se le atribuye a la ciudadana ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 en su literal “a” del Código Penal Venezolano, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría treinta (30) años de prisión.
Siendo así el artículo 406, numeral 1del Código Penal establece:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…
3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge…”
Y en cuanto al ciudadano HENRY BERNARDO CANELON GONZALEZ, siendo que el delito que se le atribuye, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diez (10) años de prisión.
Siendo así el artículo 406, numeral 1del Código Penal establece:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”
Aunado a ello, el artículo 84 del Código Penal, establece:
Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlos.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
En el presente caso, la pena que amerita el delito imputado, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 en su literal “a” del Código Penal Venezolano, para la ciudadana ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS, en su límite máximo alcanzaría los treinta (30) años de prisión y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para el ciudadano HENRY BERNARDO CANELON GONZALEZ. en su límite máximo alcanzaría los diez (10) años de prisión.
De esta forma, se constata que la Juez de la recurrida, verificó que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso.
Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.
Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalizad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS y HENRY BERNARDO CANELON GONZALEZ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó la privación judicial preventiva de libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.
Entonces, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada y confirmar la decisión dictada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS y HENRY BERNARDO CANELON GONZALEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 en su literal “a” del Código Penal Venezolano, y HENRY BERNARDO CANELON GONZALEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GUILLERMINA RODRIGUEZ ROMER, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS y HENRY BERNARDO CANELON GONZALEZ. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS y HENRY BERNARDO CANELON GONZALEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ANA ZORAIDA GOMEZ RIVAS, por encontrarla presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 en su literal “a” del Código Penal Venezolano, y HENRY BERNARDO CANELON GONZALEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9507-13
JLIV/MOB/LAGR/ns