REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 04/07/13
203º y 154º

CAUSA Nº 1A-a 9508-13
ACUSADO: GONZALEZ MARTINEZ FREDDY GABRIEL
DEFENSA PRIVADA: ABG. RODRIGUEZ CARRILLO GABRIEL EDUARDO
FISCALES: ABGS. DANIEL AUGUSTO FLORES y YARENITH PEREZ, FISCALES DE LA FISCALÌA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
DELITOS: SECUESTRO BREVE Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
MOTIVO: APELACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. RODRIGUEZ CARRILLO GABRIEL EDUARDO, en su carácter de defensor privado del acusado GONZALEZ MARTINEZ FREDDY GABRIEL, por ser inapelable la decisión por la cual la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado supra mencionado; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por IRRECURRIBLE, de conformidad con los artículos 250; 428 en su tercer aparte; 439 numeral 4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2005, (Sentencia N° 1303).

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho, Abg. RODRIGUEZ CARRILLO GABRIEL EDUARDO, en su carácter de defensor privado del ciudadano GONZALEZ MARTINEZ FREDDY GABRIEL, contra la decisión dictada en ocasión a celebrarse Audiencia Preliminar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) y publicada en esa misma fecha, mediante la cual, entre otras cosas acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordenó el pase a Juicio Oral y Público.-

En fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9508-13 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) (Folios 18 al 23 de la compulsa), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual la defensa privada del imputado GONZALEZ MARTINEZ FREDDY GABRIEL, solicita sea revisada la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la revisión de la Medida Privativa de Libertad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal solicitud, y el Tribunal A-quo se pronunció en los siguientes términos:

“...PUNTO PREVIO: la resolución de las EXCEPCIONES planteada por la defensa Abg. GABRIEL RODRIGUEZ, la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4to letra i del Código Orgánico Procesal Penal de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por no contener la acusación presentada los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora el escrito acusatorio y difiere de tal criterio, ya que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja ver en el presente asunto que la defensa opone lo descrito oralmente en sala ya que no cursa en autos escrito de oposición a la acusación fiscal y en consecuencia se estiman extemporáneas las excepción (sic) prevista en el articulo 28 numeral 4to letra i del Código Orgánico Procesal Penal de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL y es por lo que estima quien decide que por lo cual (sic) se declara sin lugar dicha excepción opuesta. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano FREDDY GABRIEL GONZALEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que este Tribunal observa que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que ocurriera en data 13 de marzo de 2012…de igual manera la imputación fiscal contiene los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente el representante fiscal la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio. SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA, tal y como se encuentran descritos en el escrito acusatorio, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal…Visto lo manifestado de manera voluntaria por el acusado, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del ciudadano FREDDY GABRIEL GONZALEZ MARTINEZ. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2012, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de la Imposición de medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013) (Folios 32 al 39 de la compulsa), el profesional del derecho GABRIEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARRILLO, en su carácter de defensor privado del acusado de autos interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), dicho Recurso lo interpone en los siguientes términos:

“…La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida extrema y excepcional de la privación judicial preventiva de libertad, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad en los que señala, a saber: FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
En este caso la defensa estima no (sic) existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que el juez de instancia debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso…
(…)
…Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado su Derecho (sic) a ser juzgado en libertad, al debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de la Defensa y Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…por cuanto tal como se observa en los pronunciamiento (sic) la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora (sic) así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la calificación jurídica y menos aún para decretar la Medida Privativa de Libertad.
Esta defensa se opuso a la Medida Privativa de Libertad, porque de las actas procesales no se desprende la copmisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica (sic) contra el Secuestro y la Extorsión, ya que lo único elemento (sic) de convicción que existe es el Acta Policial de Aprehensión, y la declaración de la víctima que varía considerablemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos.
La solución que se pretende es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos Defensa (sic), de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna LA LIBERTAD a mi defendido…
(…)
…Respecto a esto, la defensa estima que el juzgador admitió sin mayor análisis los supuestos exegéticos de la norma, constituyendo así un vicio de inmotivación respecto a la subsunción de los hechos dentro del derecho, puesto que se requiere la correcta adecuación de los eventos reales dentro de la norma jurídica ‘aplicable’, ya que ello permitirá efectuar una correcta solicitud de enjuiciamiento y la adecuación den todas las circunstancias de participación habida cuenta en el presente caso. Si bien es cierto, el Ministerio Público bajo los principio de Titularidad de la Acción Penal, consagrado en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 16 numerales 3, 6 y artículo 37 numeral 6, ambos de la Ley orgánica del Ministerio Público, tiene como atribución directa dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación, no es menos cierto, que los jueces dentro del principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el deber de velar por la regularidad en el proceso, tienen la facultad de modificar la calificación otorgada a los hechos en cualquier fase, en obsequio además del resguardo del principio de la tutela judicial efectiva, dispuesto en el artículo 26 de la Carta Magna, lo que indudablemente acarrea la posibilidad a ser impugnada…
(…)
…En este sentido, nuestro máximo tribunal, establece que el Juez en funciones de Control debe examinar el contenido de los elementos de convicción, logrando una relación causal entre la conducta presuntamente desplegada por el sujeto activo y el tipo penal admitido, lo cual denomina ‘Pronóstico de condena’. Dicho esto, es evidente que el Juez de Instancia no ejerce de manera correcta el control material de la acusación, puesto que no considera lo dicho por la víctima en la celebración del acto, lo cual varía radicalmente la relación circunstancia de los hechos que se le atribuyeron a mi defendido, así como el grado de participación de mismo en (sic).
PETITORIO
…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso,
1. ADMITA Y TRAMITE el presente recurso de apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 440 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue interpuesto dentro del término de los cinco días de haber sido dictada la decisión.
2. DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación en contra la (sic) decisión dictada por el Tribunal Quinto (5º) en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, decreta la Medida Privativa preventiva de Libertad en contra del ciudadano: FREDDY GABRIELA GONZALEZ y en consecuencia sea revocada y le sea concedida la libertad.
3. Conforme al PRINCIPIO DEL CONTROL JURISDICCIONAL, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y en resguardo del PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito la regularidad de la calificación jurídica otorgada, estableciendo la correcta adecuación de la subsunsión de los hecho en el tipo penal…” (negritas nuestras)

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Como punto previo, esta Corte de Apelaciones observa el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 334, de fecha 18/09/2008, tomada en extracto de la obra “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” del autor OSCAR R. PIERRE TAPIA, de Septiembre 2003, página 766, sostuvo:
“…Lo que debe hacer el juez cuando se interpone un recurso de apelación…
La admisión de la apelación por las cortes de apelaciones
…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa al escrito, sin entrar al fondo del asunto planteado, para declarar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, si es admisible o no; y en caso de admitirlo, pronunciarse sobre todos los planteamientos del recurrente, de acuerdo con el artículo 457 ejusdem…” (Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León).

En este sentido esta Alzada avista que la recurrente en su escrito de apelación aduce que Apela de la decisión dictada por el Tribunal A-quo mediante la cual ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que solicita se anule la decisión dictada por el tribunal A-quo.

Así mismo, la apelante ocurre ante este Tribunal de Alzada a ejercer su correspondiente Recurso en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, específicamente en contra del pronunciamiento que cual declaró SIN LUGAR la sustitución de la medida de Coerción personal peticionada por el Defensor privado del acusado GONZALEZ MARTINEZ FREDDY GABRIEL.

Observa este Tribunal Colegiado que al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, la Abg. RODRIGUEZ CARRILLO GABRIEL EDUARDO, en su carácter de Defensor privado del acusado de autos, expuso la siguiente petición:

“…Asimismo esta defensa solicita sea Revisada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en su debido momento a nuestro representado y se le otorgue alguna de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este sentido y conforme a lo anterior, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, nos señala:

Artículo 437. “Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

En tal sentido, y en cuanto a estos puntos recurridos por la defensa, resulta conveniente señalar un extracto de la decisión de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia N° 1303) con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se expresa lo siguiente:

“…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece.

En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se desprende que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en el acto de audiencia preliminar de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), mediante la cual se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GONZALEZ MARTINEZ FREDDY GABRIEL, es una decisión inapelable por expresa disposición de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial referido, ya que dichos pronunciamientos no causan un gravamen irreparable al imputado y así mismo, de lo anteriormente señalado, es posible aseverar que la solicitud de revisión por parte de la Defensa Privada, puede ejercerse incluso en el mismo momento en que se suscita el acto y las veces que lo estimase conveniente a posteriori de aquel, siendo sólo factible tal situación de acudir a otro Juzgado de Instancia Superior al A-quo, en caso de negativa de pronunciamiento en cuanto a la revisión de la Medida decretada, lo cual además constituye el punto principal esgrimido por la defensa a lo largo de su escrito recursivo, resaltando además que dicho pronunciamiento no se decretó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino que por el contrario solo conlleva consigo una negativa de revisión y supone el mantenimiento de dicha medida de coerción personal; ya que la interpretación de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, deben hacerse de forma restrictiva, y no debemos obviar lo establecido en la parte In-fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece: “ La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional de Alzada, revocar tal Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, puesto que se estaría violentando la discrecionalidad del Juez A-quo, donde cabe insistirse que tal REVISION corresponde es al Juzgado A-Quo y no a esta Alzada tal como lo plantea el hoy recurrente.

En este sentido, señala el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Subrayado nuestro).

Se evidencia del artículo anteriormente trascrito que el recurso de apelación impugna la decisión dictada en el acto de audiencia preliminar de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) y publicada en esa misma fecha, en la cual se evidencia que se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado GONZALEZ MARTINEZ FREDDY GABRIEL, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se admiten todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, se declaran sin lugar las excepciones opuestas por el profesional del derecho RODRIGUEZ CARRILLO GABRIEL EDUARDO, y se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado en la presente causa y se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público.

Por lo anteriormente expuesto, el presente Recurso de Apelación debe declararse INADMISIBLE de conformidad con los artículos 250; 428 en su tercer aparte; 439 numeral 4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2005, (Sentencia N° 1303), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, toda vez que el recurrente, Abogado RODRIGUEZ CARRILLO GABRIEL EDUARDO, apela de la Negativa del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Revocar o Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano GONZALEZ MARTINEZ FREDDY GABRIEL, siendo el caso que la referida decisión es inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, pues la revocación o sustitución de esa Medida puede ser solicitada nuevamente por el acusado y su defensa, las veces que lo consideren pertinente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho Abg. RODRIGUEZ CARRILLO GABRIEL EDUARDO, en su carácter de defensor privado del acusado GONZALEZ MARTINEZ FREDDY GABRIEL, por ser inapelable la decisión por la cual la Jueza Quinta de Primera Instancia en funciones de Control, mantuvo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado supra mencionado; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE el presente recurso por IRRECURRIBLE, de conformidad con los artículos 250; 428 en su tercer aparte; 439 numeral 4 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2005, (Sentencia N° 1303).

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el defensor privado del acusado de autos.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
























JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars
Causa Nº 1A-a 9508-13.-