REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
203º y 154º


CAUSA Nº 1A-a-9509-13-13
IMPUTADOS: ÁMBAR EFIGENIA FIGUEROA Y VLADIMIR ERNESTO OLLAVARTE PERNALETE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: Abg. MERCEDES FLORES, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos ÁMBAR EFIGENIA FIGUEROA Y VLADIMIR ERNESTO OLLAVARTE PERNALETE, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 24 de mayo de 2013, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas impone a los ciudadanos ÁMBAR EFIGENIA FIGUEROA Y VLADIMIR ERNESTO OLLAVARTE PERNALETE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 238 numeral 2, todos Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos, para la ciudadana ÁMBAR EFIGENIA FIGUEROA, SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, contemplado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el ciudadano VLADIMIR ERNESTO OLLAVARTE PERNALETE, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, contemplado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROCEDENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277 y 470, ambos del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Aunado a lo anterior se hace necesario traer a colación el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación siendo las siguientes:

a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del Recurso planteado y dictará motivadamente la desición que corresponda.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Defensora Pública Abg. MERCEDES FLORES, solicitada en su oportunidad legal, por los imputados ÁMBAR EFIGENIA FIGUEROA Y VLADIMIR ERNESTO OLLAVARTE PERNALETE y asignada por la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción del estado Miranda, a los efectos de ejercer la defensa técnica de los mencionados ciudadanos.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 24/05/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa que el mismo fue interpuesto el día 31/05/2013, tal como se deja observar sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y Sede. Asimismo, se desprende del cómputo suscrito por la Secretaria del Tribunal A-quo, el día 31 de mayo de 2013, fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación por la defensa Técnica de los imputados de autos, se encuentra en el cuarto día hábil, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDES FLORES, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ÁMBAR EFIGENIA FIGUEROA Y VLADIMIR ERNESTO OLLAVARTE PERNALETE, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 24 de mayo de 2013.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimadas las recurrentes, debe ser admitido. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. MERCEDES FLORES en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos ÁMBAR EFIGENIA FIGUEROA Y VLADIMIR ERNESTO OLLAVARTE PERNALETE, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 24 de mayo de 2013, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, impone a los ciudadanos ÁMBAR EFIGENIA FIGUEROA Y VLADIMIR ERNESTO OLLAVARTE PERNALETE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 ordinales 2, 3 y 5, parágrafo primero, 238 ordinales 1 y 2, y 239 todos Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: para la ciudadana ÁMBAR EFIGENIA FIGUEROA, SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, contemplado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el ciudadano VLADIMIR ERNESTO OLLAVARTE PERNALETE, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR, contemplado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROCEDENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277 y 470, ambos del Código Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


EL JUEZ PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE








JLIV/LAGR/MOB/GHA/cm
CAUSA Nº 1A-a-9509-13