REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

203° y 154°


JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
CAUSA NRO. 1A-a 9510-13
DECISIÓN: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Carmen María Tovar Toro, en su carácter de defensora pública del ciudadano Fariña Serrano Wilfrery Ximaru. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado Fariña Serrano Wilfrery Ximaru, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se decide.


Corresponde a esta Sala, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Carmen María Tovar Toro, en su carácter de defensora pública de la ciudadana Fariña Serrano Wilfrery Ximaru, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 9510-13 designándose ponente al Dr. Juan Luis Ibarra Verenzuela, Juez titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado Fariña Serrano Wilfrery Ximaru, donde entre otras cosas dictaminó:

“...PRIMERO: SE CALIFICA FLAGRANTE (sic) la aprehensión de los ciudadanos: PEÑA TORRES ELVIS ALBERTO (…) FARIÑAS SERRANO WILFRERY XIMARU (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por la representante del Ministerio Público a saber, para el ciudadano FARIÑAS SERRANO WILFRERY XIMARU (…) la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO (sic), previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño (sic) Niña (sic) y Adolescente (sic) ‘…’ CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la acuerda, por lo que en consecuencia decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD (sic) de conformidad con el artículo 236; 237 2 3 (sic) parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra delos (sic) ciudadanos PEÑA TORRES ELVIS ALBERTO (…) y de FARIÑAS SERRANO WILFRARY XIMARU (…) ESTABLECIENDOSE COMO CENTRO DE RECLUSIÓN LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (sic)…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), la profesional del derecho Carmen María Tovar Toro, en su carácter de Defensora Pública del imputado: Fariña Serrano Wilfrery Ximaru, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal (sic) 2º (sic) a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano FARIÑA SERRANKO WILFRERY XIMARU, debe ser tenido como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley (sic) para decretar una medida de tal entidad.
Consta en el acta policial de fecha 16/05/2013, realizada por los funcionarios aprehensores, que los mismos dejan constancia de que aprehenden presuntamente a mi defendido a la altura del Centro comercial San Antonio Plaza, Municipio Los Salias, por haber sido señalado por unos adolescentes como las personas que momentos antes habían despojado de un teléfono IPHONE al ciudadano ANGELO GIOVANNI, por lo que realizan la inspección corporal SIN LA EXISTENCIA DE ALGUN TESTIGO (sic) hábil y conteste que presencien el operativo, tan solo con el dicho del adolescente, el cual no presentó factura o algún documento que pudiese garantizar que efectivamente indicara que ese teléfono es de su propiedad.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por la Fiscal 12º del Ministerio Público a la audiencia de presentación detenido, solo constaba el acta policial de aprehensión así como el dicho de los adolescentes, los cuales no presentaron documentos alguno que pudiese materializar la propiedad del IPHONE (sic), supuestamente arrebatado a la presunta víctima, tal cual el (sic) mismo manifestó en su deposición.
En consecuencia considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto a falta de testigo, solo quedaría el dicho de los funcionarios policiales y ya ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados (…).
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dichos ciudadanos (sic).

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer el presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO (sic) la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques de fecha 17/05/2013 mediante la cual se decreto medida preventiva de libertad al ciudadano FARIÑA SERRANO WILFRERY SIMARU y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo…”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Sala, como consecuencia de su impugnación, ha sido dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión a la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Fariña Serrano Wilfrery Ximaru.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho Carmen María Tovar Toro, Defensora Pública del imputado Fariña Serrano Wilfrery Ximaru, quien denuncia en su escrito que en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su patrocinado con el hecho punible que se le señala, por tanto, a su juicio, no se encuentran llenos los extremos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera recurrente, esenciales para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por último, se desprende del escrito recursivo, que la pretensión de quien lo suscribe es que se declare con lugar el mismo y se revoque la decisión impugnada como consecuencia.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primeramente, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la medida de privación judicial de libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la juzgadora para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Fariña Serrano Wilfrery Ximaru, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la pena que podría llegarse a imponerse al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso: robo genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- Acta de policial: emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, donde se dejó constancias de la aprehensión del ciudadano Fariña Serrano Wilfrery Ximaru. (Folios 04 y 05 de la compulsa).

2.- Acta de denuncia: emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, realizada por la presunta víctima, donde se dejó constancias de la narración por parte de éste, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 06 y 07 de la compulsa).

3.-Acta de entrevista: realizada al ciudadano Alejandro Briceño, rendida ante en el Cuerpo Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folios 08 y 09 de la compulsa).

4.-Acta de entrevista: realizada al ciudadano araque carlos Felipe, rendida ante en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 10 de la compulsa).

5.-Registro de cadena de custodia de evidencias físicas: emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias, donde se dejó constancias de la incautación de elementos de interés criminalísticos. (Folio 14 de la compulsa).

Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito que se le atribuye, como lo es robo genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión.

Siendo así, el artículo 455 del Código Penal establece:

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

En el presente caso, la pena que amerita el delito imputado, a saber: robo genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría los doce (12) años de prisión.

De esta forma, se constata que la Juez de la recurrida, verificó que se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para la procedencia de la prisión preventiva como medida cautelar a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.

Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalizad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Fariña Serrano Wilfrery Ximaru, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó la privación judicial preventiva de libertad al imputado, sin perjuicio de que él mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.

Entonces, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y confirmar la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado Fariña Serrano Wilfrery Ximaru, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Carmen María Tovar Toro, en su carácter de defensora pública del ciudadano Fariña Serrano Wilfrery Ximaru. SEGUNDO: se confirma la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado Fariña Serrano Wilfrery Ximaru, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)


EL JUEZ INTEGRANTE


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ


















CAUSA NRO. 1A- a 9510-13
JLIV/LAGR/MOB/dei