REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques,
203° y 154°

CAUSA Nº 1A-a-9512-13
IMPUTADO: VELÁSQUEZ RAMOS DANIEL JOSUE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YURIMAR PEÑA, FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.



Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano VELÁSQUEZ RAMOS DANIEL JOSUE , contra la decisión de fecha veintisés (26) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9512-13, y se designo ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos


PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisés (26) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado VELÁSQUEZ RAMOS DANIEL JOSUE , donde entre otras cosas dictaminó:

“...Primero: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Daniel Josue Velásquez Ramos, por encontrarse llenos los extremos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 267 y 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la particpacion del ciudadano Daniel Josue Velásquez Ramos, en la presunta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Cuarto: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 en relación con el artículo 237.2, todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Daniel Josue Velásquez Ramos, es presunto autor o participe en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , por lo que se decreta la medida privativa de libertad del antes mencionado ciudadano, a cuyos efectos se ordena la encarcelación del ciudadano Daniel Josue Velásquez Ramos en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON)…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública del imputado: VELÁSQUEZ RAMOS DANIEL JOSUE, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintisés (26) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…El ciudadano Velásquez Ramos Daniel Josue fue puesto a la orden del Tribunal por estar presuntamente involucrado en la sustracción de unteléfono celular perteneciente presuntamente a la ciudadana ANDREINA ESPERANZA RIVERO ZAMBRANO. Es el caso que según el acta policial suscrita por funcionarios de la Policía del estado Miranda, siendo las doce (12:00) del medio día de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), adyacente a la Catedral, los funcionarios Oficial jefe Lara Guermis, Oficial Agragado Mora José y Oficial Segovia Luís, dicen haber visto cuando el imputado forcejeaba cin una ciudadana, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, señalando que el mismo emprendió veloz huida, dándole alcance a los pocos metros incautándole presuntamente en su mano derecha un teléfono celular, manifestando la ciudadana ANDREINA RIVERO que el mismo la despojo de su teléfono celular motivo por el cual los funcionarios lo aprehenden y lo colocan a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, quien en virtud de tales hechos lo coloca a su vez a la orden del Tribunal Cuarto de Control que decreta la medida privativa de libertad…
…En base a tales consideraciones el Ministerio Público solicito al Tribunal le impusiera a dicho ciudadano la medida judicial privativa de libertad, imputándole el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, solicitando además la aplicación del procedimiento ordinario para continuar con la investigación. Una vez formuladas las solicitudes del Ministerio Público, la Defensa solicito al Tribunal se apartara de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por estimar que la calificación adecuada era Hurto Agravado con Destreza, previsto y sancioando en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano, solicitando en consecuencia se ordenara que el procedimiento se siguiera por la via del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto y sancionado en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la libertad del ciudadano bajo medida cautelar de las previstas en el articulo 242 numeral 3 del mismo texto adjetivo penal…
…El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige la concurrencia de tres (03) requisitos para el dictamen de cualquier medida de coerción personal, exigiendo en primer lugar la existencia de un hecho punible. En cuanto a este requisito, el Ministerio Público imputo el delito de ROBO GENERICO,previsto y sancioando en el artículo 455 del Código Penal venezolano, delito al cual se opuso la suscrita por considerar que dicha calificación no se ajusta a los hechos. Si tomamos en cuenta lo que señala la ciudadana ANDREINA RIVERO, la propia víctima manifiesta que el teléfono celular le fue sustraído del bolsillo delantero derecho del pantalón, no existiendo en este caso un acto de vlolencia dirigido a la víctima para obtener el objeto del delito,pues en ningun momento señala la víctma que se haya ejercido contra ella una acción violenta al tocarla por la cintura, siendo así se configuraría el delito de hurto con destreza pues el despojo del objeto se produce en ese caso sin violencia. Por otro lado, si tomamos en cuenta lo que dice la testigo HERLYN MARQUEZ, la misma señala que el sujeto le arrebató a su amiga el teléfono celular del bolsillo izquierdo del pantalón: siendo que en esta caso, laaccion violenta según la ciudadana se dirigió al teléfono celular, por lo que no estaríamos frente a un robo genérico sino frente a un arrebaton. Por tales razonamientos se hace necesario que la Corte de Apelaciones revise los elementos y tome una decisión por cuanto, la apliacacion de un tipo penal u otro, deviene en la aplicación de procedimientos distintos…
…Considera así pues la defensa que tal imprecisión por parte del Tribunal vulnera el contenido del artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa violación deviene evidentemente en una violación del numeral 1 del artículo 49 de nuestra Constitucion Bolivariana. Solamnete conociendo en la forma más clara y precisa el hecho punible que se le atribuye, tendrá el imputado la posibilidad de ejercer su sagrado derecho a la defensa, para hacer descargo de la manera más precisa posible en cuanto a la acusación que se le formule y además el derecho de hacer uso de las medidas alternativas que en este tipo de casos la ley permite…
…Solicito así mismo la defensa en la audiencia de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2013) que el procedimiento siguiera por los tramites del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, solicitud esta que fue negada por el Tribunal en virtud de la calificación jurídica acogida en la audiencia, violentándose así los derechos que el propio artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal reconoce para el impuatdo en el caso de los delitos menos graves...
…En este caso, Honorables Magistrados, es importante la decisión a tomar por ustedes, pues con ella la presente causa se ventilaría por procedimientos totalmente distintos y tendría incidencia directa en la medida de coerción personal, pues si se acige que estamos en el caso del delito de Robo Genérico, el procedimiento a seguir seria el ordinario y seria factible la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal. Pero en caso de acogerse las solicitudes de la defensa, estaríamos frente a un procedimiento especial, que niega la medida de coerción personal tomada por el Tribunal y determina la imposición de medidas cautelares. Es así como la Defensa afirma que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del estado Miranda en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2013) mediante la cual decreto la medida de privacion de libertad en contra del ciudadano VELASQUEZ RAMOS DANIEL JOSUE, es nula por cuanto fue dictada vulnerando el contenido de los artículos 254, 357 y 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando además el pricipio de exahustividad al cual se encuentran sometidos los jueces y según el cual el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los lementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros elementos, no tomados en cuenta, son desechados; indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de motivación de la decisión…
PETITORIO

…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso,Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extension Los Teques de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2013) mediante la cual decreto medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano VELASQUEZ RAMOS DANIEL JOSUE y en su lugar se ordene no solo la libertad del mismo sino la celebración de una nueva audiencia con prescidencia de las violaciones invocadas por la defensa…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintisés (26) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputados, en donde la Jueza decretó, entre otras cosas, la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano VELÁSQUEZ RAMOS DANIEL JOSUE, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano VELÁSQUEZ RAMOS DANIEL JOSUE, quien denuncia que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no se encuentra ajustada a los elementos de convicción acreditados en la audiencia oral para oír al imputado, lo que deviene en la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos y graves y no la aplicación del procedimiento ordinario, acordado por la juez de instancia.

Por último solicita la recurrente a este Tribunal de Alzada, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata a su asistido VELÁSQUEZ RAMOS DANIEL JOSUE.

Ahora bien, esta Alzada pasa a resolver lo alegado por la quejosa en cuanto que a su decir, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no se encuentra ajustada a los elementos de convicción acreditados en la audiencia oral para oír al imputado.

Sobre el asunto, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge el Juez de primera instancia en funciones de control en la fase investigativa del proceso, posee un carácter netamente provisional, que con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público adquirirá un carácter más definitivo.

En relación al tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante decisión dictada en fecha trece (13) de Abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:

“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”

Ello significa que, durante el desarrollo del proceso, más específicamente en la fase intermedia, el Juez está facultado para modificar la calificación jurídica de los hechos, y ello tampoco le otorga un carácter definitivo ya que tal carácter será otorgado por el Juez en funciones de Juicio al que le corresponda decidir a la luz de los hechos y el derecho que surjan en el debate oral y público.

En este caso, con respecto al delito acogidos provisionalmente calificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Codigo Penal, imputado al ciudadano DANIEL JOSUE VELÁSQUEZ RAMOS, se puede afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pudiendo variar dicha calificación con la eventual presentación de una acusación por parte del Ministerio Público, donde adquirirá un carácter más definitivo; en consecuencia, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, declarado lo anterior, resulta necesario en este punto del fallo, resolver lo alegado por la recurrente en cuanto a la aplicación del juzgamiento de los delitos Menos Graves; al respecto este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones.

En cuanto a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal señala en su artículo 65 lo siguiente:

Artículo 65. “Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

Asimismo, el código adjetivo penal en su artículo 354, establece la aplicación del procedimiento en los delitos menos graves, señalando que:

Artículo 354. “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.” (subrayado y negrillas de esta Sala)

En este contexto observa esta Sala, en relación a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que la justicia penal municipal constituye un avance trascendental dentro del sistema de justicia penal, caracterizado por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y del poder popular, para el conocimiento de los delitos menos graves, donde destaca el enjuiciamiento del justiciable en libertad y la inclusión del imputado en el trabajo comunitario que se desarrolla en los distintos programas sociales que actualmente ejecuta el Poder Ejecutivo Nacional, como fórmula anticipada, orientada a la terminación expedita de estas causas, lo cual no sólo redundará en su acercamiento de la justicia al pueblo, sino que favorecerá el descongestionamiento de nuestro sistema penitenciario, coadyuvando así con las políticas de humanización penitenciarias, ordenadas en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, se trata de un procedimiento breve en el que, sin descuidar el desarrollo de los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de la responsabilidades penales de su autor o autores, le permite a los infractores menores de la ley penal, la posibilidad de acogerse desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia, a diversas Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los cuales permiten poner fin al proceso de manera anticipada. Por lo que se ha previsto con los Tribunales de Primera Instancia Municipal, la creación de un proceso cuya competencia se encuentra determinada por la menor gravedad de la infracción penal, la cual tiene como requisito indispensable para la aplicación de este procedimiento, la posible pena a imponer, la cual de ninguna manera deberá exceder de ocho (8) años en su limite máximo; situación que no ocurre en el caso de marras, toda vez que el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por la Juez de instancia, establece en su limite máximo una pena de doce (12) años de prisión. Y ASI SE ESTABLECE.

De igual manera, en lo que respecta a lo denunciado por la recurrente, en cuanto a que la decisión del Tribunal A quo, carece de motivación, conviene en este punto observar que, en relación a las denuncias planteadas por el vicio de inmotivación por parte de los impugnantes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Hector Manuel Coronado Flores, en el expediente signado con el N° 2011-0448 establecio que:

“…Alega el impugnante la inmotivación del fallo recurrido, para lo cual transcribe cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, así como parte de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar dichas denuncias, concluyendo en cada caso, en que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar cada uno de sus planteamientos.
Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.
Esta Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: “…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida …”. (Sentencia N° 274 del 20 de mayo de 2008)…” (Negrita de esta Corte de Apelaciones)

En contraste con el vicio de inmotivacion argumentado, observa esta Alzada que, en el texto del fallo apelado resulta evidente que, el Juzgado A-Quo, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano VELÁSQUEZ RAMOS DANIEL JOSUE, motivó en forma suficiente y debida, su decisión, en los siguientes términos:

En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 en relación con el artículo 237.2, todos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Daniel Josue Velásquez Ramos, es presunto autor o participe en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , por lo que se decreta la medida privativa de libertad del antes mencionado ciudadano, a cuyos efectos se ordena la encarcelación del ciudadano Daniel Josue Velásquez Ramos en el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON)…”

Por tanto, observa este Tribunal de Alzada, que la Juez de Control, si realizó un análisis motivado y, apegado a la norma, explicando cada una de las razones que la llevaron a decretar dicha medida, por tal razón, la presente denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la recurrente en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano VELÁSQUEZ RAMOS DANIEL JOSUE, y para ello se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.

“Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Resaltado de este Tribunal de Alzada).

De la norma explanada ut supra, se evidencia que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VELÁSQUEZ RAMOS DANIEL JOSUE, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como los es el delito de; ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de la data de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano VELÁSQUEZ RAMOS DANIEL JOSUE, en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:

• Acta Policial : de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 04 y 05 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana Andreina Esperanza Rivero Zambrano, por ante el Instituto Autónomo de Policia del estado Bolivariano de Miranda, quien es víctima de los hechos, y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho. (Folio 06 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana Herlyn Marquez, por ante el Instituto Autónomo de Policia del estado Bolivariano de Miranda, quien es testigo presencial del hecho, y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el mismo. (Folio 07 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas: en la cual se deja constancia del teléfono celular que le fuera incautado al imputado de autos al moemento de su aprehensión. (Folio 09 de la compulsa).

3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años; y siendo que dicho delito fue admitido por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a la apelante en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano VELÁSQUEZ RAMOS DANIEL JOSUE , por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.

Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta a la Defensa Técnica que en su escrito de Recurso de Apelación alega entre otras cosas, que al haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva en perjuicio de su representado, el Juzgador quebrantó normas de orden público consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; es por ello, que este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:
“ARTÌCULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”. (Subrayado de esta Alzada).

A su vez el artículo 26 de la referida Carta Magna establece entre otras cosas:
“ARTÌCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta Alzada).

Es por las motivaciones que anteceden, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la apelante; en virtud, que queda suficientemente reiterado que la Medida de Coerción Personal se justifica por la necesidad de asegurar la finalidad del proceso, es por esto, que mal podría ser vista como una acción tendiente a causar un estado de indefensión en el imputado.

Se evidencia de lo anteriormente señalado, que el Juzgador del A-quo para motivar su fallo realizó un análisis detallado de las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, para poder decretar tal medida, por lo que, a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida, expresa de un modo claro y suficiente, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido con lo decidido en autos, en violaciones relativas al debido proceso, o el derecho a la defensa, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar; en consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la presunta falta de elementos de convicción, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha veintisés (26) de mayo de dos mil trece (2013), expresa de forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En Consecuencia, avista esta Alzada que, ante la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VELÁSQUEZ RAMOS DANIEL JOSUE, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso para atacar una decisión que le es adversa. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida Cautelar Privativa de libertad al imputado VELÁSQUEZ RAMOS DANIEL JOSUE, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentenciadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública y CONFIRMAR la decisión dictada el veintisés (26) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano VELÁSQUEZ RAMOS DANIEL JOSUE, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano VELÁSQUEZ RAMOS DANIEL JOSUE, contra la decisión dictada en fecha veintisés (26) de mayo de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETÒ MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VELÁSQUEZ RAMOS DANIEL JOSUE, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9512-13
JLIV/LAGR/MOB/ojls