REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 12 de julio de 2013
203° y 154°
ASUNTO: 3U-452/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
MATEUS MATEUS MARVIN EMIR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.958.582 NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, FECHA DE NACIMIENTO: 30-05-1985, DE ESTADO CIVIL SOLTERO: HIJO DE MARIELENA MATEUS (V) Y ARMANDO MATEUS (V) DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: CALLE SPTIMA CASA N| 14-167, BARRIO SIMON BOLIVAR, SAN ANTONIO DEL TACHIRA, TELEFONO: 0416-856-77.07.
GUEVARA LOPEZ RENE ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.823.228 NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BARINAS FECHA DE NACIMIENTO: 04-12-1973, DE ESTADO CIVIL CASADO: HIJO DE ENELDA LOPEZ DE GUEVARA (V) Y ALVARO ANTONIO GUEVARA (V) DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: PETARE BARRIO SEXTO, EDIFICIO 2, APTO. 21-02, TELEFONO: 0216-246-64.41 ( DE LA ESPOSA MARI LUZ FERNANDEZ).
CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.856.908 NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE YARACUY FECHA DE NACIMIENTO: 14-02-1962, DE ESTADO CIVIL CASADO: HIJO DE ILDA DE CARDOZO (V) Y EDUARDO CARDOZO (V) DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: CALLE 9 ENTRE 4 Y 5, URACHICHE, CASA SIN NUMERO COLOR AZUL REJAS MARRONES, TELEFONO: 0426-427-62.77 ( DEL CUÑADO ADELIZ RIVERA).
DEFENSORAS PUBLICAS Y PRIVADA:
DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, DEL ACUSADO MATEUS MATEUS MARVIN EMIR.
DRA. YUSMAR CASTILLO SAVERI, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES; DEL ACUSADO GUEVARA LOPEZ RENE ANTONI.
DRA. MARCEL EMILIA PALMA CHAVEZ, DEFENSORA PRIVADA; ABOGADA DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISI ÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 136.715; CON DOMICILIO PROCESAL EN: URBANIZACION EL AMARILLO, CALLE SUR N° 2, EL CHORRO, QUINTA LA MAMITA, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA, TELÉFONOS: 0412-227.97-21, 0414-917.70.92 Y 0412-820-48.88; DEL ACUSADO CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO.
FISCAL: DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 Y 16 NUMERAL 1 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, COMO COAUTORES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL, EN EL CONCURSO REAL DEL DELITOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO PENAL.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto del Juicio Oral y Público, fijado en el día de hoy, en la causa seguida a los ciudadanos MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.958.582, N° V-12.823.228 y N° V-10.856.908, respectivamente, a quienes el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 23-03-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 26-07-12, se admitió las calificaciones jurídicas de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como COAUTORES, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observo:
I
De la identificación de los acusados
MATEUS MATEUS MARVIN EMIR, titular de la cedula de identidad N° V- 15.958.582 nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio Del Táchira, fecha de nacimiento: 30-05-1985, de estado civil Soltero: hijo de Marielena Mateus (V) y Armando Mateus (V) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: calle séptima casa Nº 14-167, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, teléfono: 0416-856-77.07.
GUEVARA LOPEZ RENE ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.823.228 nacionalidad Venezolano, natural de Barinas fecha de nacimiento: 04-12-1973, de estado civil Casado: hijo de Enelda López de Guevara (V) y Álvaro Antonio Guevara (V) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Petare Barrio Sexto, Edificio 2, Apto. 21-02, teléfono: 0216-246-64.41 (Esposa Mari Luz Fernández).
CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.856.908 nacionalidad Venezolano, natural de Yaracuy fecha de nacimiento: 14-02-1962, de estado civil Casado: hijo de Ilda De Cardozo (V) y Eduardo Cardozo (V) de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Calle 9 Entre 4 y 5, Urachiche, casa sin número color azul rejas marrones, teléfono: 0426-427-62.77 (Cuñado Adeliz Rivera).
II
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo hoy el día y la hora fijado para la realización del acto del Juicio Oral y Público, se le informó a los acusados MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.958.582, N° V-12.823.228 y N° V-10.856.908, respectivamente, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar a los acusados MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.958.582, N° V-12.823.228 y N° V-10.856.908, respectivamente, nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por los acusados MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.958.582, N° V-12.823.228 y N° V-10.856.908, respectivamente, manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que los acusados MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.958.582, N° V-12.823.228 y N° V-10.856.908, respectivamente, manifestaron expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer a los acusados MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.958.582, N° V-12.823.228 y N° V-10.856.908, respectivamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo y tercero aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura de la recepción de los medios de pruebas y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
En ese sentido, se le indicó a los acusados MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.958.582, N° V-12.823.228 y N° V-10.856.908, respectivamente, que se admitió la acusación por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como COAUTORES, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, titular de la cédula de identidad N° V-15.958.582, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo…”. De igual manera el acusado GUEVARA LOPEZ RENE, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.228, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo…”. Y por último el acusado CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.856.908, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo…”.
Asimismo se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena, es todo…”, de igual forma la Defensora Publica Penal DRA. YUSMAR CASTILLO SAVERI, expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena, es todo…”, y la Defensora Privada DRA. MARCEL EMILIA CHAVEZ, la cual manifestó: “…Visto la solicitud de admisión de hecho de mis defendidos solicito se imponga la pena correspondiente y a los acusados, solicito copia del acta….”.
Por su parte, la profesional del derecho DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “…Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir el hecho acusado por el Ministerio Público, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo”.….”.
IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, el acusado puede solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 y visto que los ciudadanos MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.958.582, N° V-12.823.228 y N° V-10.856.908, respectivamente, manifestaron su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, LOS FUNCIONARIOS ACTUANTE Y LOS TESTIGOS PRESENCIAL:
1.-) La declaración de la químico BRANCY BLANDIN, experta profesional I; adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; por ser unos de los expertos que suscribió la Experticia Botánica N° 9700-1303597, de fecha 29-03-2011, de doscientos ochenta y siete kilos, con ciento cuarenta gramos (287, 140 kgs) de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.). De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán la experta actuante que la suscribió.
2.-) La declaración de la bianalista IVETTE MARTINEZ, experta profesional I; adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas; por ser unos de los expertos que suscribió la Experticia Botánica N° 9700-1303597, de fecha 29-03-2011 de doscientos ochenta y siete kilos, con ciento cuarenta gramos (287, 140 kgs) de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.). De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que la suscribió.
3.-) La declaración del inspector JUAN MALUENGA, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones Contra Droga, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.
4.-) La declaración del inspector Jefe Luis Revilla, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones Contra Droga, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.
5.-) La declaración del inspector Yorge Sánchez, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones Contra Droga, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.
6.-) La declaración del inspector José Hernández, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones Contra Droga, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.
7.-) La declaración del inspector Francisco Coronado, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones Contra Droga, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.
8.-) La declaración del Sub. Inspector Carlos Noguera, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones Contra Droga, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.
9.-) La declaración del detective Richard Loaiza, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones Contra Droga, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.
10.-) La declaración del detective Francisco Bernal, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones Contra Droga, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.
11.-) La declaración del detective Marianela Fariña, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones Contra Droga, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.
12.-) La declaración del detective Carlos Briceño, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones Contra Droga, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.
13.-) La declaración del detective Jesús Barrios, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones Contra Droga, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.
14.-) La declaración del detective Raúl Quintero, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones Contra Droga, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.
15.-) La declaración del agente Gledys Moreno, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones Contra Droga, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.
16.-) La declaración del detective Richard Loaiza, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones Contra Droga, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.
17.-) La declaración del ciudadano SOTO PIMENTEL JUAN MANUEL, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y de la sustancia incautada.
18.-) La declaración del ciudadano SOSA WILLIAM, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y de la sustancia incautada.
19.-) La declaración del ciudadano GREGORIO VILLEGAS, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y de la sustancia incautada.
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura del Acta Policial, de fecha 26-03-2011, suscrita por funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los acusados.
2.-) La exhibición y lectura de la Experticia Botánica N° 9700-1303597, de fecha 29-03-2011, suscrita por las expertas BRANCY BLANDIN e IVETTE MARTINEZ, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, dejando constancia de que la sustancia incautada es la denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), con un peso neto de de doscientos ochenta y siete kilos, con ciento cuarenta gramos (287, 140 kgs).
3.-) La exhibición y lectura del Certificado de Registro de Vehículo, en el cual se deja constancia de las características del vehículo donde se transportaban los muebles, en los cuales se incautó la sustancia ilícita.
4.-) La exhibición y lectura del Certificado de Origen, se deja constancia de la propiedad y titularidad del vehículo incautado en el procedimiento
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso la los acusados MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.958.582, N° V-12.823.228 y N° V-10.856.908, respectivamente, se encuadro en los hechos que permiten inferir que el día 26 de marzo de 2011, los funcionarios Juan Maluenga, en compañía de los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo al mando del inspector Jefe Luis Revilla Inspectores Jorge Sánchez, José Hernández, Sub inspector Carlos Noguera, Detectives Richard Loaiza, Carlos Briceño, Jesús Barrios, Raúl Quintero y agente Moreno Gledys, y funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones de Droga; al mando del inspector Coronado francisco, detectives Bernal Francisco y Marianela Fariña, agente Wendy Padilla, se encontraban por las adyacencias del sector de Coche, cuando fueron abordados por un sujeto el cual se identificó como JESUS ANTONIO ALVAREZ, quien no quiso aportar más datos, expuso por temor a futuras represalias dijo haber escuchado a unos sujetos que se encontraban en el parador turístico MAITANA, cuando decían que ese mismo día en horas de la noche realizarían un transacción de drogas en las inmediaciones de ese lugar y que utilizarían un camión cava color blanco, placas A75AC3V y en el mismo se trasladaría una gran cantidad de droga de manera camuflada en muebles, para ser distribuida en las barriadas populares del Distrito Capital, retirándose de manera abrupta, es así que con la información obtenida procedió la comisión de funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones de campo a realizar un recorrido en las inmediaciones del sector, quedando el resto de los funcionarios en vigilancia estática alrededor del establecimiento mencionado (MAITANA).
Siendo aproximadamente las 10:30 p.m. horas de la noche, se recibió una llamada de parte del inspector Luis Revilla, donde informaba haber ubicado en la Autopista Regional del Centro, sentido Caracas cercano al parador turístico MAITANA el vehículo tipo cava mencionado anteriormente, motivo por el cual se abordaron cuatro personas de sexo masculino que se encontraban en el camión, se informó que otro vehículo que se encontraba en las inmediaciones del lugar al notar la presencia policial se dio la fuga, solo logrando observar que se trataba de un vehículo marca Toyota color negro, tipo sedán, al hacerle del conocimiento sobre la sospecha que en dicho vehículo transportaban y ocultaban drogas, estos tomaron una actitud nerviosa procediendo la comisión de inmediato a identificarlos y realizaron la aprehensión del ciudadano MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, titular de la cédula de identidad N° V-15.958.582, junto a otras personas, según el acta policial donde uno de los aprehendidos manifestó ser el chofer del referido camión y que efectivamente dentro de la mercancía se trataba de unos muebles, que se llevaban ocultos un cargamento de marihuana, así mismo que las personas propietarias de esa mercancía se encontraban esperándolos en un restaurante de nombre MAITANA, refiriendo estas personas como FERNANDO PEÑALOZA, una persona de 50 años de edad, color de piel morena, otro sujeto gordito de nombre RENE, color de piel blanco, con cara de gocho y un tercero de nombre JOSE GREGORIO como de 40 años, piel morena, de igual manera que en el vehículo que se dio a la fuga iba otro propietario del cargamento de nombre JOSE, manifestando el funcionario que por tratarse de la autopista, le fue difícil ubicar unos testigos y carecía de iluminación necesaria para realizar una inspección minuciosa al referido vehículo, motivo por el cual lo traslado con los sujetos retenidos a la sede de la Brigada de Acciones especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en San Agustín del Sur.
Se procedió a ubicar a las personas que estaban siendo mencionadas por el chofer, los cuales se encontraban en el restaurante MAITANA, en virtud de la información que hasta el momento tenían los funcionarios actuantes, procedieron a ubicar las personas que correspondieran con las características dadas por el chofer antes mencionado, luego de un recorrido y observación visual por el área del restaurante MAITANA, lograron percatarse que en las mesas habían sentadas unas personas que coincidían con las características que se tenían y los mismos se encontraban acompañados por dos mujeres por lo que con las medidas de seguridad del caso, los funcionarios inspector Coronado francisco, detectives Bernal Francisco y Marianela Fariña, agente Wendy Padilla y Maluenga Juan, procedieron al abordaje de estas personas, notificándoles el procedimiento que se estaba realizando quedando los mismos identificados como GUEVARA LOPEZ RENE, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.228 y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.856.908, junto a otras personas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes le practicaron la revisión corporal localizándole al ciudadano FERNANDO PEÑALOZA, en el bolsillo delantero derecho del pantalón una copia fotostática de una factura Nº 000214, de la empresa COMERCIALIZADORA NEYDIS, de fecha 24-03-2011, donde se describía la cantidad de diez juegos de sala revestidos a nombre de MUEBLES CHARI, con dirección en la Avenida Sucre, Edificio, Local 1, Caracas, un certificado médico de conducir vehículos de motor distinguido con el Nº 15.0418.53, a nombre de JOSE LUIS RIVERA, titular de la cedula de identidad N° V-10.191.571, con la foto impresa del ciudadano objeto de la revisión corporal, mientras que al ciudadano GUEVARA LOPEZ RENE, le fue localizado en el bolsillo delantero izquierdo una copia fotostática de una factura Nº 000214, de la empresa COMERCIALIZADORA NEYDIS, de fecha 24-03-2011, donde se describía la cantidad de diez juegos de sala revestidos a nombre de MUEBLES CHARI, ubicado en la Avenida Sucre, Edificio, Local 1, Caracas.
Luego de realizar la inspección corporal a estas personas, se procedió a trasladarlos hasta la sede del BAE y cuando se desplazaban dentro de la unidad marca Toyota Hilux, Kavack, color azul, matrícula A47AD9AV, por la autopista regional del centro luego de salir de MAITANA, uno de los ciudadanos que se encontraba en la parte del asiento trasero de la unidad identificado como FERNANDO PEÑALOZA, se abalanzó sobre la comisión con el objeto de despojarlos de su arma de reglamento tratando de igual manera hacer colisionar la unidad con los otros vehículos que se desplazaban a alta velocidad en la vía, el forcejeo con los mismos, para evitar que lograra su cometido, el ciudadano resulto herido por arma de fuego en la región abdominal, por lo que con la premura del caso y a fin de brindarle lo más rápido posible los primeros auxilios, fue trasladado hasta al Hospital Periférico de Coche, donde fue recluido quedando en resguardo con la funcionaria detective Marianela Fariñas. Seguidamente los funcionarios se trasladaron en conjunto con los detenidos hacia la sede del BAE, a fin de realizar la inspección del vehículo. Una vez en la sede del BAE los funcionarios actuantes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y conjuntamente con los ciudadanos GREGORIO VILLEGAS, JUAN SOTO y WILLIAN SOSA, quienes fungen como testigos, se realizó la inspección al vehículo automotor marca: Mercedez Benz, placas A75AC3V, modelo camión utilitar, año 2008, color blanco, tipo furgón uso carga, serial de carrocería 9VD6881568V568869, logrando abrir el área de la cava donde se ubicó la cantidad de diez (10) muebles tipo sala, y la cantidad de Veinte (20) sillas, logrando ubicar a su vez seis (06) de los muebles tipo sofá en su parte inferior interna y de manera oculta unos bultos forrados con papel transparente, procediendo abrir los mismos, localizando la cantidad de doscientos treinta y siete (237) envoltorios tipo panela, confeccionada en papel de color beige, material sintético de color negro y cinta adhesiva de color azul, cuarenta y siete (47) envoltorio tipo panela, confeccionada en papel de color beige, cinco (05) envoltorios tipo panela, confeccionada de color beige, material sintético de color negro cinta adhesiva de color rojo, dos (02) envoltorios tipo panela , confeccionada en papel blanco, material sintético, uno (01) envoltorio tipo panela, confeccionada en papel beige material sintético color negro y cinta adhesiva color rojo, con cinta adhesiva en el medio de color amarillo, uno (01) envoltorio tipo panela, confeccionada en papel beige, material sintético de color negro y cinta adhesiva en el centro color amarillo, para un total de doscientos noventa y tres (293) envoltorios, los cuales fueron pesados y arrojó un peso total bruto de trescientos kilos setecientos cincuenta gramos (300 kilos con 750 gramos), todos estos envoltorios contentivos de la presunta droga conocida como MARIHUANA, así mismo se localizó dentro del camión específicamente dentro de la guantera, una (01) factura N° 000132 de la empresa comercializadora NEYDIS, de fecha 25-11-2010, donde se describían la cantidad de cuatro (04) juegos de muebles a nombre de Hernández Bello Gustavo Rafael, titular de la cedula de identidad N° V-8.064.995, Valencia estado Carabobo, el título de propiedad del mencionado vehículo y documentos varios que serán objeto de análisis.
Se recibió llamada telefónica de parte de la funcionaria detective Marianela Fariñas, informando que el ciudadano FERNANDO PEÑALOZA, fue intervenido quirúrgicamente por galenos de guardia, practicándosele una laparotomía exploratoria, encontrándose en sala de terapia intensiva del Hospital Periférico de Coche, todo esto motivo por el cual resultaron detenidos los ciudadanos MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.958.582, N° V-12.823.228 y N° V-10.856.908, respectivamente, en conjunto con otros ciudadanos. Con tales hechos se configuro la comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como COAUTORES, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y al demostrar estos elementos probatorios la participación de los acusados en los delitos imputados, aunado a la admisión de hechos que hiciera los acusados, en definitiva todas y cada uno de los medios de prueba, así como la acusación fue debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDIÓ Y SE DECLARO
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte de los acusados MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.958.582, N° V-12.823.228 y N° V-10.856.908, respectivamente, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
IV
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que los acusados MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.958.582, N° V-12.823.228 y N° V-10.856.908, respectivamente, son COAUTORES, previsto en el artículo 83 del Código Penal de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.958.582, N° V-12.823.228 y N° V-10.856.908, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.
V
De la penalidad
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando la pena a imponer en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, establece una pena de CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Con respecto a los acusados MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE Y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.958.582, N° V-12.823.228 y N° V-10.856.908, respectivamente, visto que para el momento en cometieron los hechos eran mayor de 21 años, este Juzgador considero la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y a tales efectos se citó la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estimo lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, aplicara el límite menor de cada uno de los delitos.
Por otra parte, tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).
Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determinó que fue autor de dos (02) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena y es el delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y la pena es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en tal sentido aplicando esa disposición penal la mitad de la pena del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, es de DOS (02) AÑOS, para establecer una pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, visto el requerimiento realizado por los acusados MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.958.582, N° V-12.823.228 y N° V-10.856.908, respectivamente, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES, la pena a cumplir quedaría en ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDIÓ.
En atención al contenido del artículo En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que los acusados MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.958.582, N° V-12.823.228 y N° V-10.856.908, respectivamente, fueron aprehendidos el día 26-03-2011 hasta el día de hoy 12-07-2013, estableciéndose que han permanecido privados DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS, Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 26 de julio de 2022 y le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.
Aunado a las penas establecidas a los acusados MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.958.582, N° V-12.823.228 y N° V-10.856.908, respectivamente, por los tipos penales del TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó a los acusados MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.958.582, N° V-12.823.228 y N° V-10.856.908, respectivamente, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
VI
De la medida de privación preventiva de libertad
Los profesionales del derecho DRA. CARMEN MARÍA TOVAR TORO y DRA. MARCEL EMILIA CHAVEZ, en la audiencia solicitaron a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente el acusado o su defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“...EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 26-03-2011, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde los acusados MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.958.582, N° V-12.823.228 y N° V-10.856.908, respectivamente, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable de los delitos contra la colectividad por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión de los acusados en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que los mismos se acogieron al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos, sin embargo los acusados MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.958.582, N° V-12.823.228 y N° V-10.856.908, respectivamente, se condenaron a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) DE PRISIÓN, por comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como COAUTORES, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud de los hechos punibles atribuidos, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlos responsables, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.958.582, N° V-12.823.228 y N° V-10.856.908, respectivamente, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el CENTRO PENITENCIARIO METROPOLITANO YARE III, para los acusados MATEUS MATEUS MERVIN EMIR y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO y en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, para el acusado GUEVARA LOPEZ RENE, establecimientos carcelarios en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
VII
De la División de la continencia de la causa
En la presente causa los acusados MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.958.582, N° V-12.823.228 y N° V-10.856.908, respectivamente, se acogieron al procedimiento especial, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se estimó que renuncio de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, se dictó una sentencia condenatoria por comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como COAUTORES, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
Visto que en la presente causa existe una pluralidad de acusados, considero que no debe paralizarse el proceso penal con respecto a los acusados GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO, ORIANA MENDOZA NIPES y SILVA BETANCOURT WILDER ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.963.987, V-20.303.241 y V-18.719.732, respectivamente, los cuales no se acogieron al procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aperturó el Juicio Oral y Público, por tal motivo este Tribunal acordó la división de la continencia de la causa, tomando en cuenta que los acusados MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.958.582, N° V-12.823.228 y N° V-10.856.908, respectivamente, se acogieron al Procedimiento Especial, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observo que el diccionario Jurídico Venelex, establece que la Continencia de la causa significa: “…la unidad que debe haber en todo juicio, y que consiste en que las pretensiones conexas deban debatirse en un mismo proceso, debe ser uno el juez, y una misma sentencia que recaiga sobre aquéllas…”
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en sus artículos 76 y 77 lo siguiente:
“…..Artículo 76. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…..”
“……Artículo 77. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39
4.- Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en mas de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas……..” ( Lo subrayado por el Tribunal)
El Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Unidad del Proceso a favor de los acusados en el artículo 76 y estableció además las excepciones a ese principio en el artículo 77, fundamentándolas en la separación de la causa. Ambas normas, se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los acusados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo acusado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso se requiere enviar compulsa al Tribunal de Ejecución y separar la causa, decisión que se fundamentó en la sentencia del 22/12/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-1809, ha sentado criterio en este particular, el cual debe ser acatado por todos los Jueces de la República por ser vinculante según lo establece su parte dispositiva; se debe analizar si en la presente causa existen dilaciones atribuibles a los acusados, las cuales afectan la realización del juicio oral y público, es por ello que este Órgano Jurisdiccional considera que lo ajustado a derecho es acordar la división de la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la celeridad procesal derecho que tienen los acusados MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.958.582, N° V-12.823.228 y N° V-10.856.908, respectivamente, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente a la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo establece los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución, se ordeno por secretaria expedir copias certificadas de las actuaciones pertinentes, acusación, acta de audiencia preliminar, auto de apertura a juicio, acta del juicio oral y público y original de la presente sentencia, para conformar COMPULSA para remitirla al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y a los fines de no paralizar la causa con respecto a los acusados GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO, ORIANA MENDOZA NIPES, SILVA BETANCOURT WILDER ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº Nº V-18.963.987 V-20.303.241 y V-18.719.732, respectivamente, se suspendio la continuación del acto del Juicio Oral y Público, para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), A LA UNA HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (01:30 PM), en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los respectivos oficios y boletas de citación. ASI TAMBIEN SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE a lo ciudadanos MATEUS MATEUS MARVIN EMIR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.958.582, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, FECHA DE NACIMIENTO: 30-05-1985, DE ESTADO CIVIL SOLTERO: HIJO DE MARIELENA MATEUS (V) Y ARMANDO MATEUS (V) DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: CALLE SPTIMA CASA N| 14-167, BARRIO SIMON BOLIVAR, SAN ANTONIO DEL TACHIRA, TELEFONO: 0416-856-77.07; RENE ANTONIO GUEVARA LOPEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.823.228 NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BARINAS FECHA DE NACIMIENTO: 04-12-1973, DE ESTADO CIVIL CASADO: HIJO DE ENELDA LOPEZ DE GUEVARA (V) Y ALVARO ANTONIO GUEVARA (V) DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: PETARE BARRIO SEXTO, EDIFICIO 2, APTO. 21-02, TELEFONO: 0216-246-64.41 (ESPOSA MARI LUZ FERNANDEZ) y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.856.908 NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE YARACUY FECHA DE NACIMIENTO: 14-02-1962, DE ESTADO CIVIL CASADO: HIJO DE ILDA DE CARDOZO (V) Y EDUARDO CARDOZO (V) DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: CALLE 9 ENTRE 4 Y 5, URACHICHE, CASA SIN NUMERO COLOR AZUL REJAS MARRONES, TELEFONO: 0426-427-62.77 (CUÑADO ADELIZ RIVERA), en relación a las calificaciones jurídicas planteada en el auto de apertura a juicio y ratificada por la DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como COAUTORES, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en el CONCURSO REAL DEL DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se CONDENARON a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE IMPUSO a los acusados MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.958.582, N° V-12.823.228 y N° V-10.856.908, respectivamente, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 375 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.958.582, N° V-12.823.228 y N° V-10.856.908, respectivamente, fueron aprehendidos el día 26-03-2011 hasta el día de hoy 12-07-2013, estableciéndose que ha permanecido privado DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir NUEVE (09) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 26 de julio de 2022 y le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO a los ciudadanos MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.958.582, N° V-12.823.228 y N° V-10.856.908, respectivamente, plenamente identificado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ACORDO LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la celeridad procesal derecho que tiene el acusado MATEUS MATEUS MERVIN EMIR, GUEVARA LOPEZ RENE y CARDOZO HERNANDEZ JOSE GREGORIO, titulares de la cédula de identidad N° V-15.958.582, N° V-12.823.228 y N° V-10.856.908, respectivamente, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente a la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, tal como lo establece los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución y a los fines de no paralizar la causa con respecto a los acusados a los acusados GENESIS PASTORA MENDOZA GOYO, ORIANA MENDOZA NIPES y SILVA BETANCOURT WILDER ALEXANDER, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.963.987 V-20.303.241 y V-18.719.732, respectivamente, se suspendió la continuación del acto del Juicio Oral y Público, para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013), A LA UNA HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (01:30 PM), en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los respectivos oficios y boletas de citación.
SEXTO: SE ORDENO LA REMISIÓN DE COMPULSA, por secretaría de las actuaciones copias certificadas de las actas policiales que dieron inicio al procedimiento, escrito acusatorio, auto de apertura a juicio y acta de la audiencia y original de la presente sentencia, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y los artículos 6 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con los artículos 83, 88, 16, 37 y 74 N° 4 del Código Penal y los artículos 327, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-452-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
Causa: 3U-452/12
Causa de Fiscalia: 15F19-110-11
Sentencia Condenatoria, constante de veintisiete (27) folios útiles
Sin Enmienda.
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