REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 22 de julio de 2013
203° y 154°
ASUNTO: 3U-417/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DUDEC MELGAREJO VICTOR CESAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.589.545, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, EDAD 60 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO: CRIMINALISTA, HIJO DE CARMEN ROSA MELGAREJO (V) Y ALEJANDRO DUDEC (F), RESIDENCIADO EN: LA MACARENA SUR, CALLE REAL, CASA N° 105, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONOS: 0212-364.34.60.
DEFENSA: DRA. REGINA MAGDALENA LAYA HERNANDEZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
DUDEC CHOPITE YOHAN CRISTHOFER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.924.792, ESTADO CIVIL: SOLTERO, HIJO DE: RESIDENCIADO EN: LA AVENIDA PRINCIPAL DE LA MACARENA SUR, QUINTA ROSA, FRENTE A LA FABRICA DE MUEBLES Y LEMI, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, MUNICIPIO GUAICAIPURO.
LA COLECTIVAD
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 277 Y 413 DEL CÓDIGO PENAL, RESPECTIVAMENTE.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial con relación al JUICIO ORAL Y PUBLICO, celebrado en el día de hoy, en contra del ciudadano DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.545, en virtud de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19-03-2012; acordó el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 18-03-2012. Ahora bien, en fecha 11-07-2012, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano CRISTOPHER YOHAN DUDEC CHOPITE, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la DECISIÓN POR LA APLICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44, 45, 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, previamente observo:
I
De la identificación del Imputado
DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.545, de nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, edad 60 años, de profesión u oficio: Criminalista, hijo de Carmen Rosa Melgarejo (V) y Alejandro Dudec (F), residenciado en: La Macarena Sur, Calle Real, Casa N° 105, Los Teques, Estado Miranda, Teléfonos: 0212-364.34.60.
II
De la identificación de la victima
DUDEC CHOPITE YOHAN CRISTHOFER, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.792, estado civil: soltero, hijo de: residenciado en: la Avenida Principal de la Macarena Sur, Quinta Rosa, Frente a la Fabrica de Muebles y Lemi, Los Teques, estado Miranda, Municipio Guaicaipuro.
III
De los hechos y circunstancias atribuidas al imputado
El Ministerio Público, le atribuyo al ciudadano DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.545, ser el autor de los hechos del día 18 de marzo de 2012, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, realizaba labores de supervisión en la ciudad de Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cuando reciben llamado de la central de transmisión informando que en la Macarena Sur, frente a fábrica de muebles Ylemi, se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, los funcionario se trasladan al lugar, se entrevistan con los vecinos del sector, quienes le informaron que el ciudadano que había resultado herido fue trasladado en un vehículo particular a un centro hospitalario, y que el que había cometido el hecho se encontraba en la entrada de la Quinta Rosa, sin camisa y evidente estado de ebriedad, quien portaba un arma de fuego en sus manos, con todas las medidas de seguridad se acercaron y lograron despojarlo del arma de fuego, solicitaron la presencia de dos testigos que presenciaran la revisión del ciudadano, tornándose el mismo hostil contra la comisión policial impidiendo que se realizara la aprehensión, por lo que fue necesario el uso progresivo de la fuerza, practicando su aprehensión preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procedió a su revisión personal no incautándole ningún otro objeto de interés criminalistico, trasladando el procedimiento al centro de coordinación policial de los Nuevos Teques, donde quedo plenamente identificado como VICTOR CESAR DUDEC MELGAREJO, titular de la cedula de identidad Nº V-3-589.045, a quien se le incauto un arma de fuego tipo pistola, marca walther, color pavón negro, un cargador con 07 balas. Asimismo, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por los diferentes centros hospitalarios, logrando ubicar al ciudadano herido en el Hospital Victorino Santaella, quien quedo identificado como YOHAN CRISTOFER DUDEC CHOPITO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.924.792, quien resulto ser hijo del imputado, donde le fue diagnosticado herida de arma de fuego con orificio de entrada sin salida, en la parte posterior superior de la pierna izquierda, el cual amerito observación médica por hemorragia, arrojando el resultado del Reconocimiento Médico Legal, unas lesiones que ameritaron un tiempo de curación de 15 días estableciendo el carácter de mediana gravedad, asimismo, respecto a lo ocurrido manifestó que fue a consecuencia de una discusión, ya que su padre se encontraba en avanzado estado de ebriedad y que en el momento que intento ignorarlo para que se calmara, le efectuó el disparo, motivo por el cual se produjo la aprehensión y posterior presentación ante el Tribunal de Control correspondiente.
IV
De las pruebas admitidas
Durante la audiencia del Juicio Oral y Publico, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa publica penal y el imputado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia, los cuales fueron admitidas todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.
El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación de Los Teques e Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, respectivamente, los testigos presenciales y la víctima, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y LA VICTIMA:
1.-) La declaración del experto DR. RICARDO LÓPEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser quien suscribió la Reconocimiento Médico Legal N° 535-12, de fecha 21-03-12, realizada a un ciudadano YOHAN CRISTOFER DUDEC CHOPITO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.924.792, quien presento herida de arma de fuego con orificio de entrada sin salida, para demostrar las características de la herida. De tal suerte que la reconocimiento se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió;
2.-) La declaración del experto LUIS SANTAMARIA, técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser quien suscribió la Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-037, de fecha 19-03-12, realizada a un arma de fuego, para demostrar las características y estado de conservación. De tal suerte que la reconocimiento se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió;
3.-) La declaración del oficial jefe HENRY GONZÁLEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y del objeto de interés criminalístico incautado;
4.-) La declaración del supervisor agregado WILLIAMS PÉREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y del objeto de interés criminalístico incautado;
5.-) La declaración del oficial JOHAN MARTÍNEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y del objeto de interés criminalístico incautado;
6.-) La declaración del ciudadano CARLEMUS IVÁN MATUTE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.160.258, por ser testigo presencial de los hechos y con su testimonio indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho, se demostrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y la conducta del imputado.
7.-) La declaración del ciudadano GREGORIO JOSÉ FELIZOLA MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-2.748.083, por ser testigo presencial de los hechos y con su testimonio indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho, se demostrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y la conducta del imputado.
8.-) La declaración del ciudadano YOHAN CRISTHOFER DUDEC CHOPITE, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.792, por ser víctima de los hechos y con su testimonio indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho, se demostrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y la conducta del imputado.
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 numeral 9º y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 228 del del Código Orgánico Procesal Penal, II.-LAS PRUEBA DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura de la Reconocimiento Médico Legal N° 535-12, de fecha 21-03-12, suscrita por el experto DR. RICARDO LÓPEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, realizada a un ciudadano YOHAN CRISTOFER DUDEC CHOPITO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.924.792, quien presento herida de arma de fuego con orificio de entrada sin salida, para demostrar las características de la herida. De tal suerte que el reconocimiento se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
2.-) La exhibición y lectura de la Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-037, de fecha 19-03-12, suscrita por experto LUIS SANTAMARIA, técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, realizada a un arma de fuego, para demostrar las características y estado de conservación. De tal suerte que el reconocimiento se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
V
De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda
El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por el hecho ocurrido en fecha 18-03-12, y este Tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye al imputado DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.545, plenamente identificado, como autor de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano CRISTOPHER YOHAN DUDEC CHOPITE.
El Ministerio Publico, basó su acto conclusivo de acusación para calificar el tipo penal atribuido, con la declaración del experto DR. RICARDO LÓPEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, que suscribió la Reconocimiento Médico Legal N° 535-12, de fecha 21-03-12, realizada a un ciudadano YOHAN CRISTOFER DUDEC CHOPITO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.924.792, quien presento herida de arma de fuego con orificio de entrada sin salida, para demostrar las características de la herida y el experto LUIS SANTAMARIA, técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, que suscribió Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-037, de fecha 19-03-12, a un arma de fuego, para demostrar las características y estado de conservación, de igual forma se contó con la declaración de los funcionarios HENRY GONZÁLEZ, WILLIAMS PÉREZ y JOHAN MARTÍNEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser quienes realizaron la aprehensión del imputado, quienes indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de la incautación del arma de fuego, así mismo se contó con la testimonial de los ciudadanos CARLEMUS IVÁN MATUTE MÉNDEZ y GREGORIO JOSÉ FELIZOLA MATUTE, por ser los testigos presencial de los hechos y con su testimonio indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho, se demostrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y la conducta del imputado y la declaración del ciudadano YOHAN CRISTHOFER DUDEC CHOPITE, en su condición de victma, por ser la persona que resulto herida por un arma de fuego. Igualmente cuenta con las pruebas documentales como lo son la Reconocimiento Médico Legal N° 535-12, de fecha 21-03-12 y Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-037, de fecha 19-03-12, los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor que se presumen que su conducta podría estar incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano CRISTOPHER YOHAN DUDEC CHOPITE, como el presunta victimario , por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.
VI
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.
De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en dicho escrito se especifican en capítulos:
En el capítulo I: se identifico al imputado DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.545, y su defensora publica penal la DRA. REGINA MAGDALENA LAYA HERNANDEZ y a las victimas el ciudadano CRISTOPHER YOHAN DUDEC CHOPITE y LA COLECTIVIDAD; abarco el contenido del numeral 2º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal;
En el capítulo II: se abarco el contenido del numeral 2º del artículo 308 en donde se hace un relación clara y precisa de los hechos, lo cual corresponde al día 18 de marzo de 2012, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, realizaba labores de supervisión en la ciudad de Los Teques del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cuando reciben llamado de la central de transmisión informando que en la Macarena Sur, frente a fábrica de muebles Ylemi, se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, los funcionario se trasladan al lugar, se entrevistan con los vecinos del sector, quienes le informaron que el ciudadano que había resultado herido fue trasladado en un vehículo particular a un centro hospitalario, y que el que había cometido el hecho se encontraba en la entrada de la Quinta Rosa, sin camisa y evidente estado de ebriedad, quien portaba un arma de fuego en sus manos, con todas las medidas de seguridad se acercaron y lograron despojarlo del arma de fuego, solicitaron la presencia de dos testigos que presenciaran la revisión del ciudadano, tornándose el mismo hostil contra la comisión policial impidiendo que se realizara la aprehensión, por lo que fue necesario el uso progresivo de la fuerza, practicando su aprehensión preventiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procedió a su revisión personal no incautándole ningún otro objeto de interés criminalistico, trasladando el procedimiento al centro de coordinación policial de los Nuevos Teques, donde quedo plenamente identificado como VICTOR CESAR DUDEC MELGAREJO, titular de la cedula de identidad Nº V-3-589.045, a quien se le incauto un arma de fuego tipo pistola, marca walther, color pavón negro, un cargador con 07 balas. Asimismo, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por los diferentes centros hospitalarios, logrando ubicar al ciudadano herido en el Hospital Victorino Santaella, quien quedo identificado como YOHAN CRISTOFER DUDEC CHOPITO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.924.792, quien resulto ser hijo del imputado, donde le fue diagnosticado herida de arma de fuego con orificio de entrada sin salida, en la parte posterior superior de la pierna izquierda, el cual amerito observación médica por hemorragia, arrojando el resultado del Reconocimiento Médico Legal, unas lesiones que ameritaron un tiempo de curación de 15 días estableciendo el carácter de mediana gravedad, asimismo, respecto a lo ocurrido manifestó que fue a consecuencia de una discusión, ya que su padre se encontraba en avanzado estado de ebriedad y que en el momento que intento ignorarlo para que se calmara, le efectuó el disparo, motivo por el cual se produjo la aprehensión y posterior presentación ante el Tribunal de Control correspondiente;
En el capítulo III; se estableció los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan; tal como lo indicia el numeral 3º del artículo 308 del texto adjetivo, al considerar que se señaló los elementos que fundamentan la imputación con la declaración del experto DR. RICARDO LÓPEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, que suscribió la Reconocimiento Médico Legal N° 535-12, de fecha 21-03-12, realizada a un ciudadano YOHAN CRISTOFER DUDEC CHOPITO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.924.792, quien presento herida de arma de fuego con orificio de entrada sin salida, para demostrar las características de la herida y el experto LUIS SANTAMARIA, técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, que suscribió Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-037, de fecha 19-03-12, a un arma de fuego, para demostrar las características y estado de conservación, de igual forma se contó con la declaración de los funcionarios HENRY GONZÁLEZ, WILLIAMS PÉREZ y JOHAN MARTÍNEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser quienes realizaron la aprehensión del imputado, quienes indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de la incautación del arma de fuego, así mismo se contó con la testimonial de los ciudadanos CARLEMUS IVÁN MATUTE MÉNDEZ y GREGORIO JOSÉ FELIZOLA MATUTE, por ser los testigos presencial de los hechos y con su testimonio indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho, se demostrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y la conducta del imputado y la declaración del ciudadano YOHAN CRISTHOFER DUDEC CHOPITE, en su condición de victima, por ser la persona que resulto herida por un arma de fuego. Igualmente cuenta con las pruebas documentales como lo son la Reconocimiento Médico Legal N° 535-12, de fecha 23-03-12 y Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-037, de fecha 19-03-12; por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.
En el capítulo IV, se indico el precepto jurídico, en donde se establece que es autor de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano CRISTOPHER YOHAN DUDEC CHOPITE, en consecuencia se observa que existe congruencia en lo que se refiere a los preceptos jurídicos aplicarle en el presente caso, quedando claro que estamos en presencia de unos actos antijurídicos provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y el resultado de este acto antijurídico, esto es, es la el porte ilícito de un arma de fuego y la lesión producida al ciudadano CRISTOPHER YOHAN DUDEC CHOPITE, por lo tanto los hechos punibles genera una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esa conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 18-03-12, como autor;
En el capítulo V: se realizó el ofrecimientos de los medios de pruebas, supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se indica su licitud, pertinencia y necesidad y por último en el
En el capítulo VI: por último, realizo el petitorio, tal como lo establece el numeral 6º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el enjuiciamiento del imputado; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumple con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal del acusado en fase de juicio ante la cual será absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.
VII
De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Este Tribunal en el Juicio Oral y Público, impuso al imputado DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.545, como fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, son improcedente, por ser el primero la facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza de los hechos punibles atribuidos al imputado y el segundo el bien jurídico afectado no es patrimonial y La Suspensión Condicional del Proceso, es procedente al ser un delito que la pena que podría imponérsele no exceder de ocho (08) años; en el artículo 358 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el imputado fue impuesto finalmente del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación, la cual manifestó entender las disposiciones cuyos tenores le fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional y la mismo declaro DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.545, expuso: “…voy admitir los hechos y las responsabilidad de mis actos que me imputa el Fiscal del Ministerio Publico, con el objeto que se me otorgue la medida alternativa que es aplicable, es por ello que solicitó al Tribunal me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que me comprometo a cumplir con todas y cada una de las condiciones que me impongan, es todo…”
Con fundamento a la voluntad del imputado DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.545, se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. REGINA MADGALENA LAYA HERNANDEZ, expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, lo realizo para acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente se le imponga las condiciones, sin embargo solicito que se le cierre el régimen de presentaciones porque presenta problemas de salud y su mama también y cumplir con ellas se le dificulta, consigno copia de un informe médico, tomando en cuenta que se le designara un Representante del Consejo Comunal, por ultimo solicito copia del acta y auto fundado, es todo….”.
Por su parte, el profesional del derecho DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “….Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir el hecho y su responsabilidad de los hechos, por lo cual le acuso el Ministerio Publico, para que se le acordara la suspensión condicional del proceso, lo cual es procedente, solicito se imponga las condiciones, por ultimo solicito copia del acta y auto fundado, es todo….”.
VIII
De la Suspensión Condicional del Proceso
En el transcurso del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de la profesional del derecho DRA. REGINA LAYA, en su condición de Defensora Publica Penal del acusado DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.545, manifestó voluntariamente su deseo de admitir absolutamente los hechos imputados y su responsabilidad sobre los mismos y solicito se le concediera la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, comprometiéndose a reparar el daño causado, en este estado una vez oída la opinión del Representante Fiscal, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada, se procedió a verificar si se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar las condiciones, de conformidad con el artículo 359 del Texto Adjetivo.
Este Tribunal pasa analizar si se cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se desprende: Primero: que la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de OCHO (08) AÑOS en su límite máximo; Segundo: el imputado admitió plenamente el hecho y la responsabilidad de los hechos. Tercero: no consta en las presentes actuaciones constancia o documento alguno que demuestre que haya tenido una conducta predelictual o se encuentra bajo una medida por otro hecho; Cuarto: existe el compromiso pleno del acusado DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.545, de someterse a todas las obligaciones que le imponga el Tribunal, la cual tendrá un plazo de OCHO (08) MESES.
En virtud de que dicha medida es aplicable en el presente caso por cumplir con todos los requisitos se procede de inmediato a establecer las condiciones de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Mantener su lugar de residencia en la dirección que indicó en esta audiencia, el acusado DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.545, vale decir: en La Macarena Sur, Calle Real, Casa N° 105, Los Teques, Estado Miranda, Teléfonos: 0212-364.34.60, en caso de cambiar su lugar de residencia, deberán informar al Tribunal de inmediato, asimismo una vez transcurrido el plazo del régimen de prueba deberán consignar la constancia de residencia, emitida por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La prohibición del acusado DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.545, de estar en la calle y al frente de negocios donde se expiden bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- La prohibición del acusado DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.545, consumir drogas y bebidas alcohólicas y abusar de las bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- La prohibición del acusado DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.545, de portar o poseer armas de fuego u otro tipo de armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; 5.- Prestar servicios a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, se le designo el Hospital “Dr. Victorino Santaella Ruíz, de la ciudad de Los Teques, a los fines que el acusado DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.545, efectúen dicha labor, presentando la respectiva constancia cada DOS (02) MESES; 6.- Prestar servicio en la comunidad en la que residen, cada DOS (02) MESES, deberá presentar el nombre del Representante Legal y dirección del Consejo Comunal, a los fines de que este Tribunal remita la respectiva comunicación y designar el trabajo que desempeñaran a favor de su comunidad y remita informe mensual del trabajo que realiza en la comunidad el acusado, hasta la culminación del régimen de prueba; 7.- Realizar una donación a una Institución Educativa de la comunidad en la cual reside, deberá consignar constancia de la Institución en la cual se deja constancia de la donación y 8.- Se ratifica el régimen de presentaciones impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el día 19-03-2012, consistente en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada QUINCE (15) DÍAS y el Régimen de Prueba será de OCHO (08) MESES y una vez culminado el plazo de prueba, el juez verificara el total y cabal cumplimientos de todas las obligaciones impuestas al acusado plenamente identificado y decretara el sobreseimiento si fuera el caso y la fecha posible seria a partir del día 02 DE ABRIL DEL 2014, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le informa que el incumplimiento de dichas obligaciones podrá generar la revocatoria de dicha medida, tal como lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.
IX
DECISIÓN
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley,
PRIMERO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público a cargo de la DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACON, por cumplir, ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 308 numerales 1, 2, 3, 4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 277 y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano CRISTOPHER YOHAN DUDEC CHOPITE, en contra del acusado DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.545, por considerarlo AUTOR.
SEGUNDO: SE ADMITIÓ los siguientes medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal: .I- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y VICTIMA:
1.-) La declaración del experto DR. RICARDO LÓPEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser quien suscribió la Reconocimiento Médico Legal N° 535-12, de fecha 21-03-12, realizada a un ciudadano YOHAN CRISTOFER DUDEC CHOPITO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.924.792, quien presento herida de arma de fuego con orificio de entrada sin salida, para demostrar las características de la herida. De tal suerte que la reconocimiento se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió;
2.-) La declaración del experto LUIS SANTAMARIA, técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser quien suscribió la Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-037, de fecha 19-03-12, realizada a un arma de fuego, para demostrar las características y estado de conservación. De tal suerte que la reconocimiento se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió;
3.-) La declaración del oficial jefe HENRY GONZÁLEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y del objeto de interés criminalístico incautado;
4.-) La declaración del supervisor agregado WILLIAMS PÉREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y del objeto de interés criminalístico incautado;
5.-) La declaración del oficial JOHAN MARTÍNEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, en donde indicara las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado y del objeto de interés criminalístico incautado;
6.-) La declaración del ciudadano CARLEMUS IVÁN MATUTE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.160.258, por ser testigo presencial de los hechos y con su testimonio indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho, se demostrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y la conducta del imputado.
7.-) La declaración del ciudadano GREGORIO JOSÉ FELIZOLA MATUTE, titular de la cédula de identidad N° V-2.748.083, por ser testigo presencial de los hechos y con su testimonio indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho, se demostrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y la conducta del imputado.
8.-) La declaración del ciudadano YOHAN CRISTHOFER DUDEC CHOPITE, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.792, por ser víctima de los hechos y con su testimonio indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurre el hecho, se demostrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y la conducta del imputado.
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 314 numeral 9º y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 228 del del Código Orgánico Procesal Penal, II.-LAS PRUEBA DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura de la Reconocimiento Médico Legal N° 535-12, de fecha 21-03-12, suscrita por el experto DR. RICARDO LÓPEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, realizada a un ciudadano YOHAN CRISTOFER DUDEC CHOPITO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.924.792, quien presento herida de arma de fuego con orificio de entrada sin salida, para demostrar las características de la herida. De tal suerte que el reconocimiento se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
2.-) La exhibición y lectura de la Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-037, de fecha 19-03-12; suscrita por experto LUIS SANTAMARIA, técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, realizada a un arma de fuego, para demostrar las características y estado de conservación. De tal suerte que el reconocimiento se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
CESAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.589.545, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, EDAD 60 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO: CRIMINALISTA, HIJO DE CARMEN ROSA MELGAREJO (V) Y ALEJANDRO DUDEC (F), RESIDENCIADO EN: LA MACARENA SUR, CALLE REAL, CASA N° 105, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONOS: 0212-364.34.60, como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE IMPUSO las siguientes condiciones al ciudadano DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.545, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se detallan: 1.- Mantener su lugar de residencia en la dirección que indicó en esta audiencia, el acusado DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.545, vale decir: en La Macarena Sur, Calle Real, Casa N° 105, Los Teques, Estado Miranda, Teléfonos: 0212-364.34.60, en caso de cambiar su lugar de residencia, deberán informar al Tribunal de inmediato, asimismo una vez transcurrido el plazo del régimen de prueba deberán consignar la constancia de residencia, emitida por la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La prohibición del acusado DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.545, de estar en la calle y al frente de negocios donde se expiden bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- La prohibición del acusado DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.545, consumir drogas y bebidas alcohólicas y abusar de las bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- La prohibición del acusado DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.545, de portar o poseer armas de fuego u otro tipo de armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; 5.- Prestar servicios a favor del Estado o Instituciones de beneficio público, se le designo el Hospital “Dr. Victorino Santaella Ruíz, de la ciudad de Los Teques, a los fines que el acusado DUDEC MELGAREJO VÍCTOR CESAR, titular de la cédula de identidad N° V-3.589.545, efectúen dicha labor, presentando la respectiva constancia cada DOS (02) MESES; 6.- Prestar servicio en la comunidad en la que residen, cada DOS (02) MESES, deberá presentar el nombre del Representante Legal y dirección del Consejo Comunal, a los fines de que este Tribunal remita la respectiva comunicación y designar el trabajo que desempeñaran a favor de su comunidad y remita informe mensual del trabajo que realiza en la comunidad el acusado, hasta la culminación del régimen de prueba; 7.- Realizar una donación a una Institución Educativa de la comunidad en la cual reside, deberá consignar constancia de la Institución en la cual se deja constancia de la donación y 8.- Se ratifica el régimen de presentaciones impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el día 19-03-2012, consistente en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada QUINCE (15) DÍAS.
QUINTO: SE ESTABLECE que el Régimen de Prueba será de OCHO (08) MESES y una vez culminado el plazo de prueba, el juez verificara el total y cabal cumplimientos de todas las obligaciones impuestas al acusado plenamente identificado y decretara el sobreseimiento si fuera el caso y la fecha posible seria a partir del día 02 DE ABRIL DEL 2014, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le informa que el incumplimiento de dichas obligaciones podrá generar la revocatoria de dicha medida, tal como lo establece el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON y la Defensora Pública Penal DRA. REGINA MADGALENA LAYA HERNANDEZ, se acuerda expedir por secretaria copia simple del acta y del auto fundado, por no ser contrario a derecho.
Publíquese, regístrese, déjese copia. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-417-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró los respectivos oficios. Y ASÍ LO CERTIFICO.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
Causa: 3U-417/12
Causa Fiscalía: 15F1-439-12
Decisión constante de diecinueve (19) folios útiles
Sin Enmienda
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