REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO: 3U-390/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.412.239, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 12-08-1988, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MAESTRO DE PANADERIA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE NELSON FRANCISCO ALEMÁN RAMOS (F) Y ELIZABETH DEL CARMEN ACOSTA (V), RESIDENCIADO: EL TRIGO, CASA N° 180, POR LA RAMPA A LA MITAD DE LAS ESCALERAS, LA PLACITA, TELÉFONO: 0414-100.82.44.

HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.978.958, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 06-06-1988, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: EJECUTIVO DE VENTAS, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE SARA LUCIA LANDAETA DE HERNÁNDEZ (V) Y WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ TORRES (V), RESIDENCIADO: BRISAS DE ORIENTE, SECTOR LA CRUZ, CASA N° 45, CERCA DEL MODULO DE LA GUARDIA NACIONAL, TELÉFONO: 0414-904.32.23.

DEFENSAS:
DRA. YUSMAR CASTILLO SAVERI, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, REPRESENTADO AL ACUSADO ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN.

DRA. CARMEN DEISY CASTRO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, REPRESENTADO AL ACUSADO HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL.

FISCAL: DR. IVÁN RAMÓN GUERRERO RUIZ, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E)

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE, CON LA AGRAVANTE, PREVISTA EN EL ARTICULO 46 ORDINAL 5 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra de los ciudadanos ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN y HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.239 y V-17.978.958; respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurrido en fecha 23-07-2010 y el auto apertura a juicio de fecha 21-11-2011, dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte, con la AGRAVANTE, prevista en el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 21/06/2013, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS


ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.412.239, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, nacido el día 12-08-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: maestro de panadería, grado de instrucción: tercer año, hijo de Nelson Francisco Alemán Ramos (F) y Elizabeth Del Carmen Acosta (V), residenciado: El Trigo, Casa N° 180, por la Rampa a la mitad de las Escaleras, La Placita, Teléfono: 0414-100.82.44.

HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.978.958, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el día 06-06-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ejecutivo de ventas, grado de instrucción: bachiller, hijo de Sara Lucia Landaeta De Hernández (V) y Wilfredo Rafael Hernández Torres (V), residenciado: Brisas de Oriente, Sector La Cruz, Casa N° 45, cerca del modulo de la Guardia Nacional, teléfono: 0414-904.32.23.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 21 de noviembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN y HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.239 y V-17.978.958; respectivamente; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte, con la AGRAVANTE, prevista en el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:

“…En fecha 23 de julio del año 2010, en horas de la noche, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se llevo a cabo la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO GERDEL MILLÁN, NELSON RAMÓN ACOSTA, HERNÁNDEZ URDANETA WILFREDO RAFAEL, JOHANA BEATRIZ GALARDO, quienes se encontraba Calle Guaicaipuro, callejón Almernar II, Parque Residencial Cima, Torre C, apartamento 122, piso 12, Municipio Guaicaipuro estado Miranda, en el momento que los funcionarios Agente Edgar Requena, Sub. Inspector Ruperto Aguilera, Detective Miguel Lares y Agente Valera Jhon, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 4CS533-2010, de fecha 19 de julio de 2010, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, una vez identificados como funcionarios de ese cuerpo Policial procedieron a ubicar a dos testigos quedando identificados como; SALAZAR PÉREZ SACHA NATHALY y HECTOR JEANZUY ORTEGA OROPEZA, por lo que la comisión procedió a trasladarse hasta la dirección antes indicada en compañía de los dos testigos, procediendo los funcionarios a tocar la puerta del inmueble distinguido con el alfanumérico C-122, ubicado en el piso 12, de la torre C, de las residencias antes descrita, donde fueron atendidos por un ciudadano de nombre GERDEL ILLAN ANTONIO ELEAZAR, quien manifestó ser el propietario del inmueble y que el mismo no tenia impedimento de dejar ingresar a los funcionarios a la vivienda, manifestó así mismo el ciudadano que se encontraba en compañía de tres amigos quienes quedaron identificados como: NELSON RAMÓN ACOSTA, WILFREDO RAFAEL HERNANDEZ URDANETA y JOHANA BEATRIZ GALLARDO, posteriormente los funcionarios procedieron a practicar la orden de allanamiento, en compañía de los testigos y el propietario, logrando localizar en el cuarto principal, en donde se ubica en el closet, una bolsa de material sintético de color blanco de regular tamaño, contentiva en su interior de restos y semillas vegetales, de presunta droga, por lo que los funcionarios pusieron a la vista de los testigos lo incautado, razón por la cual les fue practicada su detención e impuestos de sus derechos, y puesto a la orden del Ministerio Publico, siendo presentado ante su Despacho, donde les fue decretada medida de privación judicial de libertad….”


La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 313 numeral 9º; 228, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:

 La declaración del farmacéutica KARIBAY RIVAS, experto profesional III; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia botánica Nº 9700-130-332, de fecha 20-12-2010, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.

 La declaración del farmacéutica FÁTIMA MORAIS, experto profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia botánica Nº 9700-130-332, de fecha 20-12-2010, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.

 La declaración del agente PEDRO BRACAMONTE; técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la Inspección Técnica Nº 2037, de fecha 23-12-2010, en el lugar en donde se realizo la visita domiciliaria y se incauto la evidencia de interés criminalistico.

 La declaración del agente JHON MELVIN VARELA; titular de la cedula de identidad N° V-15-947.041; investigador; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la Inspección Técnica Nº 2037, de fecha 23-12-2010, en el lugar en donde se realizo la visita domiciliaria, además de haber participado en la aprehensión de los acusados y la incautación de la evidencia de interés criminalistico, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo.

Testimoniales:

 La declaración del agente EDGAR REQUENA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes, que realizo la aprehensión de los acusados y la incautación de la evidencia de interés criminalistico, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo.

 La declaración del sub-inspector RUPERTO AGUILERA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes, que realizo la aprehensión de los acusados y la incautación de la evidencia de interés criminalistico, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo.

 La declaración del detective MIGUEL ÁNGEL LAREZ PONCE; titular de la cedula de identidad N° V-14.775.908; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes, que realizo la aprehensión de los acusados y la incautación de la evidencia de interés criminalistico, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo.

 La declaración del ciudadano HÉCTOR JEANZUY ORTEGA OROPEZA; en su condición de testigo presencial, por tener conocimiento de la aprehensión de los acusados y la incautación de la evidencia de interés criminalistico, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo.

 La declaración de la ciudadana SASHA NATHALY SALAZAR PÉREZ; titular de la cedula de identidad N° V-16.369-945; en su condición de testigo presencial, por tener conocimiento de la aprehensión de los acusados y la incautación de la evidencia de interés criminalistico, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura de la experticia botánica Nº 9700-130-332, de fecha 20-12-2010, suscrita por las farmacéuticas KARIBAY RIVAS y FATIMA MORAIS; expertas profesionales III y I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes dejaron constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial.

 La Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica Nº 2037, de fecha 23-12-2010, suscrita por los agentes PEDRO BRACAMONTE y JHON MELVIN VARELA; técnico e investigador, respectivamente; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en el lugar en donde se realizó la visita domiciliaria, se incautó la evidencia de interés criminalistico.

2.- De las audiencias del juicio oral y público

El desarrollo del juicio oral y público se fijó en catorce (14) audiencias, sin embargo en seis (06) ocasiones, a continuación se detallan: el día 30/01/2013, no se presentó el Defensor Publico Penal DR. HECTOR VILLEGAS, se fijó para el día el 06/02/2013; el día 06/02/2013, no se presentó el acusado NELSON ALEMAN ACOSTA, en virtud de que tenía una entrevista de trabajo, se acordó refijar el acto, para el día el 13/02/2013; el día 14/02/2013, se dicto auto en donde se acordó refijar el acto, en virtud que el día 13-02-13 no se dio despacho por el fallecimiento de un familiar, se fijó para el día el 14/02/2013; el día 11/03/2013, se dicto auto en donde se acordó refijar el acto, virtud del decreto día no laborable por el traslado del féretro del Comandate en Jefe HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, refijando se el acto para el día 18/03/2013, el día 02/05/2013, se dicto auto en donde se acordó refijar el acto, en virtud que el día 06-05-13 no se dio despacho por tener que asistir a la entrega de boletín de mi hijo, se fijó para el día el 06/06/2013; el día 14/06/2013, se dicto auto en donde se acordó refijar el acto, en virtud que el día 17-06-13 no se dio despacho por tener que asistir los días 17,18,19 y 20 de junio de 2013, al Plan Cayapa en el estado Zulia, se fijó para el día el 21/06/2013. En consecuencia el juicio oral y público se realizó en ocho (08) audiencias, siendo los días 18/01/2013, 30/01/2013, 14/02/2012, 18/04/2013, 10/04/2013, 06/05/2013, 22/05/2013 y 21/06/2013, de la siguiente manera:

En fecha 18/01/2013; informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informo a los acusados ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN y HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.239 y V-17.978.958; respectivamente; del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento. Seguidamente se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron sus discurso, se le informo a los acusados las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331, 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a los acusados y manifestó su deseo de no prestar su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se realizó la aperturo de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo a los acusados ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN y HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.239 y V-17.978.958; respectivamente; del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 30/01/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 30/01/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, del Fiscal del Ministerio Publico DR. IVAN RAMON RUIZ GUERRERO, los acusados ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN y HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.239 y V-17.978.958; respectivamente, se evidencio la no presencia del Defensor Publico Penal DR. HECTOR VILLEGAS, se acordó suspender el acto para el día 06/02/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 06/02/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se encontraba presente los Defensores Públicos Penales DRES. JUDITH MENDEZ Y HECTOR VILLEGAS, el acusado HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V- V-17.978.958 y el funcionario policial LARES PONCE MIGUEL ANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; así mismo se evidencio la no presencia del acusado ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-20.412.239, indicando la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ACOSTA VIVAS, en su condición de madre que el mismo no pudo asistir por tener una entrevista laboral en el Metro de Los Teques, se acordó suspender el acto para el día 13/02/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 14/02/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó fijar el acto para esta misma fecha a las once hora de la mañana (11:00 am), siendo el día y la hora fijado, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no compareció ningún medio de prueba testimonial, se le informo a los acusados ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN y HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.239 y V-17.978.958; respectivamente; del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento. Se aperturo la recepción de la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura total de la Inspección Técnica Nº 2037, de fecha 23-12-2010, suscrita por los agentes PEDRO BRACAMONTE y JHON MELVIN VARELA; técnico e investigador, respectivamente; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en el lugar en donde se realizó la visita domiciliaria, se incautó la evidencia de interés criminalistico, se acordó suspender el acto para el día 06/03/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 18/03/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial de la ciudadana SALAZAR PEREZ SASHA NATHALY, en su condición de testigo presencial, visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 10/04/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 10/04/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no compareció ningún medio de prueba testimonial, se apertura nuevamente la recepción de la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura total de la experticia botánica Nº 9700-130-332, de fecha 20-12-2010, suscrita por las farmacéuticas KARIBAY RIVAS y FATIMA MORAIS; expertas profesionales III y I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes dejaron constancia de las características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial, se acordó suspender el acto para el día 30/04/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 06/05/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron dos (02) medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial del experto CESAR ANTONIO ESÀÑOL ADAMES, en su condición de interprete, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y el funcionario MIGUEL ANGEL LAREZ PONCE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 22/05/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 22/05/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial del funcionario JHON MELVI VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 12/06/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 12/06/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se encontraba presente los acusados ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN y HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.239 y V-17.978.958; respectivamente y el Fiscal del Ministerio Publico DR. IVAN RAMON RUIZ GUERRERO, así mismo se evidencio la no presencia de las Defensoras Publicas Penales DRA. JUSMAR SAVERI CASTILLO y CARMEN DEISY CASTRO, por estar participando en los actos relativos a la celebración del Ministerio Público, se acordó suspender el acto para el día 17/06/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21/06/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio la no presencia de las farmacéuticas KARIBAY RIVAS y FÁTIMA MORAIS, experto profesional III y I, respectivamente; adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quienes suscribieron la experticia botánica Nº 9700-130-332, de fecha 20-12-2010, el funcionario PEDRO BRACAMONTE; técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Inspección Técnica Nº 2037, de fecha 23-12-2010, los funcionarios EDGAR REQUENA, RUPERTO AGUILERA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en su condición de funcionarios actuantes del procedimiento; el ciudadano HÉCTOR JEANZUY ORTEGA OROPEZA; en su condición de testigo presencial del procedimiento, testimonios ofrecidos por el Representante Fiscal, en tal sentido se aperturo la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Representante fiscal no prescindió del testigo presencial. Pero si de los expertos y los funcionarios policiales actuantes, por su parte las Defensoras Publicas Penales prescindieron de todos los testimonios de los expertos, funcionarios policiales y testigo, conllevando a este Órgano Jurisdiccional a declarar parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas testimoniales y documentales, seguidamente las partes realizaron su discurso final, ejercieron su derecho a réplica y contrareplica, por su parte los acusados no prestaron su declaración y por último se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público

En la audiencia realizada el día 21/06/2013; en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le solicito informara sobre las diligencias realizadas para garantizar la comparecencia de los medios de pruebas y el Fiscal del Ministerio Publico DR. IVAN RAMON RUIZ GUERRERO, expreso lo siguiente:
“…con respecto a las funcionarias KARIBAY RIVAS y FÁTIMA MORAIS, experto profesional III y I, respectivamente; adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quienes suscribieron la experticia botánica Nº 9700-130-332, de fecha 20-12-2010, el funcionario PEDRO BRACAMONTE; técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Inspección Técnica Nº 2037, de fecha 23-12-2010, prescindo porque fue incorporada para la experticia un intérprete y con respecto a la segunda se incorporo la testimonial del investigador que la suscribió, con respecto a los funcionarios EDGAR REQUENA, RUPERTO AGUILERA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en su condición de funcionarios actuantes del procedimiento; el ciudadano HÉCTOR JEANZUY ORTEGA OROPEZA; en su condición de testigo presencial del procedimiento, no prescindo por considerar que los mismos son necesarios para el esclarecimiento de los hechos, es todo….”.


Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico DR. IVAN RAMON RUIZ GUERRERO, se presentó la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a las DRA. YUSMAR CASTILLO SAVERI y DRA. CARMEN DEISY CASTRO, primeramente la DRA. YUSMAR CASTILLO SAVERI, manifestó lo siguiente:

“…Visto el numero de audiencias que se ha realizado y no se pudo garantizar la comparecencia de los testigos y la finalidad es realizar el juicio lo mas rápido posible y su declaración no es necesaria para establecer los hechos, prescindo de los expertos, funcionarios actuantes y testigo, es todo…”.

Por último, en el derecho a la palabra a la DRA. CARMEN DEISY CASTRO, expuso lo siguiente:

“….Me adhiero a la solicitud realizada por mi codefensa, prescindo de los expertos, funcionarios actuantes y testigo, fue no fue ubicable, ni siquiera por medio de la fuerza publica, es todo….”.


El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial de las farmacéuticas KARIBAY RIVAS y FÁTIMA MORAIS, experto profesional III y I, respectivamente; adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, quienes suscribieron la experticia botánica Nº 9700-130-332, de fecha 20-12-2010, el funcionario PEDRO BRACAMONTE; técnico; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Inspección Técnica Nº 2037, de fecha 23-12-2010, los funcionarios EDGAR REQUENA, RUPERTO AGUILERA; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en su condición de funcionarios actuantes del procedimiento; el ciudadano HÉCTOR JEANZUY ORTEGA OROPEZA; en su condición de testigo presencial del procedimiento, en virtud de ser imposible citarla por la fuerza pública por no tener la dirección de su residencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Representante Fiscal y CON LUGAR la solicitud realiza por las Defensoras Publicas Penales, en consecuencia se PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL de los expertos, los funcionarios policiales y el testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.

4.- De las conclusiones realizadas por las partes:

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DR. IVAN RAMON RUIZ GUERRERO, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“…La fecha en que el fiscal relato los hechos, los cuales fueron contradictorios en contra de los ciudadanos acusados, cuando se realizo la orden de allanamiento en residencias La Cima, donde ingresaron los funcionarios y ubicaron 46 gramos de marihuana, estos son los hechos controvertidos, escuchamos los testimonios de Miguel Lares y fue conteste en cuanto a que se trasladó al lugar que ya indique, que se trasladó en compañía de Ruperto Aguilera y dos testigos, quienes incautaron la sustancia ilícita conjuntamente con Pedro Bracamonte, dejaron constancia del lugar de los hechos, al momento de evacuar el testimonio de la ciudadana Sasha Salazar Pérez, quien manifestó que participó en el procedimiento, sin embrago no observo ningún tipo de incautación, solo manifestó que había varios funcionarios y personas detenidas, en relación a la declaración del funcionario Cesar Español, quien actuó como interprete en el presente juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas documentales se establecieron y se dejo constancia, de la experticia realizada a la sustancia, pero esto no es suficiente para determinar la culpabilidad de los acusados, se logro determinar la existencia de que estamos en presencia de sustancias ilícitas, sin embargo no la responsabilidad de los mismos, no se estableció 0los hechos que se le atribuyeron, por tal motivo solicito se dicte una sentencia absolutorio, por cuanto los medios probatorios no son suficientes, es todo….”.


Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. YUSMAR CASTILLO SAVERI, expuso sus conclusiones:

“…Una vez escuchado el dicho del representante del Ministerio Público y las pruebas que parcialmente promovió, considera esta defensa que en la causa seguida a mi defendido Wilfredo Rafael Hernández Landaeta, únicamente se logró la incorporación de los funcionarios actuantes, así las cosas, a pesar que la defensa hizo oposición a la declaración del ultimo experto Cesar Español, quien actúo como interprete, de la experticia toxicológica., no obstante observa esta defensa, que de acuerdo del principio de oralidad, no se logro demostrar la responsabilidad de mi defendido, es por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria, con fundamento en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo…”.


De igual forma, la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN DEISY CASTRO, expuso sus conclusiones:

“…Esta defensa solicita una sentencia absolutoria, no existiendo prueba alguna que señale a mi defendido como autor o participe de los hechos, solicito la cesación de toda medida cautelar, es todo….”



Por último, en el derecho de palabra los acusados ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN y HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.239 y V-17.978.958; respectivamente; de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto: “….No deseo declarar, es todo….” Y el acusado BELLORÍN BELLORÍN ENMANUEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.408.664; declaro lo siguiente: “….No deseo declarar, es todo….”
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:


1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.538, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la por ser un funcionario con suficiente experiencia y conocimientos en el área para interpretar la experticia botánica Nº 9700-130-332, de fecha 20-12-2010, en la cual se dejo constancia que se recibió un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, atado con el mismo material y color en cuyo interior se encontraban fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, teniendo un peso neto de CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, resultando ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), explico con términos sencillos, en que consisto la labor de los expertos, su finalidad y como aplicaron conocimientos técnicos, científicos y obtuvieron un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, que efectivamente la sustancia incautada era CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).

Inicialmente se realizó la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomó una alícuota de un (01) gramo correspondientes a las muestras para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de sal de azul rápido), arrojando resultados positivo para cocaína, todo en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plomo N° 472230, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 2692, de fecha 08/09/2010, en donde se determinó que tenia un peso neto de CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, resultando ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo cual conllevo a concluir que eran unas sustancias con fines ilícitos lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, con lo cual se demostró con las características físicas y química de la sustancia, el peso y tipo de la sustancias ilícitas.

La declaración realizada por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje a una sustancia que resulto ser CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, resultando ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.); por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN y HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.239 y V-17.978.958; respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte, con la AGRAVANTE, prevista en el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el investigador JHON MELVIN VARELA; titular de la cedula de identidad Nº V-15.947.041, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió la por ser el funcionario que suscribió y practicó la Inspección Técnica Nº 2037, de fecha 23-12-2010, ratifico su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que le realizo peritaje en la Residencia La Cima, Torre C; Piso Nº 12, Apartamento Nº 122, Los Teques, estado Miranda, el cual resulto un sitio cerrado, un apartamento el acceso se encontraba conformado por una puerta elaborada en madera, con sistema de seguridad a base de cerradura y llaves, al ser inspeccionado se encontraba sin signos de violencia, al transponerla se encontraba la sala principal, donde se pudo apreciar: iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiente fresca, con fuerte hedor nauseabundo, piso de cerámica, techo de platabanda, paredes de bloque frisadas y pintadas, hacia el lado derecho de la sala encontramos dos pasillos el primero de ellos conducía al área de la cocina, el segundo pasillo a una sala de baño y tres habitaciones, las areas se encontraban amobladas con bienes propios cónsonos para la comodidad y disfrute, los bienes estaban en estado de registro, desorden y en mal estado de conservación, se realizo la búsqueda de evidencia de interés criminalistico, logrando observarse un envoltorio conformado por un bolsa de material sintético, contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga, se comprobó la existencia del inmueble y de la incautación de evidencia de interés criminalistico, lo cual se reflejo en la inspección, la fecha de los hechos fue 23-07-2010, recibió una llamada como de 4:00 a 4:30 pm, se encontraba en su despacho, la inspección técnica la realizo Pedro Bracamonte estaban de guardia y los funcionarios Ruperto Aguilera, Miguel Lares y Requena hacían un allanamiento en la residencia, su participación fue trasladar a Pedro Bracamonte hasta el lugar y resguardar el sitio, al llegar al lugar observo un apartamento en desorden habían unas personas detenidas, habían dos testigos, cree que era una mujer y un hombre del edificio y un olor nauseabundo, como a podrido, se encontraban detenidas 1 muchacha y 3 caballeros, estaban los funcionarios Requena, Lares y Aguilera, ingreso a la sala y ya habían realizado el procedimiento, se incauto una porción de droga marihuana, en uno de los cuartos, reconoció su firma en la inspección, acompaño a Pedro a hacer la parte técnica, en este caso otro funcionario levanto el acta y dejo constancia que estaba ahí, no participo en el allanamiento, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el vehículo moto que fue sometido a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente se realizo la inspección en un inmueble y se incauto una evidencia de interés criminalistico en el procedimiento policial.

La declaración realizada por el agente JHON MELVIN VARELA, en su condición de experto, manifestó que le realizo el peritaje en un inmueble ubicado en la Residencia La Cima, Torre C; Piso Nº 12, Apartamento Nº 122, Los Teques, estado Miranda, en donde se realizo la búsqueda de evidencia de interés criminalistico, logrando observarse un envoltorio conformado por un bolsa de material sintético, contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN y HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.239 y V-17.978.958; respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte, con la AGRAVANTE, prevista en el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective MIGUEL ÁNGEL LAREZ PONCE; titular de la cedula de identidad N° V-14.775.908; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue un procedimiento que se realizo en el año 2010, no recordó la fecha y en horas de la tarde, en residencias la cima, torre B o D, piso alto 11 o 12, no recordó el numero del apartamento, participaron los funcionarios Inspector Aguilera, Agente Jhon Valera, Edgar Requena, son los que recordó, recibieron una comunicación emanada por un consejo comunal de residencias la cima, donde le plantearon una problemática con unas personas que comercializaban sustancias estupefacientes, se realizo la diligencia de rigor, se solicito la orden de visita domiciliaria emanada del tribunal de control, iba dirigida a una persona con un apodo, no lo recordó, el día de la aprehensión trasladaron al inmueble dos testigos residentes del conjunto, acudieron al apartamento cree que estaba ubicado en el piso 11 o 12, siendo atendidos por un joven habitante del inmueble le mostramos la orden permitió el ingreso, su participación en el lugar fue la del resguardo de las personas que se encontraban en la sala eran 4 personas, 3 masculinos y 1 femenina, las edades promedio entre 20 y 26 años, con el estaba otro funcionario pero no recordó su nombre, cree que fue Edgar Requena el que realizo la inspección del inmueble, suscribió el acta y localizo la sustancia, en compañía de los testigos, el resultado de la revisión del inmueble se localizo un envoltorio de restos de semillas vegetales de presunta marihuana, en la habitación principal del inmueble, el procedimiento duro una hora y algo, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal y de las características de la moto y de la sustancia incautada.

La declaración realizada por el detective MIGUEL ÁNGEL LAREZ PONCE, en su condición de funcionario actuante, fue un procedimiento que se realizo en el año 2010, no recordó la fecha y en horas de la tarde, en residencias la cima, torre B o D, piso alto 11 o 12, no recordó el numero del apartamento, participaron los funcionarios Inspector Aguilera, Agente Jhon Valera, Edgar Requena, son los que recordó, recibieron una comunicación emanada por un consejo comunal de residencias la cima, donde le plantearon una problemática con unas personas que comercializaban sustancias estupefacientes, se realizo la diligencia de rigor, se solicito la orden de visita domiciliaria emanada del tribunal de control, iba dirigida a una persona con un apodo, no lo recordó, su participación en el lugar fue la del resguardo de las personas que se encontraban en la sala eran 4 personas, 3 masculinos y 1 femenina, las edades promedio entre 20 y 26 años, con el estaba otro funcionario pero no recordó su nombre, cree que fue Edgar Requena el que realizo la inspección del inmueble, suscribió el acta y localizo la sustancia, en compañía de los testigos, el resultado de la revisión del inmueble se localizo un envoltorio de restos de semillas vegetales de presunta marihuana, en la habitación principal del inmueble, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN y HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.239 y V-17.978.958; respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte, con la AGRAVANTE, prevista en el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana SALAZAR PÉREZ SASHA NATHALY, titular de la cédula de identidad Nº V-16.369.945, en su condición de testigo presencial en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que lo que recordó fue un allanamiento en el edificio, en las residencias donde vive, piso 12, torre C., Residencias La Cima, en horas de la tarde, por una denuncia que hizo la comunidad, no recordó el numero del apartamento y el número de funcionarios actuantes, los funcionarios no le pidieron la colaboración para que fuera testigo le dijeron usted es testigo, venia llegando de su trabajo, hubo otro testigo, el conserje del edificio, en el pasillo se encontraban los funcionarios, tocaron la puerta a los jóvenes y le entregaron la orden de allanamiento a quien estaba allí, no vio a quien se la entregaron, los funcionarios realizaron la revisión del lugar, pero no se dio cuenta porque la apartaron a un lado, el conserje también entro, habían varias personas, la cantidad exacta no la pudo decir, no supo si de la inspección se incauto evidencia de interés criminalistico, el procedimiento duro más de una (1) hora resultaron detenidas más de 3 personas, no recordó su sexo, no reconoció a los acusados en sala.

La declaración realizada por la ciudadana SALAZAR PÉREZ SASHA NATHALY, en su condición de testigo presencial en el procedimiento, fue un allanamiento en el edificio, en las residencias donde vive, piso 12, torre C., Residencias La Cima, en horas de la tarde, por una denuncia que hizo la comunidad, no recordó el numero del apartamento y el número de funcionarios actuantes, no le pidieron la colaboración para que fuera testigo le dijeron usted es testigo, hubo otro testigo, el conserje del edificio, no vio a quien se la entregaron la orden de allanamiento cuando le abrieron la puerta del apartamento, los funcionarios realizaron la revisión del lugar, pero no se dio cuenta porque la apartaron a un lado, habían varias personas, la cantidad exacta no la pudo decir, no supo si de la inspección se incauto evidencia de interés criminalistico, el procedimiento duro más de una (1) hora resultaron detenidas más de 3 personas, no recordó su sexo, no reconoció a los acusados en sala; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal de los acusados ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN y HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.239 y V-17.978.958; respectivamente; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte, con la AGRAVANTE, prevista en el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia botánica Nº 9700-130-332, de fecha 20-12-2010, suscrita por las farmacéuticas KARIBAY RIVAS y FATIMA MORAIS; expertas profesionales III y I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a la sustancia incautada en un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, atado con el mismo material y color en cuyo interior se encontraban fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, teniendo un peso neto de CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, resultando ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), siendo interpretada en la audiencia del Juicio Oral y Público por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, en virtud de que las expertas que las suscribieron no comparecieron al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió que este Tribunal la incorporada y valorara, por ser un experto con suficiente capacidad y conocimientos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.


11.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Inspección Técnica Nº 2037, de fecha 23-12-2010, suscrita por los agentes PEDRO BRACAMONTE y JHON MELVIN VARELA; técnico e investigador, respectivamente; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, se realizo peritaje en la Residencia La Cima, Torre C; Piso Nº 12, Apartamento Nº 122, Los Teques, estado Miranda, el cual resulto un sitio cerrado, correspondiente al momento de llevar a cabo el presente acto a un apartamento ubicado en la dirección antes citada, el acceso al mismo se encontraba conformado por una puerta elaborada en madera, con sistema de seguridad a base de cerradura y llaves, la cual al ser inspeccionada se encontraba sin signos de violencia, al transponerla se encontraba la sala principal, donde se pudo apreciar: iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiente fresca, con fuerte hedor nauseabundo, piso de cerámica, techo de platabanda y paredes de bloque frisadas y pintadas, hacia el lado derecho de la sala encontramos dos pasillos el primero de ellos conducía al área de la cocina y el segundo pasillo a una sala de baño y tres habitaciones, las areas se encontraban amobladas convienes propios a cada una cónsonos para la comodidad y disfrute, los bienes estaban en estado de registro y desorden, en mal estado de conservación, se realizo la búsqueda de evidencia de interés criminalistico, logrando observarse un envoltorio conformado por un bolsa de material sintético, contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga, siendo ratificada por el investigador JHON MELVIN VARELA, en la audiencia del Juicio Oral y Público lo cual permitió que este Tribunal la incorporada y valorara, por ser un experto con suficiente capacidad y conocimientos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el técnico PEDRO BRACAMONTE, fue citado en doce (12) oportunidades, de las cuales diez (10) fue ordenada su conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte, con la AGRAVANTE, prevista en el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por los acusados ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN y HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.239 y V-17.978.958; respectivamente; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:

El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:

“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”



De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la prueba documental como lo fue la experticia botánica Nº 9700-130-332, de fecha 20-12-2010, peritaje realizado a en un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color blanco, atado con el mismo material y color en cuyo interior se encontraban fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, teniendo un peso neto de CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), interpretada por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, solo sirvió para establecer al existencia de una sustancia ilícita y su peso, pero no pudo relacionarse con los acusados ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN y HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.239 y V-17.978.958; respectivamente; en virtud de que al incorporarse en el juicio oral y público la testimonial de los funcionarios actuantes y la testigo presencial, se evidencio seria contradicciones, lo cual conlleva a no poder establecer presunta la conducta objetiva de los acusados en la comisión del delito.

De igual manera se conto con la declaración del el investigador JHON MELVIN VARELA, quien ratifico la Inspección Técnica Nº 2037, de fecha 23-12-2010, la cual se realizo en la Residencia La Cima, Torre C; Piso Nº 12, Apartamento Nº 122, Los Teques, estado Miranda, el cual resulto un sitio cerrado, un apartamento, el acceso al mismo se encontraba conformado por una puerta elaborada en madera, con sistema de seguridad a base de cerradura y llaves, al ser inspeccionada se encontraba sin signos de violencia, al transponerla se encontraba la sala principal, donde se pudo apreciar: iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiente fresca, con fuerte hedor nauseabundo, piso de cerámica, techo de platabanda, paredes de bloque frisadas y pintadas, hacia el lado derecho de la sala encontramos dos pasillos el primero de ellos conducía al área de la cocina y el segundo pasillo a una sala de baño y tres habitaciones, las areas se encontraban amobladas con bienes propios a cada una cónsonos para la comodidad y disfrute, los bienes estaban en estado de registro, desorden y en mal estado de conservación, se realizo la búsqueda de evidencia de interés criminalistico, logrando observarse un envoltorio conformado por un bolsa de material sintético, contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga, lo cual pudo concatenarse con las deposiciones del funcionario policial MIGUEL ÁNGEL LAREZ PONCE y la testigo la ciudadana SALAZAR PÉREZ SASHA NATHALY, quedando demostrado que se realizo el procedimiento policial en dicho lugar.

De estudio de la declaración realizada por los funcionarios policiales JHON MELVIN VARELA y MIGUEL ÁNGEL LAREZ PONCE; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión de los acusados ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN y HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.239 y V-17.978.958; respectivamente; en donde se indicó las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión, quedo en evidencio que JHON MELVIN VARELA, no participo en el procedimiento cuyo llego al lugar ya se había efectuado y MIGUEL ÁNGEL LAREZ PONCE, su participación en el lugar fue la del resguardo de las personas que se encontraban en la sala eran 4 personas, 3 masculinos y 1 femenina, las edades promedio entre 20 y 26 años, con el estaba otro funcionario pero no recordó su nombre, sin embargo los mismos indicaron que el procedimiento se realizo por una orden de allanamiento, que estaban presente dos testigos, que fueron aprendido tres ciudadanos, que se incauta una sustancia ilícita, no obstante se tomo la declaración de la ciudadana SALAZAR PÉREZ SASHA NATHALY, en su condición de testigo presencial, la cual solo indico que participaron unos funcionarios por un allanamiento, por una denuncia, que estaba presente otro testigo que era el conserje del edificio y que resultaron aprehendida tres personas, las cuales no reconoció en sala.

De igual manera del análisis de las pruebas documentales, la declaración del experto, los funcionarios actuantes y la testigo presencial, por si solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN y HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.239 y V-17.978.958; respectivamente; de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que no los señalo en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que era las personas que encontraba ocultando sustancia ilícita, en virtud de la serias contradicciones que existieron entre la testigo y los funcionarios policiales, tomando en cuenta las pruebas documentales y la deposición del experto, al ser comparado entre con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva de los acusados ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN y HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.239 y V-17.978.958; respectivamente; es decir no se pudo establecerse su responsabilidad en los hechos, por tal las pruebas documentales, testimonial del experto, los funcionarios policiales actuante y el testigo presencial, no fue suficiente para establecer que la conducta objetiva de los acusados para encuadra su conducta en ese tipo penal y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación de los acusados como autores en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no fue suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN y HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.239 y V-17.978.958; respectivamente; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte, con la AGRAVANTE, prevista en el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad de los acusados en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría de los acusados ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN y HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.239 y V-17.978.958; respectivamente; en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por los acusados ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN y HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.239 y V-17.978.958; respectivamente; no pudo subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 31 en el segundo aparte, con la AGRAVANTE, prevista en el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte, con la AGRAVANTE, prevista en el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por el DR. IVÁN RAMÓN GUERRERO RUIZ, en su condición del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques (E), que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones y derecho a réplica, expresó que los mismos debía ser condenados, sustentando su pretensión solo con la declaración de los funcionarios actuantes, la testigo, el experto y las pruebas documentales, es importante destacar que dichas pruebas son pruebas indirectas y dada las circunstancias del lugar en donde ocurrieron los hechos, se tomo en cuenta la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, en donde se estableció que el dicho de los funcionarios solo constituye un indicio de culpabilidad, por otra parte es absurdo encuadra el delito penal, por tal motivo las pruebas valoradas y apreciadas no son suficientes para establecer la comisión del tipo penal y la responsabilidad de los acusados.

Obviamente y con base a tan serias contradicciones se evidencio que las pruebas presentada por el Representante del Ministerio Público, no sirvieron para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría de los acusados ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN y HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.239 y V-17.978.958; respectivamente; en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte, con la AGRAVANTE, prevista en el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por las DRA. YUSMAR CASTILLO SAVERI, representado al acusado ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN y DRA. CARMEN DEISY CASTRO, representado al acusado HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que la pruebas documentales y la declaración del experto, los funcionarios policiales y la testigo, al ser analizada, no fueron suficiente para determinar que efectivamente que los acusados era las personas que se encontraba ocultando la sustancia ilícita, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva de los acusados y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a las serias contradicciones que se presentaron en el Juicio Oral y Público.

En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los ciudadanos ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN y HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.239 y V-17.978.958; respectivamente; en relación a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (E), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte, con la AGRAVANTE, prevista en el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN y HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.239 y V-17.978.958; respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordenó librar oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se cierre el régimen de presentaciones, la cual fue impuesto por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que el día 15 de noviembre del año 2010, le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2,3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARO.-
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ABSOLVIÓ a los ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.412.239, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 12-08-1988, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MAESTRO DE PANADERIA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: TERCER AÑO, HIJO DE NELSON FRANCISCO ALEMÁN RAMOS (F) Y ELIZABETH DEL CARMEN ACOSTA (V), RESIDENCIADO: EL TRIGO, CASA N° 180, POR LA RAMPA A LA MITAD DE LAS ESCALERAS, LA PLACITA, TELÉFONO: 0414-100.82.44 y HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.978.958, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 06-06-1988, DE 24 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: EJECUTIVO DE VENTAS, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE SARA LUCIA LANDAETA DE HERNÁNDEZ (V) Y WILFREDO RAFAEL HERNÁNDEZ TORRES (V), RESIDENCIADO: BRISAS DE ORIENTE, SECTOR LA CRUZ, CASA N° 45, CERCA DEL MODULO DE LA GUARDIA NACIONAL, TELÉFONO: 0414-904.32.23, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques (E), DR. IVAN RAMON RUIZ GUERRERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en el segundo aparte, con la AGRAVANTE, prevista en el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a los ciudadanos ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN y HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.239 y V-17.978.958; respectivamente; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENO LIBRAR OFICIO A LA COORDINACIÓN JUDICIAL DE ESTE CIRCUITO, a los fines de que sirva cerrar el régimen de presentaciones a los ciudadanos ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN y HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.239 y V-17.978.958; respectivamente; en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, en fecha 15 de noviembre del año 2010, le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2,3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.

Se aplicaron los artículos 8, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boletas de citaciones a los ciudadanos ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN y HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.239 y V-17.978.958; respectivamente; para el día MIÉRCOLES, 31 DE JULIO DE 2013 A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 AM), para imponerlo de la sentencia absolutoria. CÚMPLASE.
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-390-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las doce horas del día (12:00 m). Se libró boletas de notificaciones y citaciones a la partes y a los ciudadanos ALEMÁN ACOSTA NELSON RAMÓN y HERNÁNDEZ LANDAETA WILFREDO RAFAEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-20.412.239 y V-17.978.958; respectivamente. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO

Causa: 3U-390/12
Causa de Fiscalia: 15F19- -2010
Causa del C.I.C.P.C.: I-627.165
Sentencia Absolutoria, constante de treinta y uno (31) folios útiles
Sin Enmienda.