REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 29 de julio de 2013
203° y 154°

ASUNTO: 3U-466-13
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: BANDRES GONZALEZ FRANCISCO JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.152.230, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 08-09-1963, DE 50 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO, HIJO DE MAYRA JESUS BANDRES (V) Y EVARISTO BANDRES (V), RESIDENCIADO: SECTOR SAN ANTONIO, CASA SIN NÚMERO, COLOR BLANCO, AL LADO DE LA CANCHA DEPORTIVA, PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, TELÉFONO: 0414-118.67.18.

DEFENSA: DR. WILMAN ANTONIO MORALES, DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.458.014; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISI ÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 67.903; CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE MIQUILEN CRUCE CON CALLE NEGRO PRIMERO, CENTRO PROFESIONAL MICALENCE, PISO N° 4, OFICINA N° 4-A, DIAGONAL A LA SEDE DEL MINISTERIO PUBLICO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-122.49.74.

FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
JULIO CESAR OROZCO RIVERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.713.514, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y DE ESTE DOMICILIO (OCCISO).

JULIO CESAR OROZCO SANCHEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.813.546, NACIONALIDAD VENEZOLANO, RESIDENCIADO EN: CALLE CODAZZI, URBANIZACIÒN LA PALMITA, CASA Nº 66 SAN BERNARDINO, CARACAS TELEFONO 0416-726-54-55. (HIJO DEL OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, estaba fijado el Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano BANDRES GONZALEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.230, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurridos en fecha 15-06-2005 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 27-11-2012, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR OROZCO RIVERA, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observo:

I
De la identificación del acusado


BANDRES GONZALEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.230, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, nacido el día 08-09-1963, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: primer año, hijo de Mayra Jesús Bandres (V) y Evaristo Bandres (V), residenciado: sector San Antonio, casa sin número, color blanco, al lado de la cancha deportiva, Puerto Piritu, estado Anzoátegui, teléfono: 0414-118.67.18.

II
De la identificación de las victimas


JULIO CESAR OROZCO RIVERA, titular de la cedula de identidad n° v-15.713.514, nacionalidad venezolano, mayor de edad y de este domicilio (occiso).

JULIO CESAR OROZCO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.813.546, nacionalidad Venezolana, residenciado en: Calle Codazzi, Urbanización La Palmita, Casa Nº 66, San Bernardino, Caracas Distrito Capital, teléfono 0416-726-54-55. (hijo del occiso)
III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia


Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó al acusado BANDRES GONZALEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.230, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar al acusado BANDRES GONZALEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.230 y le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó la Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por el acusado BANDRES GONZALEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.230, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado BANDRES GONZALEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.230, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar al acusado de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado BANDRES GONZALEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.230, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo y tercero aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura de la recepción de los medios de pruebas y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia.

En ese sentido, se le indicó al acusado BANDRES GONZALEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.230, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR OROZCO RIVERA, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado BANDRES GONZALEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.230, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo…”. Asimismo se le concedió el derecho al Defensor Privado DR. WILMAN ANTONIO MORALES, expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena, es todo.…”.
Por su parte, e la profesional del derecho DRA. BEATRIZ YOSELINA FERNDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “…“Vista la manifestación voluntaria del acusado de admitir el hecho acusado por el Ministerio Público, esta representación fiscal no se opone a la misma, es todo”.….”.

IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, el acusado puede solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 y visto que el ciudadano BANDRES GONZALEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.230, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, EL FUNCIONARIO ACTUANTE Y LOS TESTIGOS PRESENCIAL Y REFERENCIAL:

1.-) La declaración de la experto DRA SOLANGELA MENDOZA GOICOCHEA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Aragua, por ser quien suscribió el Acta de Protocolo de Autopsia N° 580-05, de fecha 20-06-2005, practicada al cadáver del ciudadano JULIO CESAR OROZCO RIVERO; en los hechos del día 04-06-2005. De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán la experto actuante que las suscribió.

2.-) La declaración del funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por uno de los funcionarios que suscribió el Acta de Inspección Técnica N° 897, de fecha 15-06-2005, practicada en el lugar de los hechos. De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió.

3.-) La declaración del funcionario JOSE MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por uno de los funcionarios que suscribió el Acta de Inspección Técnica N° 897, de fecha 15-06-2005, practicada en el lugar de los hechos. De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió.

4.-) La declaración del funcionario LUIS GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que suscribió el Acta de Inspección Técnica N° 897, de fecha 15-06-2005, practicada en el lugar de los hechos. De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió.

5.-) La declaración del funcionario JEAN LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Aragua, por uno de los funcionarios que suscribió la Acta de la Experticia S/N°, de fecha 15-06-2005, practicada en la morgue del Hospital Central de la Victoria, estado Aragua al cadáver del ciudadano JULIO CESAR OROZCO RIVERO. De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió.

6.-) La declaración del funcionario MARCOS BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Aragua, por uno de los funcionarios que suscribió la Acta de la Experticia S/N°, de fecha 15-06-2005, practicada en la morgue del Hospital Central de la Victoria, estado Aragua al cadáver del ciudadano JULIO CESAR OROZCO RIVERO. De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el funcionario actuante que la suscribió.

7.-) La declaración del funcionario WILDER URQUIETA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Aragua; por ser el funcionario que inicialmente tiene conocimiento sobre el fallecimiento de la víctima;

8.-) La declaración del ciudadano JULIO CESAR OROZCO SANCHEZ, por ser el testigo referencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de su autor.

9.-) La declaración de la ciudadana LAUDY XIOMARA ALAYON ALMEIDA, por ser la testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de su autor.

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 9º, 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-) La exhibición y lectura del Protocolo de Autopsia N° 580-05, de fecha 20-06-2005, practicada al cadáver del ciudadano JULIO CESAR OROZCO RIVERO; en los hechos del día 04-06-2005 por la experto DRA SOLANGELA MENDOZA GOICOCHEA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Aragua. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

2.-) La exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica N° 897, de fecha 15-06-2005, practicada en el lugar de los hechos por los funcionarios ANGEL ARIAS y LUIS GUERRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
3.-) La exhibición y lectura del Acta de la Experticia S/N°, de fecha 15-06-2005, practicada en la morgue del Hospital Central de la Victoria, estado Aragua al cadáver del ciudadano JULIO CESAR OROZCO RIVERO, realizado por los funcionarios JEAN LOPEZ y MARCOS BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Aragua. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.

Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano BANDRES GONZALEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.230, se encuadro en la calificación jurídica dada por el Tribunal en unos a los hechos que permiten inferir que el día 04-07-2005, en horas de la noche, la víctima se encontraba reunida en compañía de un grupo de familiares y su pareja en una pequeña y humilde celebración, cuando un sujeto de nombre Wilson Bandres, comienza a interrumpir la reunión, lanzando piedras hacia el lugar y al hacerle el llamado de atención comenzaron las ofensas de su parte hacia las personas que estaban reunidas, saliendo de su casa los representantes del sujeto, quienes para el momento se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas, razón por la cual el ciudadano hoy imputado intento agredir físicamente a la ciudadana Alayon Laudy y entre el forcejeo de ambas parejas, la víctima y hoy occiso sale darle alcance logra herirlo mortalmente propinándole varias heridas punzopenetrantes, siendo posteriormente trasladado a un centro asistencial de la localidad y posteriormente es referido al Hospital de la Victoria, donde es intervenido quirúrgicamente motivado a la gravedad de las lesiones sufridas, falleciendo posteriormente diez días después.

Con tales hechos se configuro la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR OROZCO RIVERA y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada uno de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDIO Y SE DECLARO

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado BANDRES GONZALEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.230, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.

V
De los fundamentos de hecho y de derecho


En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado BANDRES GONZALEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.230, que la presunta conducta objetiva del imputado se encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR OROZCO RIVERA y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado BANDRES GONZALEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.230, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.
VI
De la penalidad


El delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando la pena a imponer en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado BANDRES GONZALEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.230,, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en tal sentido se aplicara la rebaja establecida en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, fundamentándose en la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, aplicara el límite menor que es QUINCE (15) AÑOS.

Ahora bien, visto el requerimiento realizado por el acusado BANDRES GONZALEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.230,, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de CINCO (05) AÑOS, la pena a cumplir quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDIÓ.

En atención al contenido del artículo En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el acusado BANDRES GONZALEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.230, fue privado de su libertad el día 23-01-2011, por lo que se desprende que ha permanecido detenido por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 23-01-2021 y le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.

Aunado a las penas establecidas al acusado BANDRES GONZALEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.230, que la presunta conducta objetiva del imputado se encuadra en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR OROZCO RIVERA, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.

No se condenó al acusado BANDRES GONZALEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.230, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.


VI
De la medida de privación preventiva de libertad


El profesional del derecho DR. WILMAN ANTONIO MORALES, en la audiencia solicito al Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente los acusados o sus defensores, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“...EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 15-06-2005, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde el acusado BANDRES GONZALEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.230, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la persona por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dictó una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que el mismo se acogió al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el ciudadano BANDRES GONZALEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.230, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR OROZCO RIVERA.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dictó una sentencia condenatoria, se estimó como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlo responsable, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado BANDRES GONZALEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.230, por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.

VII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano BANDRES GONZALEZ FRANCISCO JOSE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.152.230, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 08-09-1963, DE 50 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: PRIMER AÑO, HIJO DE MAYRA JESUS BANDRES (V) Y EVARISTO BANDRES (V), RESIDENCIADO: SECTOR SAN ANTONIO, CASA SIN NÚMERO, COLOR BLANCO, AL LADO DE LA CANCHA DEPORTIVA, PUERTO PIRITU, ESTADO ANZOATEGUI, TELÉFONO: 0414-118.67.18, en relación a la calificación jurídica planteada en el auto de apertura a juicio y ratificada por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como AUTOR, previsto en el artículo 83 del Código Penal, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado BANDRES GONZALEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.230, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano BANDRES GONZALEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.230, de igual manera en atención al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el acusado fue privado de su libertad desde el día 23-01-2011, por lo que se desprende que ha permanecido detenido por un tiempo igual de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 23-01-2021, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano BANDRES GONZALEZ FRANCISCO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.152.230, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaría.

Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, concatenado con los artículos 16 y 74 N° 4 del Código Penal y los artículos 327, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA


ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-466-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA


ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO



Causa: 3U-466/13.
Causa de CICPC: G-971.992
Decisión constante de dieciséis (16) folios útiles
Sin Enmienda.