REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO: 3U-405/12
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: ZARATE MIRIAM ISABEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.451.747, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 11-08-1956, DE 56 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, HIJO DE ISABEL LUGO (F) Y INDRIN RAFAEL AVILAN (F), RESIDENCIADO: LA CARRETERA VIEJA, EL CHORRITO, SECTOR AYACUCHO, ESCALERA 3, CASA N° 71, DONDE DAN LA VUELTA LOS AUTOBUSES DE MONTAÑA ALTA, TELÉFONO: 0212-887.29.64.

DEFENSA: DRA. JUDITH MENDEZ MÉNDEZ; DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.



Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurridos 06-10-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 20-01-12, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procedió este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA que se dictó en la dispositiva del fallo el día 29-04-2013, en la última audiencia del juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, nacido el día 11-08-1956, de 56 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, grado de instrucción: sexto grado, hijo de Isabel Lugo (F) y Indrin Rafael Avilan (F), residenciada: Carretera Vieja, El Chorrito, Sector Ayacucho, Escalera 3, Casa N° 71, donde dan la vuelta los autobuses de Montaña Alta, Teléfono: 0212-887.29.64.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fue objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra de la ciudadana ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:

"…. En fecha 6 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 5:45 de la tarde, resulto aprehendida la ciudadana Mirian Isabel Zarate, cuando funcionarios adscritos a la División Técnica de Inteligencia y Estrategias del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, quienes se encontraban en labores de patrullaje recibieron una llamada por parte de una (01) ciudadana con timbre de voz femenina, quien dijo llamarse Castro María, manifestando ser habitante del sector el Chorrito, denunciando que en el prenombrado sector, se encontraba una ciudadana de nombre Isabel, poseía una bolsa de color azul y verde, alusivo a la empresa Movistar en sus manos, se encontraba realizando ventas y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien es la mama de un sujeto apodado “EL NIÑO”, estando este en muleta, por la cual la señora se encargaba de la venta de la presunta drogas, por lo que se conformo comisión policial, logrando ubicar a una (01) ciudadana se encontraba en las adyacencias del lugar, por lo que procedieron acercarse, lográndose localizar a un ciudadano transeúnte que sirviera como testigo presencial y se ubico al ciudadano Pérez Miguel, procedieron a realizar la inspección a la ciudadana lográndole incautarle en la bolsa de papel de color azul y verde manzana, contentiva de quince (15) envoltorios de material sintético de color azul, atados en su único extremo con una hebra de hilo de color negro, contenido cada uno de un polvo blanco de presunta droga (cocaína), por lo que se procedió a retener a la ciudadana.….”

La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Expertas:

 La declaración de la Técnico Superior Universitario ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, experta técnica I; adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos de los expertos que suscribió la experticia química Nº 9700-130-10598, de fecha de 19-10-2011, a una bolsa elaborada en papel de colores azul y verde, con las inscripciones donde se lee “MOVISTAR”, en cuyo interior se encontraba quince (15) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atados con hilo de color negro, con un peso neto de TRECE (13) GRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 52,37 %.

 La declaración de la Técnico Superior Universitario MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.270.900, experta técnica I; adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos de los expertos que suscribió la experticia química Nº 9700-130-10598, de fecha de 19-10-2011, a una bolsa elaborada en papel de colores azul y verde, con las inscripciones donde se lee “MOVISTAR”, en cuyo interior se encontraba quince (15) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atados con hilo de color negro, con un peso neto de TRECE (13) GRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 52,37 %.

Testimoniales:

 La declaración del funcionario SÁNCHEZ ALARCON MARLON WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.403.586, adscrito al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la imputada.

 La declaración del funcionario DONNALLES ARNALDO JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.158.434, adscrito al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la imputada.

 La declaración de la funcionaria AMBAR MORELIA MUJICA MÁRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.269.102, adscrita al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la imputada.

 La declaración del ciudadano MIGUEL PÉREZ, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la imputada.

Documental:

 La Exhibición y Lectura de la experticia química Nº 9700-130-10598, de fecha de 19-10-2011, mediante la cual las funcionarias Técnico Superior Universitario ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO y MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, expertas técnico I, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron el peritaje a una bolsa elaborada en papel de colores azul y verde, con las inscripciones donde se lee “MOVISTAR”, en cuyo interior se encontraba quince (15) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atados con hilo de color negro, con un peso neto de TRECE (13) GRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 52,37 %.


Por su parte, la Defensora Publica Penal, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendida ofreció unos medios de pruebas, los cuales se admitieron, de conformidad 313 numeral 9º; 228, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Testimoniales:

 La declaración del ciudadano ROJAS EULATE ANGIBERTH RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.366.906, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial.

 La declaración de la ciudadana CASTRO MORENO YINE COROLINA, titular de la cédula de identidad Nº: V-14.480.360, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial.

 La declaración de la ciudadana ROJAS ORTEGAS ANABELL, titular de la cédula de identidad Nº: V-22.785.016, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial.


3.- De las audiencias del juicio oral y público

El desarrollo del juicio oral y público se fijo en quince (15) audiencias, sin embargo en siete (07) ocasiones, a continuación se detalla el día 30/11/2012, no se presento el Fiscal del Ministerio Publico, se fijó para el día el 10/12/2012; el día 17/12/2012, se dicto auto en donde se acordó refijar el acto, motivado a que no se dio despacho, en virtud de que la Juez presento problema de salud, se refijó para el día el 18/12/2012; el día 22/01/2013, no se presento la Defensora Publica Penal, se fijó para el día el 28/01/2013; el día 14/03/2013, se dicto auto en donde se acordó refijar el acto, en virtud de que el día 15-03-13, se decreto día no laborable por los acto del traslado del féretro del Comandate en Jefe HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, refijando se el acto para el día 01/04/2013; el día 01/04/2013, no se presento ningún medio de prueba, se refijo el acto para el día 04/04/2013; el día 22/04/2013, no se presentaron los funcionarios policiales para la realización del careo, de conformidad con el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, se refijo el acto para el día 29/04/2013. En consecuencia el juicio oral y público se realizó en nueve (09) audiencias, siendo los días 08/11/2012, 20/11/2011, 18/12/2012, 08/01/2013, 28/01/2013, 15/02/2013, 05/03/2013, 04/04/2013 y 29/04/2013, de la siguiente manera:

En fecha 08/11/2012; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral y público, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informo a la acusada ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747 del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento. Seguidamente se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron sus discurso, se le informo a la acusada las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331, 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a la acusada y manifestó su deseo de no prestar su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se realizó la aperturo de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se le informo a la acusada ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747 del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento, se acordó suspender el acto para el día 20/11/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 20/11/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no compareció ningún medio de prueba testimonial, se le informo a la acusada ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747 del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento. Se aperturo la recepción de la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura total de la experticia química Nº 9700-130-10598, de fecha de 19-10-2011, mediante la cual las funcionarias Técnico Superior Universitario ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO y MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, expertas técnico I, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron el peritaje a una bolsa elaborada en papel de colores azul y verde, con las inscripciones donde se lee “MOVISTAR”, en cuyo interior se encontraba quince (15) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atados con hilo de color negro, con un peso neto de TRECE (13) GRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 52,37 %, se acordó suspender el acto para el día 30/11/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 30/11/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se encontraba presente la Defensora Publica Penal DRA. JOHANNA GUZMÁN, la acusada ZARATE MIRIAM ISABEL, previo traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina. En la sala adyacente se encontraba presente la experta MARJORIE MARCANO MARCANO, quien fue promovida por la Fiscal del Ministerio Público, así mismo, se verifico que no se encontraba presente el DR. DANGER FUENTES ROMERO, Fiscal del Ministerio Público, por estar participando en los actos relativos a la celebración del Ministerio Público, se acordó suspender el acto para el día 10/12/2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 18/12/2012; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por el representante fiscal, como lo fue la deposición de la funcionaria MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, expertas técnico I, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su condición de experta y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 08/01/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08/01/2013; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron dos (02) medios de pruebas ofrecidos por el Representante Fiscal, como lo fue la deposición de los funcionarios SÁNCHEZ ALARCÓN MARLON WLADIMIR Y DONNALLES ARNALDO JOSÉ; adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 22/01/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 22/01/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Publico DR. IVÁN RAMÓN RUIZ GUERRERO, la acusada ZARATE MIRIAM ISABEL, previo traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina. En la sala adyacente se encontraba presente ciudadano ROJAS EULATE ANGIBERT RAFAEL, en su condición de testigo, quien fue promovido por la Defensa Pública Penal, así mismo, se verifico que no se encontraba presente la Defensora Publica Penal DRA. JUDITH MÉNDEZ MÉNDEZ, se acordó suspender el acto para el día 28/01/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 28/01/2013; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por la Defensora Publica Penal, como lo fue la deposición del ciudadano ROJAS EULATE ANGIBERTH RAFAEL, en su condición de testigo presencial y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 15/02/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 15/02/2013; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por la Defensora Publica Penal, como lo fue la deposición de la ciudadana CASTRO MORENO YINE CAROLINA, en su condición de testigo presencial y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 05/03/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 05/03/2013; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por la Defensora Publica Penal, como lo fue la deposición de la ciudadana ROJAS ORTEGAS ANABELL, en su condición de testigo presencial y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 15/03/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 01/04/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Publico DR. IVÁN RAMÓN RUIZ GUERRERO, la acusada ZARATE MIRIAM ISABEL, previo traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina, la Defensora Publica Penal DRA. JUDITH MENDEZ MENDEZ, no se presento ningún medio de prueba, se acordó suspender el acto para el día 04/04/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 04/04/2013; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuo un (01) medio de prueba ofrecido por el Representante Fiscal, como lo fue la deposición de la funcionaria MUJICA MÁRQUEZ AMBAR MORELIA; adscrita a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, una vez oída la declaración de la funcionaria, la acusada solicito el derecho a la palabra y de los declarado manifestó que existía divergencia entre las declaraciones de los otros funcionarios actuantes, el Tribunal acordó fijar un CAREO, de conformidad con lo establecido 222 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el acto para el día 22/04/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 22/04/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad fijada para la realización del CAREO, de conformidad con lo establecido 222 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los funcionarios actuantes y la acusada, se verifico la presencia de las partes, se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Publico DR. IVÁN RAMÓN RUIZ GUERRERO, la acusada ZARATE MIRIAM ISABEL, previo traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina, la Defensora Publica Penal DRA. JUDITH MÉNDEZ MÉNDEZ, no comparecieron los funcionarios MUJICA MÁRQUEZ AMBAR MORELIA, SÁNCHEZ ALARCON MARLON WLADIMIR Y DONNALLES ARNALDO JOSÉ; adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se acordó suspender el acto para el día 29/04/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 29/04/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio la no presencia de los funcionarios MUJICA MÁRQUEZ AMBAR MORELIA, SÁNCHEZ ALARCON MARLON WLADIMIR Y DONNALLES ARNALDO JOSÉ; adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, lo que hace imposible la realización del CAREO, de conformidad con lo establecido 222 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello tampoco compareció la Técnico Superior Universitario ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, experta técnica I; adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el ciudadano MIGUEL PÉREZ, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, ofrecidos por el Representante Fiscal, en tal sentido se aperturo la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Representante fiscal no prescindió del testigo presencial y si de la experta, por su parte la Defensora Publica Penal no prescindió de los testigos, conllevando a este Órgano Jurisdiccional a declarar parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas testimoniales y documental, seguidamente las partes realizaron su discurso final, ejercieron su derecho a réplica y contrareplica, por su parte los acusados prestaron su declaración y por último se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 329, 343, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público

En la audiencia realizada el día 29/04/2013, se presentó una (01) incidencia, la cual fue resuelta inmediatamente en el acto, una vez culminada la recepción de los medios de pruebas, el Tribunal se dirigió al Fiscal del Ministerio Publico y le solicito información sobre la diligencia practicada para la comparecencia del testigo presencial y la experta, expuso:

“…..Con respecto a la testimonial de la funcionaria Andreina Guzmán Escudero y tomando en cuenta que la funcionaria Maryori Marcano rindió testimonio con relación a la misma evidencia y siendo que la misma ya fue evacuada, no es necesaria la declaración por lo cual desisto de la referida testimonial. Con respecto al ciudadano Miguel Pérez el Ministerio Público agoto los medios para ubicarlo, no logrando su ubicación, por lo cual con respecto a el considero que el tribunal tomará la decisión al respecto, no desistiendo del mismo, es todo”. El tribunal señala que por cuanto el Testigo no es ubicado y el Ministerio Público no ha indicado al tribunal que haya realizado alguna diligencia al respecto, sin embargo dejo a criterio del juzgador prescindir del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal….”.


Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Pública Penal y manifestó lo siguiente:

“…..Esta defensa considera que deben ser evacuados los medios de prueba a los fines de garantizar los derechos de mi defendida, es todo…”.


El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, se observó que en este estado la declaración de la Técnico Superior Universitario ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, experta técnica I; adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el ciudadano MIGUEL PÉREZ, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, ofrecidos por el Representante Fiscal, a quienes se les libro las correspondientes boleta de citación, tal y como lo refieren las partes a pesar de ser prescindibles para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, resultaba inoficioso suspender nuevamente el debate por esta causa, por cuanto se agotaron todas las vías necesarias para lograr su comparecencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y se acordó PRESCINDIR de la incorporación de la deposición de la Técnico Superior Universitario ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, experta técnica I; adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el ciudadano MIGUEL PÉREZ, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, en virtud de que no pudo ser ubicado y hasta la presente fecha no se recibió información alguna de la comisión asignada a las Instituciones Policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contrareplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:


“……Tomando en cuenta los medios probatorios evacuados el Ministerio Público demostró la participación activa de la acusada en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, vimos la declaración de los 3 funcionarios Ambar Mujica, Sánchez Marlon y Donalles Amaldo, donde fue aprehendida la ciudadana hoy acusada, ellos rindieron declaración el 08/01/2013, los cuales fueron contestes en decir que el ciudadano Marlon Sánchez recibió llamada de una ciudadana que se identifico como María, que manifestó que en el sector los choritos había una persona con una bolsa alusiva a movistar efectuando venta de droga, ante esa llamada los funcionarios se desplegaron y motaron el dispositivo en la zona, en el sitio ubicaron a la ciudadana quien portaba la bolsa y luego que fue objeto de revisión, le incautaron 5 envoltorios de material sintético color azul, siendo que cada uno de los funcionarios efectuaron la detención donde Donalles busco el testigo que no fue ubicado, los funcionarios fueron contestes en señalar que fue en todo momento el procedimiento con los testigos, fue cierta la evidencia por medio de la experticia N° 10598, la cual fue ratificada por Maryori Marcano, e indico que la cantidad incautada arrojo un peso 13 gr con 900 mg de cocaína, luego del juicio tomando en consideración que los funcionarios públicos gozamos del valor de la fe pública y que a consideración de esta repenticen coinciden las declaraciones con los hechos, por lo que se considera que la ciudadana debe ser condenada, se escucharan las deposiciones de los testigos de la defensa, si bien ellos manifestaron las circunstancias de modo tiempo y lugar, ellos son amigos con la acusada desde hace 5 años, conocen la familia se reúnen, por lo que el tribunal al valorar la testimonial sírvase considerar esta situación, solicito se dicte una sentencia condenatorio por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, y tome en cuenta que es un delito de lesa humanidad, es todo…”.


Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. JUDITH MÉNDEZ MÉNDEZ, expuso sus conclusiones:

“……Hemos culminado un debate donde desde la apertura la defensa mantuvo que mi defendida nada tiene que ver con los hechos imputados por el Ministerio Público, el derecho penal tiene la búsqueda de la verdad, en el desarrollo del debate no se pudo demostrar la autoría de mi defendida de los hechos imputados, si bien es cierto que acudieron los funcionarios donde sus declaraciones fueron contradictorias, se pregunta la defensa podemos creer en estos funcionarios, con los testigos de la defensa se demostró que el procedimiento fue irregular, a mi defendida no se le incauto ningún objeto ilícito por lo que considera la defensa que el dicho de los funcionarios o es suficiente para acusar a i defendida por lo que solicito una sentencia absolutoria y por ende su libertad, es todo….”.

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

“….La defensa indica que los funcionarios que depusieron en sala cayeron en contradicciones, el Fiscal del Ministerio Público no escucho las contradicciones porque de la lectura de las actas ello los depusieron de manera conteste con respeto a los hechos del 06/10/2011 donde ella resulto detenida, reitero la solicitud de la sentencia condenatoria en contra de la acusada, es todo…”.

Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:

“…mi defendida fue víctima de la violación de derechos constitucionales por parte de los funcionarios por los cuales fue aprehendida, es todo…”.


Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la acusada ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747; de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó:

“…Me declaro inocente la funcionaria dijo que tenia un hijo paralítico ahí esta mi hijo sin enfermedad sin antecedentes policiales, soy una mujer trabajadora, no tengo necesidad de vender droga para mantener a alguien ellos me pedían 20 millones de bolívares porque si no buscaban a mi hijo y mi esposo para meterlos presos, cuando me agarraron yo tenia las llaves de mi casa, es todo”. “Me declaro inocente la funcionaria dijo que tenia un hijo paralítico ahí esta mi hijo sin enfermedad sin antecedentes policiales, soy una mujer trabajadora, no tengo necesidad de vender droga para mantener a alguien ellos me pedían 20 millones de bolívares porque si no buscaban a mi hijo y mi esposo para meterlos presos, cuando me agarraron yo tenia las llaves de mi casa, es todo…”

III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Los hechos que Tribunal considero probado

Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero quedó plenamente establecido en la audiencia del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 06 de octubre de 2011, siendo aproximadamente entre las 5:00 a 6:30 de la tarde el funcionario Sánchez Alarcon Marlon Wladimir, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, recibió llamada telefónica de una voz femenina en donde denuncio que había una presunta venta de droga en el sector Los Chorrito; por la carretera vieja Caracas-Los Teques, Las Adjuntas, avenida principal, cerca de la parada, indicando la descripción de la persona, se conformó una comisión con los funcionarios Mujica Márquez Ambar Morelia y Donnalles Arnaldo José; adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, no estaban uniformado policialmente y se trasladaron en una unidad no identificada policialmente, en un vehículo color gris, marca chevrolet, modelo optra, el cual era conducido por el funcionario Sánchez Alarcon Marlon Wladimir, de copiloto se encontraba el funcionario Donnalles Arnaldo José y en la parte trasera del lado del copiloto la funcionaria Mujica Márquez Ambar Morelia-

Ubicada la comisión en el lugar en donde se estaba presuntamente cometiendo el ilícito penal, dieron una vuelta y lograron avistar a la persona con las características física aportada en la denuncia, procedieron a retornar nuevamente por el lugar y descendieron del vehículo los funcionarios Donnalles Arnaldo José y Mujica Márquez Ambar Morelia, el primer funcionario procedió a la ubicación de un testigo el cual era una persona que se encontraba en la parada y se identifico como Pérez Miguel, iba hacia montaña alta o la montañita y le pedio la colaboración para que participara como testigo en el procedimiento, solo iba a ver lo que la funcionaria realizaba, estuvo de acuerdo y presentaba las siguientes características física una persona de sexo masculino, moreno, cabello crespo, de 30 años, para ese momento su vestimenta era un blue jeans, era de contextura delgada y estatura baja, como de 1.68 mts y de 80 kg, por su parte la funcionaria Mujica Márquez Ambar Morelia, le dio la voz de alto a la ciudadana ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747; a quien le realizo la inspección corporal y solo tenía una bolsa de color verde con azul, decía movistar y en presencia del testigo se abrió, se incautaron 15 ó 14 envoltorios de droga, el testigo abrió uno de ellos y contenía un polvo blanco, culminado el procedimiento en la via publica, el detective Sánchez Alarcon Marlon Wladimir llamo al Inspector Aponte quien era el jefe de la División Técnica, le pidió que buscara a otra persona por el Terminal, se realizo un trasbordo del optra a un machito, para esos días habían trabajos del metro y asfaltando, esperaron el carro para realizar el trasbordo, la acusada manifestó que se sentía mal fue llevada al hospital Victorio Santaella, hasta las 5:00 a.m.

A las evidencias incautadas en el procedimiento, se le realizo el peritaje la funcionaria Técnico Superior Universitario MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, experto técnico I; adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándolo plasmado en la experticia química Nº 9700-130-10598, de fecha de 19-10-2011, a una bolsa elaborada en papel de colores azul y verde, con las inscripciones donde se lee “MOVISTAR”, en cuyo interior se encontraba quince (15) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atados con hilo de color negro, con un peso neto de TRECE (13) GRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 52,37 %, lo que hace responsable a la acusada ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747; de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.



2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral

Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado en el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por el experto, funcionarios policiales, el testigo presencial y del análisis de la prueba documental; a continuación se detallan:

Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por Técnico Superior Universitario MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.873.952, experta técnica I; adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue la experticia química Nº 9700-130-10598, de fecha de 19-10-2011, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, correspondía a una bolsa elaborada en papel de colores azul y verde, con las inscripciones donde se lee “MOVISTAR”, en cuyo interior se encontraba quince (15) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atados con hilo de color negro, con un peso neto de TRECE (13) GRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de scott, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 52,37 %, lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en U.V; prueba de orientación, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente la sustancia que fue incautada era COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 52,37 %.

La declaración realizada por la experta MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, al compararla con la prueba documental como lo fue la experticia química Nº 9700-130-10598, de fecha de 19-10-2011, a una bolsa elaborada en papel de colores azul y verde, con las inscripciones donde se lee “MOVISTAR”, en cuyo interior se encontraba quince (15) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atados con hilo de color negro, con un peso neto de TRECE (13) GRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de scott, determinándose que se trataba de la sustancia denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 52,37 %, su correspondiente peritaje, por si solo no se demostró la responsabilidad penal de la acusada ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial SÁNCHEZ ALARCON MARLON WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-12.403.586, adscrito al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue hace como dos años en el 2011, a principios del mes de octubre, no recordó el día con exactitud, como a las 5:00 de la tarde, se encontraba en el despacho de guardia, está adscrito a la División de Droga, estaba vestidos de civil, no solo realiza procedimientos de drogas, están ubicado cerca del Hospital Victorino Santaella, recibió una llamada telefónica con timbre de voz femenina, una mujer denuncio que había una presunta venta de droga en el sector, dio la descripción de la persona, cómo estaba vestida y en que sector se encontraba, por la carretera vieja Caracas-Los Teques, sector Las Adjuntas, a través de la llamada se conformo una comisión con tres funcionarios Arnaldo, Ambar Mujica y su persona; tardaron en llegar como en unos 10 a 15 minutos, el acceso estaba libre bajando, iban a corroborar la información en una unidad no identificada policialmente, cree que era un vehículo color gris, marca chevrolet, modelo optra, llegaron al sector el chorrito, calle principal adyacente a la parada, observaron a una ciudadana y la compararon con la información dada se procedió a realizar el procedimiento, se bajo su compañera con el otro compañero, se encontraba manejando la unidad, abordaron a la ciudadana y su compañero ubico a un ciudadano que iba transitando por allí, le pidió la colaboración para que fuera testigo, era moreno, como de 1.70 de altura, era como un poco más gordo que él, no recordó el cabello y si tenía bigote, la funcionaria Ámbar Mujica realizo la inspección en la vía pública, porque era una persona de sexo femenino le incauto una sustancia presunta droga, la cual se encontraba en una bolsa de las que dan cuando se compra un teléfono, era de papel, tenía una M de Movistar, era unos envoltorios de material sintético no recordó el color, estaban atados, eran como 15, se le mostró al testigo y se le sugirió que tomara al azar cualquiera de los envoltorios para destaparlo tenía un polvo de presunta droga, realizaron el trasbordo de la femenina y el testigo en otra unidad que tampoco tenía identificación, era un machito había demasiado cola estaban asfaltando, salieron hacia El Nacional para caer arriba, porque iban a otro procedimiento que el jefe los llamo a un barrio frente al Terminal por Los Lagos.

La declaración realizada por el funcionario policial SÁNCHEZ ALARCON MARLON WLADIMIR, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la acusada y de la sustancia incautada por ser la persona que recibió la denuncia en el comando y le suministraron las características de la persona que se encontraba en el Chorrito, adyacente a la parada, en la calle principal por la carretera vieja Caracas-Los Teques, sector Las Adjuntas, observaron a una ciudadana y la compararon con la información dada se procedió a realizar el procedimiento, se bajo su compañera con el otro compañero, se encontraba manejando la unidad, abordaron a la ciudadana y su compañero ubico a un ciudadano que iba transitando por allí, le pidió la colaboración para que fuera testigo, la funcionaria Ámbar Mujica realizo la inspección en la vía pública, porque era una persona de sexo femenino le incauto una sustancia presunta droga, la cual se encontraba en una bolsa de las que dan cuando se compra un teléfono, era de papel, tenía una M de Movistar, era unos envoltorios de material sintético no recordó el color, estaban atados, eran como 15, se le mostró al testigo y se le sugirió que tomara al azar cualquiera de los envoltorios para destaparlo tenía un polvo de presunta droga, realizaron el trasbordo de la femenina y el testigo en otra unidad que tampoco tenía identificación, era un machito, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de la acusada ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial DONNALLES ARNALDO JOSÉ, cédula de identidad N° V-12.158.434, adscrito al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue en octubre los primeros días, en el año 2011, un jueves porque el día siguiente salía de fin de semana libre, entre las 5:30 a 6:00 de la tarde, en la vía pública, en el sector el chorrito, vía carretera vieja, sector las Adjuntas hacia Caracas, se encontraba en la Comandancia General, cuando Marlon Sánchez recibió una llamada y dijo que una ciudadana denuncio que en ese sector por una parada de autobuses había una señora de nombre Isabel que se encontraba cometiendo un delito, se conformo la comisión con tres funcionarios Marlon Sánchez, Ambar Mujica y su persona, tardaron 5 minutos de la sede al llegar al sitio, mientras bajaron del segundo piso, se meten los chalecos, calentaban el vehículo, en la vía bajando no había mucha cola, pasaron los barrios Pan de Azúcar, El Nacional, en un vehículo modelo optra de color gris o metal algo así, no tenia rotulado, ni placa, no estaba identificado, estaban vestidos de civil, porque trabajaban en el área de investigaciones, en ese momento no tenia puesto su chaleco porque era una señora, solo nos pusimos la credencial, no había personas a esa hora solo un vehículo estacionado donde dice parada y un muchacho que venía, estando en el lugar el detective Marlon y avisto a la ciudadana que tenia las mismas características de la indicadas en la denuncia, la agente Ambar Mujica le dio la voz de alto a la señora, mientras que ubico a un ciudadano en la vía pública, se identifico y este le dijo que iba hacia montaña alta o la montañita algo así, lo llevo, le pedio la colaboración para que fuera testigo del procedimiento en el que solo iba a ver lo que la funcionaria hacia, estuvo de acuerdo, era masculino, moreno, el cabello era como crespo, de 30 años, tenía un blue jeans, era más flaco y más bajo que el, porque el mide como 1.70 y el testigo era como de 1.68 y de 80 kg, la agente Ambar Mujica inspecciono a la ciudadana, el testigo lo presencio, tenía una bolsa de papel en la mano con un guindadero, como la que dan cuando uno compra teléfono de movistar, no preciso que se incauto, porque la inspección la realizo la funcionaria con el testigo, era 15 envoltorios de material sintético, contentivo de un polvo blanco cree que eran azules, el testigo abrió uno que contenía polvo blanco, la señora se puso nerviosa y manifestó que hacia eso porque su hijo sufrió un accidente en moto y no tenia como alimentarlo, el detective Marlon llamo al Inspector Aponte quien era el jefe de la División Técnica, le pidió que buscara a otra persona por el Terminal en un barrio y en un cerro, se realizo un trasbordo del optra a un machito, en esos días habían trabajos del metro y asfaltando, bajando al chorrito no había mucha cola pero subiendo si había mientras, esperaban el carro del trasbordo, no llego la noche, a la señora la llevamos al hospital como a las 8:00 pero antes fueron los jefes, porque al parecer los familiares habían protestado, se le dijo que estaba la señora y cuando manifestó que se sentía mal la llevaron al hospital, tuvo toda la noche hasta las 5:00 a.m.

La declaración realizada por el funcionario policial DONNALLES ARNALDO JOSÉ, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la acusada y de la sustancia incautada y fue el que ubico a un ciudadano en la vía pública, se identifico y este le dijo que iba hacia montaña alta o la montañita algo así, lo llevo, le pedio la colaboración para que fuera testigo del procedimiento en el que solo iba a ver lo que la funcionaria hacia, estuvo de acuerdo, era masculino, moreno, el cabello era como crespo, de 30 años, tenía un blue jeans, era más flaco y más bajo que el, porque el mide como 1.70 y el testigo era como de 1.68 y de 80 kg, la agente Ambar Mujica inspecciono a la ciudadana, el testigo lo presencio, tenía una bolsa de papel en la mano con un guindadero, como la que dan cuando uno compra teléfono de movistar, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de la acusada ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la funcionaria policial MUJICA MÁRQUEZ AMBAR MORELIA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-19.269.102, adscrita al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue los primeros días de octubre, 5 ó 6, se encontrábamos en la oficina, recibieron una llamada, en la que una señora mayor de 55 a 60 años, se encontraba en las adyacencias de la parada vendiendo droga, que el hijo tenía unas muletas por presentar problemas en una pierna y no tenían recursos, por la Carretera Vieja en la parada del Chorrito, siempre sale con su chaleco a trabajar y siempre lo usa porque como están las cosas, se traslado una comisión con tres funcionarios conformados por el detective Jonaiker, Marlon y otro funcionario que manejaba la unidad posteriormente, no hicieron vigilancia estática, se trasladamos al sitio, dieron una vuelta, avistaron a una ciudadana antes de llegar a la parada, con las descripciones dadas era una persona mayor con una bolsita verde con azul, cree que decía movistar, le dijo que si era ella, se regresamos y procedieron a bajarse del vehículo que era de civil, porque son de inteligencia, estaba sentada detrás del copiloto, era un optra de color gris, las ventanas del vehículo estaban cerrados no acostumbra a bajar los vidrios, no recordó bien, eran ahumados, como era la femenina le dio la notificación se identifico como funcionaria, un compañero busco a un testigo que era un señor que iba pasando, fue la que realizo la inspección se incauto 15 ó 14 envoltorios de droga, solo eso tenía en la bolsa, se hizo observar al testigo los envoltorios, era una sustancia blanca, en esa zona tiene casas de lado a lado, se imagino que muchos observaron pero al testigo que sus compañeros encontraron le mostro lo que estaba en la bolsa, no se fijo si observaron los demás personas, porque no estaba pendiente de ellos, cuando vio a la señora le entro un poquito de cosa, no la maltrato, ni nada porque era como su madre, tuvo esa mala suerte de encontrarle esos envoltorios, era una flagrancia y no podía dejarla ir, ella le pedía el baño la trasladaba, le decía que sufría de la tensión y estuvo con ella cumpliendo con su labor, estaba vestida con una franela cree que de color claro rosada y un pescador azul, un monito, los otros dos funcionarios se quedaron de resguardo, en ese lugar habían personas, no era un lugar solo, el testigo era masculino, gordito, no muy alto, de tez oscuro, moreno, piel canela, se trasladamos al despacho, se hizo las entrevistas, no se detuvo a una persona de un bus y no lo revisaron, pasaron la novedad a la central de transmisiones y también en el libro de novedades.

La declaración realizada por la funcionaria policial MUJICA MÁRQUEZ AMBAR MORELIA, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la acusada y de la sustancia incautada al momento de darle la voz de alto, avistaron a una ciudadana antes de llegar a la parada, con las descripciones dadas era una persona mayor con una bolsita verde con azul, cree que decía movistar, le dijo que si era ella, se regresamos y procedieron a bajarse del vehículo que era de civil, porque son de inteligencia, estaba sentada detrás del copiloto, era un optra de color gris, las ventanas del vehículo estaban cerrados no acostumbra a bajar los vidrios, no recordó bien, eran ahumados, como era la femenina le dio la notificación se identifico como funcionaria, un compañero busco a un testigo que era un señor que iba pasando, fue la que realizo la inspección se incauto 15 ó 14 envoltorios de droga, solo eso tenía en la bolsa, se hizo observar al testigo los envoltorios, era una sustancia blanca, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de la acusada ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro el experticia química Nº 9700-130-10598, de fecha de 19-10-2011, suscritas mediante por las funcionarias Técnico Superior Universitario ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO y MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, expertas técnico I, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron el peritaje a una bolsa elaborada en papel de colores azul y verde, con las inscripciones donde se lee “MOVISTAR”, en cuyo interior se encontraba quince (15) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atados con hilo de color negro, con un peso neto de TRECE (13) GRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 52,37 %, el cual fue solo ratificada en la audiencia, con suficiente capacidad y conocimiento por la experta MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 337, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la experta ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO, fue citada en quince (15) oportunidades y el Representante del Ministerio Publico, prescindió de su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, . Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios MUJICA MÁRQUEZ AMBAR MORELIA, SÁNCHEZ ALARCON MARLON VLADIMIR Y DONNALLES ARNALDO JOSÉ; adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se concateno con la declaración de la experta MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, expertas técnico I, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratifico en el acto la prueba documental como lo fue la experticia química Nº 9700-130-10598, de fecha de 19-10-2011, peritaje realizado a una bolsa elaborada en papel de colores azul y verde, con las inscripciones donde se lee “MOVISTAR”, en cuyo interior se encontraba quince (15) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atados con hilo de color negro, con un peso neto de TRECE (13) GRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 52,37 %, se corresponden entre sí y comprueban la existencia del hecho objeto del proceso como lo es el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y la responsabilidad de la acusada ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747; ya que fueron contestes en manifestar lo siguiente: 1.- Que se recibió una denuncia mediante llamada telefónica, suministrando las características del lugar y de la persona que estaba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 2.- que el procedimiento se practicó los primeros días del mes de octubre del año 201108, aproximadamente a las de 5:00 a 6:30 horas de la tarde, en la Carretera Vieja Los Teques-Caracas, sector El Chorito en la parada del Chorrito; 3.- que los funcionarios policiales se encontraba en el comando policial ubicado cerca del Hospital Victorino Santaella, por estar de guardia; 4.- que la comisión estaba conformada por tres (03) funcionarios Mujica Márquez Ambar Morelia, Sánchez Alarcon Marlon Vladimir y Donnalles Arnaldo José, adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, estaba de civil en una unidad no identificada policialmente en un vehículo modelo optra de color gris, perteneciente a la División y llegaron al lugar entre 5 a 10 minutos porque no había tráfico; 5.- que la funcionaria policial Mujica Márquez Ambar Morelia realizo la detención y la inspección a la ciudadana, quien presentaba las características suministradas en la denuncia; 6.- que al sector donde se realizo el procedimiento fue llevada una (01) persona que fungía como testigo del procedimiento, la cual fue ubicada por el funcionario policial Donnalles Arnaldo José, el testigo presentaba las siguientes características masculino, moreno, de 30 años, tenía un blue jeans, como de 1.68 a 1.70 y de 80 kg; 7.- que la sustancia incautada estaba envuelta en una bolsa de papel en la mano con un guindadero, como la que dan cuando se compra teléfono de movistar, 15 envoltorios de material sintético, contentivo de un polvo blanco.

De igual manera, a juicio de este Tribunal las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios presentaron contradicciones en los siguiente: 1.-) la funcionaria Mujica Márquez Ambar Morelia, indico que participaron tres (03) funcionarios, el detective Jonaiker, Marlon y otro funcionario que manejaba la unidad posteriormente, pero al mencionarlos no coincidieron con lo que manifestaron los funcionarios Sánchez Alarcon Marlon Vladimir y Donnalles Arnaldo José, que eran ellos dos y ella; 2-) el funcionario Donnalles Arnaldo José, fue el encargado de ubicar el testigo, sin embargo manifestó en su declaración libre y a preguntas realizadas por el Representante del Ministerio Publico, las características y cantidad de los envoltorios incautados y a pregunta realizada por la Defensora Publica Penal indico que no preciso que se incauto, porque la inspección la realizo la funcionaria con el testigo.

Del análisis de estas contradicciones, se pudo establecer que se corresponde al tiempo en que los funcionarios policiales realizaron las actuaciones policiales, en tal sentido se debe tomar en consideración la presión psicología y la seguridad que deben prestar estos funcionarios al lugar en donde ocurrieron los hechos, en virtud de que estaban expuestos, por tal motivo estas incongruencias no son graves, para llevar a este Juzgador a la decisión de desestimarlas, por el contrario son significativas con las coincidencias que se presentaron en los tres (03) deposiciones dada por los funcionarios actuantes, sin embargo no pudo concatenarse con el testigo presencial y la acusada, considerando que existían varios funcionarios, el tiempo y el número de procedimientos que realizan diariamente, sus declaraciones resultaron consistente, segura y no generaron dudas y a fin de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10 de julio del año 2008, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”. Por tal razón esta Juzgadora después de oír su declaraciones y compararlas entre si y analizarlas con la declaración del experto, la prueba documental, se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y serios indicios de responsabilidad de la acusada ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747.

3.- Las pruebas que se desestimó:

El Tribunal después de haber analizado individualmente y en conjunto con lo demás medios de pruebas la deposición de los ciudadanos ROJAS EULATE ANGIBERTH RAFAEL, CASTRO MORENO YINE COROLINA y ROJAS ORTEGAS ANABELL, titulares de la cédula de identidad Nº: V-18.366.906, V-14.480.360 y V-22.785.016, respectivamente, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial. Es oportuno señalar que cada órgano de prueba incorporado al Juicio Oral y Público pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, a continuación se realizó la fundamentación para llegar a estos pronunciamientos:

1.-) Este Tribunal aprecio y no valoro la declaración del ciudadano ROJAS EULATE ANGIBERTH RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.366.906, en su condición de testigo referencial, en virtud de la deposición espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Pública Penal y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:

“…ANGIBERTH RAFAEL ROJAS EULATE, titular de la cédula de identidad N° V-18.306.906, de profesión u oficio: chofer: quien de seguidas expuso: “…Yo soy chofer yo le compraba almuerzos a ella, un día yo la llame para darle el dinero que le debía, en ese momento paso un carro y se bajaron unos ciudadanos y me preguntaron quien era yo, luego se llevaron a la señora y eso fue todo lo que vi…“, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, y expuso: “1.- ¿Conoce a la señora Elizabeth? Si. 2.- ¿Desde hace cuanto tiempo? Dos años, ella tenía su puestico de arepas y café de ahí. 3.- ¿Más o menos cuanto tiempo de conocidos? Cuatro años. 4.- ¿Que dirección tienes tú la vía del autobús? Ya no trabajo ahí, yo era empleado de una línea. 5.- ¿Que dirección? Tambor, Zona Industrial, en un estacionamiento que está allí que guardan los buses. 6.- ¿La señora vende almuerzo? Si desayuno y almuerzo. 7.- ¿Puede decirme de esos 4 años como fue la conducta de la señora Miriam? Yo la considero como una madre, a veces no tenía dinero para pagarle y ella me regalaba, muchas veces fui hasta su casa. 7.-Conoce a su grupo familiar? Si. 8.- ¿Quien la frecuentaba? El esposo y las hijas. 9.- ¿Usted dice que estaba en el momento de la aprehensión, de qué manera lo hicieron los funcionarios? Injustamente, yo estaba hablando con ella y de repente llegaron los funcionarios, la montaron en el carro y a mí me lanzaron al piso. 10.- ¿A ella le hicieron requisa? No me di cuenta, el funcionario le puso algo en el rostro y la monto en el carro. 11.- ¿Se dio cuenta que presenciara algún testigo? La verdad es que no. no vi a nadie como testigo. 12.- ¿Cuando aprehenden a la señora Miriam había una sustancia que no esté en lo legalmente establecido? No, incluso ella estaba en su ropa de dormir, ni siquiera alcanzo el tiempo para darle el dinero que le debía. 13.- ¿En el momento en que a usted lo empujan hacia el piso que paso? Me revisaron el coala y el otro funcionario monto a la señora en el carro.14.- ¿Como era el vehículo? Optra como color plata. 15.- ¿A qué hora fue? 3:30 a 4 pm.16.- ¿Circula mucha gente por esa zona? Más abajito esta una parada, si hay autobús se montan directo sino se quedan esperando. 17.- ¿Nunca viste que revisaran a la señora Miriam? No. Es todo”. Cesan las preguntas.Asimismo se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “1.- ¿Usted se acuerdas la hora, fecha y lugar? Si de 3:30 a 4pm, eso fue el 4 de octubre. 2.- ¿Que hacías ese día? Trabajando. 3.- ¿Cual es su horario de trabajo? Tenía que salir antes de las 6 am y en la noche podía guardar el bus a la hora que yo considerara. 4.- ¿Ese día llamaste a la señora con qué fin? Necesitaba darle el dinero de la comida, y ya había llegado un bus y quería que aprovechara. 5.- ¿Cuantos funcionarios eran los que llegaron cuando tú estabas? Dos hombres y una mujer. 6.- ¿Quienes se bajaron? la funcionaria se quedo en el vehículo. 7.- ¿Conoces al niño? Si. 8.- ¿Sabes su nombre? No. 9.- ¿Como es él? Es alto, flaco. 10.- ¿El niño es familiar de la señora Miriam? Es el hijo de la señora. 11.- ¿Tu dices que dejaste la unidad y que hiciste? Camine 20 metros más arriba, yo vi que ella venia y salí a donde estaba ella. 12.- ¿La señora tenía una bolsa ó bolsito? No absolutamente nada. 13.- ¿Los funcionarios te dejaron ahí? Si me dejaron ahí y se la llevaron. 14.- ¿Dijeron porque se la llevaban? No en ningún momento. 15.- ¿No tenían identificación? Estaban de civil pero tenían su carnet. 16.- ¿Cual era las características del vehículo? Optra color plata, vidrios ahumados, rines. 17.- ¿Como pudiste ver a las personas que se quedaron con papel ahumado? Porque los vidrios de adelante estaban abajo. Es todo.” Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “1.- ¿Quien es el niño, como lo conoces, es mala conducta? Yo no me la paso de él, sólo sé que es el hijo de la señora. 2.- ¿Tu no sabes si consume droga? No lo sé. 3.- ¿Es amigo tuyo? Es conocido, pero no amigo. 4.- ¿Como consideras a la señora como madre y al hijo no? Porque tuve más contactos con ella, y él sólo lo veía en la calle. 5.- ¿La señora nunca te menciono de su situación económica? No porque ella siempre estaba trabajando. 6.- ¿Cual fue el lugar de los hechos? Carretera Vieja, Sector El Chorrito, más arriba de la parada de bus. 7.- ¿porque los funcionarios no le solicitaron colaboración como testigo? No sé porque. 8.- ¿Tenias el uniforme ese día? No. 9.- ¿Que te dijeron para que te fueras? Yo les dije que trabaja en los buses y que si querían le preguntaran al fiscal, de ahí me dejaron ahí y se fueron. 10.- ¿Viste las pertenencias de la señora? No. 11.- ¿No vendía comida en ese momento? No porque ella sólo bajo para que le diera el dinero que le debía, incluso ella estaba en pijama. 12.- ¿La señora consume drogas? No siempre la vi vendiendo sus empanadas, su comida. Es todo”. Cesan las preguntas.…”.


La anterior declaración permitió establecer que estuvo en el lugar de los hechos, sin embargo realizo una relación de los hechos que no pudo concatenarse con los demás testigos, sin embargo coincidió con el número de funcionarios policiales actuantes, que eran dos (02) masculinos y una (01) femenina y se encontraban en un vehículo Optra de color plata, no vio al testigo, que la detención de la acusada fue arbitraria y no le realizaron la revisión, de igual forma es importante resaltar que es amigo de la acusada y de su hijo, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por ciudadano ROJAS EULATE ANGIBERTH RAFAEL, sobre los hechos teniendo como finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal a la acusada, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y no valoro la declaración de la ciudadana CASTRO MORENO YINE COROLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.360, en su condición de testigo referencial, en virtud de la deposición espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Pública Penal y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:

“…CASTRO MORENO YINE CAROLINA, titular de la cédula de identidad N° V-14.480.360, nacionalidad: venezolana, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 06/11/1978, edad: 34, de profesión u oficio: del hogar: grado de instrucción: sexto grado. Seguidamente la testigo paso a exponer: “Ese día yo venia bajando por las escaleras del sector, y vi cuando dos funcionarios la meten al carro, y fui y le dije a los familiares que se la llevaron, a ella la conozco porque vendía comida abajo en la gallera, yo vendo productos, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSORA PUBLICA quien expone: “¿Recuerda donde estaba al momento que la señora fue aprehendida? En la carretera vieja caracas los Teques sector Ayacucho, ¿Qué hacia por ahí? Venia bajando por las escaleras ¿Qué vio? Un carro y dos personas y había otro señor y la señora le puso una bolsa en la cabeza y la metieron, ¿Cuántos funcionarios habían? Dos hombres y una mujer, ¿Cómo era el carro? Plateado, ¿A que hora fue eso? como de 3:30 a 4 de la tarde, ¿Vio si le incautaron algo ilegal? No, ¿Recuerda si la ciudadana portaba algo en sus manos? No, no tenia nada yo vi cuando la estaban forcejeando con una bolsa plástica en la cabeza, ¿Cómo era la aptitud de los funcionarios? Agresiva, eso nunca se ve por la zona, había otra persona en la parada y solo se la llevan a ella, ¿Cómo era la aptitud de la funcionaria que estaba dentro? No se, solo se que era una mujer porque tenia el pelo largo, ¿Dónde estaba mi defendida? Mas arriba de donde vende las empanadas, ¿Qué hacia usted en el lugar? Venia de cobrar un dinero mas delante de la parada ellos estaban del lado de allá y yo de acá, es todo.” Cesan las preguntas. Asimismo se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, y expuso: “¿Conoce de vista, trato y comunicación a la señora? De vista porque ella vende empanadas y yo productos, casi todos los que venden empanadas viven allí, ¿Desde cuando la conoce? Hace 5 años, ¿Recuerda el día y lugar de los hechos? El 06/10/2011 ¿A que hora? 3:30 a 4:00 pm, ¿A que distancia estaba del lugar de los hechos? Yo venia en la escalera y ellos al trecho de una calle, doble vida, ¿Dijo que le pusieron en su cara una bolsa? Si, se la colocaron para meterla en el carro, ¿Cerca hay una parada de vehículos? Los autobuses de montaña alta, ¿Qué distancia hay de la parada al lugar donde estaba usted? Una callecita pequeña como de esta esquina a la esquina de digitel, ¿Cómo 50 metros? si, ¿Cuántos funcionarios vio? Dos hombres y una mujer dentro del carro, ¿Recuerda las características físicas de los funcionarios? Como la contextura suya, uno blanco y otro así como yo, ¿Recuerda como estaban vestidos? Ropa normal, de civil, ¿Cuándo venia bajando observo que los funcionarios traían a la señora al vehículo? Estaban ellos ahí con ella, el vehículo esta parado, ¿Había otra persona? si otro señor, ¿Lo conoce? Si de los autobuses, ¿Sabe el nombre? No, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas: “¿Qué funciones tiene dentro del transporte el ciudadano que estaba ese día? Chofer, ¿Vio si el señor tenia algo en la cintura un bolso, un koala que lo revisaran? El tenia como un bolso así aquí, ellos estaban parados con el, ¿Que color era el carro? Normal, plateado no se la marca, ¿Ese señor que es chofer, como sabe, lo ha visto? Si, manejando los autobuses de montaña alta, ¿Indique si recuerda como estaba vestida la señora ese dio? No recuerdo, ¿Por qué si recuerda la fecha? Porque fue tres dias después del cumpleaños de mi hijo, ¿Ustedes viven cerca? No, ¿Conoce al hijo de la señora? Si, estando en el puesto, ¿Cómo es el? Delgado, joven, ¿Cuál es el nombre de el? No se, ¿Conoce a alguien apodado el niño? No, ¿La señora alguna vez la vio en alguna conducta que le llamara la atención, que consumiera alguna sustancia ilicita? No, yo la veo una señora normal, vendía empanas, jugos, almuerzos, ¿Cuánto tiempo tenia la señora trabajando? Como 5 años conociéndola, pero vendiendo no se, eso era mas grande diferente, ¿De donde la conoce? De ahí hace 5 años, ¿Y que tiempo tiene vendiendo? No se, ¿Tiene algún interés de venir a rendir declaración? No, es todo”. Cesan las preguntas.


La anterior declaración permitió establecer que estuvo en el lugar de los hechos, sin embargo realizo una relación de los hechos que no pudo concatenarse con los demás testigos, sin embargo coincidió con el número de funcionarios policiales actuantes, que eran dos (02) masculinos, una (01) femenina y un (01) señor, se encontraban en un vehículo de color plateado, que la detención de la acusada fue arbitraria, de igual forma es importante resaltar que es amiga de la acusada, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana CASTRO MORENO YINE COROLINA, sobre los hechos teniendo como finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal a la acusada, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y no valoro la declaración de la ciudadana ROJAS ORTEGA ANABELL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.785.016, en su condición de testigo referencial, en virtud de la deposición espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Pública Penal y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:

“…ROJAS ORTEGA ANABELL, Titular de la Cédula de identidad Nº V-22.785.016, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: del hogar, quien de seguidas expuso: “ese día que pasaron las cosas, yo iba hacia la bodega, ella iba caminando un carro gris se paro al lado de ella, le pusieron una bolsa negra en la cabeza y la metieron en el carro a juro, me fui a su casa y le dije a su esposo, eso fue lo que vi ese día, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “¿Dónde se encontraba usted cuando aprehendieron a mi defendida? Iba a la bodega por ahí por donde vivo. ¿Qué estaba haciendo en ese lugar? Iba a la bodega. ¿Qué vio usted? Vi un carro gris que se paro al lado de ella, le pusieron una bolsa negra y la metieron en el carro. ¿Quienes la agarraron? Eran 2 hombres y una mujer estaba dentro del carro, tenia el cabello por los hombros. ¿Le vio algo en las manos? Solo le vi unas llaves. ¿Cómo era la actitud de las personas que se la llevaron? Eran agresivos hacia ella, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿me diría la hora, lugar y fecha? La hora no se exactamente, pero era en la tarde aun de día y la fecha no recuerdo. ¿Adonde ibas tú? Hacia la bodega. ¿Dónde estaba la señora Zarate? Iba caminando y yo hacia la bodega. ¿A que distancia estaba ella de ti? como unos 10 metros, no era mucho porque vi todo lo que hicieron los policías. ¿Viste si llevaba algún objeto en la mano? No llevaba nada. ¿Cómo estaba vestida la señora Zarate ese día? Con ropa de casa. ¿Qué llamas tu ropa de casa? Un short y una camisa. ¿Cómo era el vehiculo? De carro no se muy bien, vi fue un carro gris. ¿No sabes si tenía vidrios ahumados? Eran claritos y los de adelante estaban abajo. ¿Cuántas personas estaban en el carro? 3, 2 hombres y 1 mujer. ¿Cómo sabes que había otra persona allí? porque los vidrios eran claritos y vi a la mujer. ¿A que distancia estaba el carro de donde estabas tú? Yo calculo como unos 10 metros. ¿Cómo es esa parte donde estaban ustedes? Es como una recta. ¿Observaste si la señora Zarate estaba acompañada de otra persona? no, yo la vi sola. ¿No viste a otra persona en el lugar? Un señor que iba subiendo, era un chofer, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿a que ibas a la bodega? le iba a comprar algo a mi hijo. ¿Cuánto dinero llevabas? como 20 Bs. ¿Cuál es la dirección del sitio? El Chorrito. ¿Cómo era la otra persona que viste? Es altico, moreno y es chofer de un bus de El Chorrito. ¿No sabes si tenía algo consigo? No, el estaba ahí y ya. ¿Sabes si a el le hicieron inspección? No. ¿Cuánto tiempo tienes conociendo a la señora Zarate? mas o menos, como 2 ó 3 años. ¿Tienes algún interés en venir a prestar declaración? No se, me gustaría ayudarla a ella. ¿Recuerdas como estabas vestida ese día? No, pero se que tenia ropa de casa porque salí a la bodega, es todo”.



La anterior declaración permitió establecer que estuvo en el lugar de los hechos, sin embargo realizo una relación de los hechos que no pudo concatenarse con los demás testigos, sin embargo coincidió con el número de funcionarios policiales actuantes, que eran dos (02) masculinos, una (01) femenina y un (01) señor, se encontraban en un vehículo de color plateado, es importante resaltar que es amiga de la acusada, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana ROJAS ORTEGA ANABELL, sobre los hechos teniendo como finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal a la acusada, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Publica Penal, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por la acusada ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

Tomando en cuenta que el delito juzgado en el presente Juicio Oral y Público, es grave y lesiona física y moralmente a la población, se consideró el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1047, de fecha 23-07-2009, del expediente Nro. 09-0437, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se señalo lo siguiente:

“… (…omissis…) Sin embargo, esta Sala, en tanto garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, no puede permanecer indiferente al impacto social que ocasionan la comisión de delitos como el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, ya que lesiona la salud física y moral de la población (Vid sentencia N° 128/2009, recaída en el caso: Yoel Ramón Vaquero Pérez); de allí que, esta Máxima Instancia Constitucional tiene la potestad, en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por decisiones judiciales de los Tribunales de la República, para anular –de ser procedente- las mismas a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Carta Magna.
La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada. )….”

De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 469, de fecha 21-07-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente Nº C04-0431, en donde se estableció lo siguiente:

“……Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).


Para más abultamiento, en el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 421, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en fecha 27-07-2007, expediente Nº C07-0089, con voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció lo siguiente:

“…..Al debate oral y público, como pruebas que acreditaban la responsabilidad de los acusados, fueron llevadas por el representante del Ministerio Público, la experticia practicada a la sustancia ilícita, la cual resultó ser heroína, las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de los acusados a los cuales les incautaron la referida sustancia ilícita y la comunicación suscrita por el ciudadano Paúl Abosambra agregado de US Department of Justice Enforcement Administration, que identificaba al acusado JOSÉ DUGARTE como la segunda persona a cargo de una organización de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. No acudieron a declarar los testigos instrumentales que presenciaron los procedimientos policiales antes señalados, que culminaron con la aprehensión de los acusados y el comiso de la sustancia ilícita.
Con base a ello, el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores, ciudadanos Henry Achique, Ronaldo Zábala, Mirley Parra, Juan Castillo, Juan Colmenares, Nelson Juárez y Ángel Blanco, obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.
La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tratándose de un caso donde le fue acreditado una labor de investigación sobre una red de tráfico de sustancias ilícitas, que de dicha labor de investigación se logró encontrar y aprehender a sus presuntos miembros, los cuales fueron conseguidos en posesión de una cantidad considerable de la droga denominada heroína, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados….”(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).



Por último, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de nuestro país, Venezuela, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena, 19 de diciembre de 1988, por los Estados Partes, Ley Aprobatoria del 21 de junio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.741; a partir de este acto formal de carácter internacional, para que sea considerado en nuestro sistema procesal penal, y considerado la legalidad de la prueba indirecta o circunstancial, tal como lo establece el artículo 3, apartado 3, para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el tráfico, en todas sus modalidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a continuación se citó:

“…. Artículo 3. Delitos y Sanciones: 1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente; 3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso; 10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes….”.(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).


De tal manera, que ubicándonos en el caso bajo estudio, el dicho por de los funcionarios Mujica Márquez Ambar Morelia, Sánchez Alarcon Marlon Wladimir y Donnalles Arnaldo José; adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en relación a lo declarado por los funcionarios, se evidencio que coincidía su declaración entre si las características física del empaque en donde se incauto la sustancia ilícita y al concatenarla con la deposición del Técnico Superior Universitario MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, experto técnico I; adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándolo plasmado en la experticia química Nº 9700-130-10598, de fecha de 19-10-2011, a una bolsa elaborada en papel de colores azul y verde, con las inscripciones donde se lee “MOVISTAR”, en cuyo interior se encontraba quince (15) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atados con hilo de color negro, con un peso neto de TRECE (13) GRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 52,37 %, se comprobó que se trataba de las evidencias incautadas en el procedimiento policial, lo cual constituye serios indicios que comprometen la responsabilidad penal de la acusada ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747.

Estos indicios se fundamentan en que el agente Sánchez Alarcon Marlon Wladimir, recibió llamada telefónica de una voz femenina en donde denuncio que había una presunta venta de droga en el sector Los Chorrito; por la carretera vieja Caracas-Los Teques, Las Adjuntas, avenida principal, cerca de la parada, indicando la descripción de la persona, lo cual le permitió identificar en dicho sector a la persona señalada, tomando en consideración que era la avenida principal del sector y una hora en donde la afluencia de vehículos y personas es más alta, trasladándose la comisión conformada por los funcionarios Sánchez Alarcon Marlon Wladimir, Mujica Márquez Ambar Morelia y Donnalles Arnaldo José; adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, no estaban uniformado policialmente, en una unidad no identificada policialmente, un vehículo color gris, marca chevrolet, modelo optra, el cual era conducido por el funcionario Sánchez Alarcon Marlon Wladimir, de copiloto se encontraba el funcionario Donnalles Arnaldo José y en la parte trasera del lado del copiloto la funcionaria Mujica Márquez Ambar Morelia, observaron a la acusada ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747; siendo reconocida por ellos en la sala y al momento en que la funcionaria Mujica Márquez Ambar Morelia, se le dio la voz de alto y se realizo la inspección corporal en presencia del testigo, todos funcionarios fueron conteste, es importante destacar que estos funcionarios no se trasladaron con los testigos, porque debían verificar primero los hechos denunciado.

En el presente caso, solo participo un (01) testigo, el cual fue ubicado por el funcionario Donnalles Arnaldo José, su declaración no pudo ser oída, por no haberse podido citar, sin embargo no puede considerarse que tales hechos no ocurrieron, al evidenciar que los funcionarios fueron conteste y dada las particularidades del caso, es decir una señora de avanzada edad que se encontraba con esos envoltorios de sustancia ilícita, es absurdo pensar que fue un procedimiento creado por los funcionarios actuantes y con el peritaje realizado por la experta MARJORIE DEL CARMEN MARCANO MARCANO, experto técnico I; adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejándolo plasmado en la experticia química Nº 9700-130-10598, de fecha de 19-10-2011, a una bolsa elaborada en papel de colores azul y verde, con las inscripciones donde se lee “MOVISTAR”, en cuyo interior se encontraba quince (15) envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, atados con hilo de color negro, con un peso neto de TRECE (13) GRAMOS de COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de 52,37 %, coincidió con las características del envoltorio dada por los funcionarios actuantes.

Por otra parte en el desarrollo del Juicio Oral y Público, la acusada solo prestó declaración una vez oída la deposición de la funcionaria la funcionaria Mujica Márquez Ambar Morelia, manifestando que todo lo que había declarado no era cierto, cuyo argumento no realizo cuando declararon los otros dos (02) funcionarios actuante, es importante destacar que esta funcionaria fue la personas que estuvo mas contacto con ella por ser del mismo género aunado a que le sorprendió que estuviera involucrada por ser una señora que la comparaba con su mama, quien le manifestó su dolencias físicas y le prestó el auxilio correspondiente, vista esa situación el Tribunal acordó un Careo de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando dicho; acto en dos (02) oportunidades, en donde no comparecieron los funcionarios actuantes, lo que conllevo a desistir de dicha actividad, es evidente que no se conto con la declaración del testigo presencial ubicado por los funcionarios actuante, lo cual no permitió realizar la comparación de la misma con los demás medios de prueba, no obstante la Defensa Publica ofreció tres (03) testigos presenciales, los cuales al oir su declaración al ser comprada con el acervó probatorio, resultaba contradictorio y lo que colocaba en manifiesto su intención de ayudar a la acusada por ser su amiga, lo que motivo la desestimación de este Juzgador.

Este Tribunal quedo comprobó que los alegatos del Fiscal del Ministerio Publico demostraron los hechos, sin embargo la acusada tuvo el derecho de aportar su versión de los hechos y no lo hizo, si bien es cierto que la declaración de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad, tal como lo establece la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, no es menos ciertos que dada la circunstancias en cómo ocurrieron los hechos, no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad y más cuando estamos ante un delito de droga, en donde no existió contradicciones graves, por el contrario coincidieron entre si los tres (03) funcionarios policiales, considerando el tiempo transcurrido y el número de procedimientos que realizan a diarios, de igual manera no existió circunstancia alguna que hiciera dudar sobre su declaración, es decir que la acusada presentara problema con algunos de ellos, o que dicho procedimiento fuera creado por ellos (sembrado), por tal motivos la declaración de los funcionarios policiales, el experto y la prueba documental produce el efecto de plena prueba, que demuestran sin lugar a dudas la culpabilidad de la acusada ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747, en el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en tal sentido el indicio como bien lo sostiene la Doctrina es :

“… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado..-La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado, es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997:229).

Visto que no fue posible la localización del testigos en la presente causa, ello no significa que en las condiciones del presente caso no pueda utilizarse el testimonio de los funcionarios policiales, experto y la prueba documental, ha de tenerse en cuenta que el testimonio de dichos funcionarios y el testigo, fueron elementos de prueba plenamente incriminatorio, sobre la identificación de la acusado y la sustancia ilícita y no un mero indicio, de modo que, por sí mismo y sin la concurrencia de los otros elementos son pruebas sería y suficiente para considerar acreditada la autoría del hecho. En el presente caso, además, los funcionarios también narraron lo que personalmente escucharon y vieron -audito proprio- lo que permitió otorgar a su testimonio alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos y la intervención de al acusada ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747, en el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

1- De la calificación jurídica:

Considero que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de juicio oral y público, se determinó que la ciudadana ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747, plenamente identificada en autos, es responsable y culpable del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de éste ilícito penal, la droga incautada fue localizada en el jardín y/o porche de una casa que se presumía abandonada, en virtud de que el acusado la lanzo, al ver la presencia policial, evidentemente que dicha acción revelan solo la intención de esconder u ocultar a la vista de los funcionarios actuantes la droga.

El delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, fue descrito en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, de la siguiente forma:

"…El o la que ilícitamente trafique comercie, expenda, suministre distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. (...)

“…Si la cantidad de droga no excediera de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500 grs.) gramos de marihuana, doscientos gramos (200 grs.) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs.) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs.) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión (...)


Por otra parte el artículo 3, numeral 18 de la Ley Orgánica de Droga, establece lo siguiente:

“…..Artículo 3: Definiciones:
A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
18. Ocultación. Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley…..”


Es importante destacar que la modalidad, es uno de los verbos que contempla el tipo penal del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose presente la modalidad de OCULTACIÓN, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas en su numeral 18, el cual establece que es toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia la ley, siendo que la acusada llevaba en una bolsa los envoltorios a los fines de no hacer sospechosa la posesión de la sustancia, lo que sin lugar a dudas hace evidenciar que existen elementos concurrentes para que estemos en presencia de este tipo penal, por lo que a criterio de este Juzgador la acción desplegada por la ciudadana ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747, se encuadra en dicha modalidad de ocultación de drogas ilícitas.

Para sustentar dicho criterio se cita la sentencia Nº 147, de fecha 14-04-2009, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, en el expediente Nº C08-486, en la que se estableció lo siguiente:

“……..Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define como:
“… (…) 20. Ocultar: Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de sustancias químicas controladas por la Ley…”.
“…. No obstante ello, cada modalidad amerita una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita identificarla o encuadrar el hecho según las circunstancias, bien sea en ocultamiento o distribución (o el que amerite, dependiendo del caso), que deberán ser tomadas en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia…”. .


Es por ello que el hecho acredito y la conducta objetiva realizada por la acusada ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747, para demostrar su participación, se apreció con la declaración de los funcionarios policiales Sánchez Alarcon Marlon Wladimir, Mujica Márquez Ambar Morelia y Donnalles Arnaldo José; adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al darle la voz del alto a la acusada ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747, la funcionaria Mujica Márquez Ambar Morelia realizo la incautación de la sustancia ilícita, en compañía de un (01) testigo, es absurdo pensar que no existe una persona responsable, porque esa droga no llego a ese lugar por un acto de magia, por otra parte no se argumentó y demostró la posibilidad de considerar que los funcionarios policiales la colocaran en ese lugar de manera ilegal (“sembrados”), por existir una adversidad entre dichos funcionarios con el acusado, argumento que es muy empleado en este tipo de delito.

2.- De la penalidad

El delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, fue descrito en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena de PRISIÓN DE OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que la ciudadana ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747, tuvieran antecedentes penales o correccionales, no obstante este Juzgador aplicó la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, considerando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, en tal sentido se citó la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estimo lo siguiente:

“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, romano el limite mínimo, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

En atención al contenido del primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que la ciudadana ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747; estuvo privada de su libertad desde el día 06-10-2011 hasta la última audiencia que culmino el Juicio Oral y Público el día 29-04-2013, se desprende que ha permanecido un tiempo de UN (01) AÑO; SEIS (06) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS y por cuanto se condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 06-10-2018, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

Aunado a la pena establecida por el tipo penal TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, fue descrito en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impuso la pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional en donde se ordenó su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó a la acusada ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

3.- Análisis de las conclusiones de las partes

Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, en sus conclusiones y el derecho a réplica en la audiencia insistió en sus conclusiones que con las pruebas incorporadas en el debate debían resultaron suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido no existió divergencia alguna con el pronunciamiento dictado por el Tribunal, en virtud de que se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de la acusada ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747; con relación a la acusación ratificada por la DRA. GLADYS ELCILIA VALERA RIVERO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia se decretó la detención en la audiencia y se indicó como lugar de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director del establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de Guaicaipuro; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Norma Adjetiva Penal.

Ahora bien, es de hacer notar que las conclusiones y el derecho a réplica en la audiencia realizado por la Defensora Publica Penal, argumento que desde la apertura la defensa mantuvo que mi defendida nada tiene que ver con los hechos imputados por el Ministerio Público, el derecho penal tiene la búsqueda de la verdad, en el desarrollo del debate no se pudo demostrar la autoría de mi defendida de los hechos imputados, si bien es cierto que acudieron los funcionarios donde sus declaraciones fueron contradictorias, se pregunta la defensa podemos creer en estos funcionarios, con los testigos de la defensa se demostró que el procedimiento fue irregular, a mi defendida no se le incauto ningún objeto ilícito por lo que considera la defensa que el dicho de los funcionarios o es suficiente para acusar a i defendida por lo que solicito una sentencia absolutoria y por ende su libertad, su defendida fue víctima de la violación de derechos constitucionales por parte de los funcionarios por los cuales fue aprehendida.

En lo que se refiere a las contradicciones en la declaración de los tres (03) funcionarios policiales actuantes, a criterio de este juzgador no fueron incongruencias graves, por el contrarios existieron significativas coincidencias resultaron consistente, segura y no generaron dudas y a fin de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10 de julio del año 2008, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”. Por tal razón este Juzgador después de oír su declaraciones y compararlas entre si y analizarlas con la declaración del experto y la prueba documental, llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, son serios indicios de responsabilidad de la acusada ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747.

La defensa indico que no quedo demostrado el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, lo cual quedo demostrado a criterio de este juzgador, en virtud de que la modalidad de OCULTACIÓN, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas en su numeral 18, establece que la acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias, acción objetiva ejecutada por la acusada al llevar la sustancia ilícita en una bolsa, a los fines de levantar sospecha, lo que sin lugar a dudas hace evidenciar que existen elementos concurrentes para que estemos en presencia de este tipo penal.

De igual manera la Defensa Técnica, alego que la presunción de inocencia no había sido desvirtuada en el presente caso, en virtud de que la actuación de los funcionarios policiales fue preparada, en este caso particular a criterio de este Juzgador existió una pluralidad de declaraciones, es decir tres (03) funcionarios fueron conteste, es decir no existieron contradicciones graves, tomado en cuenta el tiempo y el número de procedimientos que realizan a diarios, de igual manera no existió circunstancia alguna que hiciera dudar sobre su declaración, es decir que la acusada presentara problema con algunos de ellos, o que fuera dicho procedimiento creado por ellos (sembrado), lo mismo quedo desvirtuado al realizarse el interrogatorio, por las partes y el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, efectivamente existen decisiones del Máximo Tribunal de la Republica, en la cual se estableció que la declaración de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad, una de ella es la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, pero no es menos ciertos que dada la circunstancias en cómo ocurrieron los hechos, no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y prescindir de ésta generaría impunidad, lo cual se puede fundamentan en la sentencia Nº 1047, de fecha 23-07-2009, del expediente Nº 09-0437, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la sentencia Nº 469, de fecha 21-07-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, expediente Nº C04-0431, la sentencia Nº 421 , fecha 27-07-2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, expediente Nº C07-0089, con voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en tal sentido la declaración de los funcionarios policiales, el experto y la prueba documental, fueron suficiente para determinar la responsabilidad de la acusada.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por DRA. JUDITH MÉNDEZ MÉNDEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de la acusada ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a réplica, en virtud de que la DRA. GLADYS ELCILIA VALERA RIVERO, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, demostró la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal imputado y tal aseveración, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acordó:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE a la ciudadana ZARATE MIRIAM ISABEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.451.747; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, NACIDO EL DÍA 11-08-1956, DE 56 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEXTO GRADO, HIJO DE ISABEL LUGO (F) Y INDRIN RAFAEL AVILAN (F), RESIDENCIADO: LA CARRETERA VIEJA, EL CHORRITO, SECTOR AYACUCHO, ESCALERA 3, CASA N° 71, DONDE DAN LA VUELTA LOS AUTOBUSES DE MONTAÑA ALTA, TELÉFONO: 0212-887.29.64, en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público contenido en el auto de apertura a juicio y ratificada por el DRA. GLADYS ELCILIA VALERA RIVERO, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como AUTORA del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE IMPUSO a la ciudadana ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747; a LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los Jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 Circunscripcional, en fecha 07-10-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747; de igual manera en atención al contenido del aparte 2° del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencio de autos que la ciudadana bajo estudio se encuentra privada de su libertad desde el día 06-10-2011 hasta la última audiencia que culmino el Juicio Oral y Público el día 29-04-2013, se desprende que ha permanecido un tiempo de UN (01) AÑO; SEIS (06) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS y por cuanto se condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 06-10-2018, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO a la ciudadana ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.

Se aplicaron para fundamentar la sentencia condenatoria, los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, así como los artículos 74 numeral 4, 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de traslado a la acusada ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747; para el día JUEVES, 11 DE JULIO DE 2013 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerla de la sentencia. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA


ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-405-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las ocho (08:00) horas de la mañana. Se libró boleta de traslado a la acusada ZARATE MIRIAM ISABEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.747. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO





Causa: 3U-405/12
Causa de Fiscalia: 15F19-269-2011
Sentencia Condenatoria, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles
Sin Enmienda.