REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 04 de julio de 2013
203° y 154°
CAUSA 1E-116/09
JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veinte (20) de septiembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Ninfa Isabel Reyes Rodríguez y José Ángel Reyes, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, de estado civil soltero, de oficio obrero, y con último domicilio en el sector El Rincón, calle La Libertad, casa número 05, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por cuanto en el día de hoy, cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), profirió decisión este órgano jurisdiccional acordando redimir, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, un tiempo de dos (02) meses y veinticinco (25) días, de la pena de seis (06) años y once (11) meses de prisión que fuera impuesta el día trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, y siendo que tal pronunciamiento judicial conlleva a la práctica de nuevo cómputo de pena, es por lo que, en la facultad que confieren a este Tribunal en función de ejecución los artículos 64, último aparte, 479, 482 y 531 del ut supra aludido instrumento adjetivo penal derogado, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley mas favorable al penado o a la penada; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; y dado que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010), quedando el nuevo cómputo precisado en los términos que siguen.

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día tres (03) de noviembre de igual año, mediante la cual se condenó al ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, a cumplir la pena principal de seis (06) años y once (11) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de tráfico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como condenado al cumplimiento de la pena accesoria de inhabilitación política establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal; y redimida como fue de la pena en comento, en decisión dictada por este Tribunal en función de ejecución en el día de hoy, cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010), un tiempo de dos (02) meses, seis (06) días y doce (12) horas, lo cual conlleva, atendida esta nueva circunstancia, a la práctica de nuevo cómputo de pena, se procede, de seguidas, a la inmediata modificación del cómputo antes realizado - datado diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009) -, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en cumplimiento del principio Constitucional y Procesal Penal, de la aplicación de la Ley mas favorable al penado o a la penada; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; a tal efecto se observa:
I
DEL TIEMPO CUMPLIDO DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN

Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, ut supra identificado, que respecto del hecho por el cual se condenó al precitado, fue el mismo aprehendido, por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el día tres (03) de octubre del año dos mil ocho (2008), permaneciendo en tal estado de privación de libertad desde entonces y hasta el día de hoy inclusive, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente, que en fecha trece (13) de agosto del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, mixto, de esta localidad dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, prisión por el tiempo de seis (06) años y once (11) meses, por tanto, una vez definitivamente firme el aludido fallo de condena y redimido como ha sido tiempo de la pena en razón de trabajo desempeñado por el condenado durante su estado de internamiento en establecimiento carcelario, corresponde a este órgano jurisdiccional practicar nuevo cómputo con precisión de la data de finalización de la pena, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio derogado, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención del penado ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, se constata que desde entonces y hasta el día que este Tribunal le otorgó la medida de pre libertad de régimen abierto, es decir el día cinco (05) de diciembre del año 2011, inclusive, permaneció el precitado privado de su libertad, lo cual totaliza un lapso de detención de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS, asimismo, se computa un tiempo de cumplimiento de pena en estado de libertad bajo la medida de pre libertad de régimen abierto, desde el día cinco (05) de diciembre del año 2011, hasta el día de hoy, esto es un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, pero dado que en fecha cinco (05) de abril de 2010, y en el día de hoy Cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este órgano jurisdiccional emitió pronunciamientos declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos de DOS (02) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS Y DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, es por lo que, adicionado estos lapsos al tiempo previamente precisado se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, a los efectos legales, CINCO(05) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, en consecuencia, por cuanto la pena corporal impuesta es de prisión por SEIS (06) AÑOS y ONCE (11) MESES, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que la pena principal concluye en fecha ONCE (11) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE, A LAS 12:00M. Y así se declara.
II
DE La PENA ACCESORIA

De igual manera, el ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ resultó condenado a cumplir la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la condena; en tal sentido, queda el precitado ciudadano inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día ONCE (11) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE, A LAS 12:00M, por lo que se mantiene vigente esta pena por UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, a contar del día de hoy. Y así se declara.
III
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará si hay opción, en razón de la condena principal impuesta, a la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, así como las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar las distintas medidas de libertad anticipada, al igual que la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de una redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la Juez suscrita, en el asunto in concreto, atendiendo a las disposiciones previstas en el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, y atendida, además, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), distinguida con el número 635, atinente a causa signada 08-0287; tomando en consideración la normativa adjetiva penal derogada, por ser ésta la normativa vigente par la fecha de la ejecución del presente hecho, y en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la Ley mas favorable al penado, precisándose de seguidas opción para el condenado de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, de ser ello procedente, fechas para optar por las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena, en consecuencia, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Se deja constancia que el penado ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, toda vez que el mismo fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de seis (06) años y once (11) meses. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)
Se deja constancia que el penado ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado, medida que ya operó, desde la fecha 24/01/2010. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO)
Se deja constancia que el penado ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, medida la cuál opta a partir de la presente fecha 21/08/2010, medida que ya operó. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
Se deja constancia que el penado ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado; medida la cual optará en fecha 11/12/2012, medida que está optando el penado de autos. Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, la cual optará el penado de autos, a partir de la fecha 09/07/2013. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, tomando en consideración la normativa adjetiva penal derogada, por ser ésta la normativa vigente par la fecha de la ejecución del presente hecho, y en cumplimiento al principio Constitucional y Procesal Penal, de la Ley mas favorable al penado; y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data cuatro (04) de julio de 2013, haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se determina que el ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, llevó privado de su libertad, por un lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS, asimismo, se computa un tiempo de cumplimiento de pena en estado de libertad bajo la medida de pre libertad de régimen abierto, desde el día cinco (05) de diciembre del año 2011, hasta el día de hoy, esto es un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, pero dado que en fecha cinco (05) de abril de 2010, y en el día de hoy Cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este órgano jurisdiccional emitió pronunciamientos declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos de DOS (02) MESES, SEIS (06) DÍAS y DOCE (12) HORAS Y DOS (02) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, es por lo que, adicionado estos lapsos al tiempo previamente precisado se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, a los efectos legales, CINCO(05) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, en consecuencia, por cuanto la pena corporal impuesta es de prisión por SEIS (06) AÑOS y ONCE (11) MESES, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que la pena principal concluye en fecha ONCE (11) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE, A LAS 12:00M.
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día ONCE (11) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE, A LAS 12:00M.
TERCERO: Considerando que la persona del penado ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, fue condenado a la pena principal de seis (06) años y once (11) meses de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal derogado, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, a la medida de pre-libertad como forma de cumplimiento de pena, denominada trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día veinticuatro (24) de enero de 2010, medida que ya opero.
QUINTO: Se deja constancia que el penado ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, medida la cuál opta a partir de la presente fecha 21/08/2010, medida que ya operó.
SEXTO: Se deja constancia que el penado ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal derogado; medida la cual optará en fecha 11/12/2012, medida que está optando el penado de autos.
SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido al ciudadano ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-15.118.253, en su condición de condenado, podrá el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día 09/07/2013, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal derogado.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal derogada. Librese los oficios y boletas respectivas. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia fotostática debidamente certificada por secretaria de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ


NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA



EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro del presente pronunciamiento judicial, dejándose, asimismo, copia autorizada del mismo en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación y oficios respectivos, librándose boleta de citación al penado de autos, a los fines del apersonamiento del ciudadano en cuestión a la sede del Tribunal, por lo que en la oportunidad sea notificado de los pronunciamientos proferidos por este Tribunal respecto de su causa, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA


EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ









NCA/nélida
1E-116-09
Penado: ÁNGEL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ
Asunto: Nuevo cómputo de pena por Redención
Seis (06) folios.
04-07-2013
Sin enmiendas