REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 09 de julio de 2013
203° y 154°

CAUSA N° 1E-179/10

JUEZ: NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.

SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: CARLOS ARGENIS IZARRA DÍAZ, abogada en libre ejercicio de la profesión del derecho e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.783. con domicilio procesal en Boulevard Varas, edificio Don Pedro, Piso oficina 04, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
VÍCTIMA: YUNEIDY MARIELA MOLINA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.590.
PENADO: HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN, venezolano, natural de Guatire, estado Miranda, nacido el día veinticinco (25) de diciembre del año mil novecientos ochenta (1980), hijo de Zenaida León y Henry Madera, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534, de estado civil soltero, grado de instrucción séptimo grado de educación básica, de oficio moto taxista, y con último domicilio en La Macarena , callejón El Cristo, frente a la cancha de básquet, casa número 35, de dos niveles, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.
DEFENSA: Dra. ROSAMY LA BRUZZO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PENA IMPUESTA: diez (10) años de prisión
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse de oficio en torno a la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada régimen abierto, a la cual opta el ciudadano HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534; en consecuencia a tenor de lo dispuesto en los artículos 471 numeral 1º y 485 eiusdem, se decide en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA CAUSA

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que quedó definitivamente firme la sentencia proferida en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el mismo día, mediante la cual se condenó al ciudadano HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534, a cumplir la pena principal de diez (10) años de prisión, por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como condenada al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 eiusdem.

Posteriormente, en fecha catorce (14) de febrero de 2011, procedió por éste Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, ejecutar el cómputo de la pena impuesta al penado HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534, siendo tramitado en esta misma data, la medida de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, en razón que el cómputo de pena se evidencia que la citada opta desde el día diez (10) de febrero del año 2011, la medida ante prenombrada.

En la fecha nueve (09) de marzo de 2011, la defensa técnica del penado de autos, consigna ante este despacho judicial, escrito donde anexa oferta de trabajo y carta de residencia a los fines de su verificación.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2011, se recibe Antecedentes Penales del penado HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534, suscrito por Rafael Paéz Graffe, jefe de la división de antecedentes penales del despacho del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde indica que el supra no se encuentra ingresado en el sistema automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales.

En la data treinta y uno (31) de marzo de 2011, se recibió por ante ese despacho judicial, oficio No. 430/11 suscrito por la comisario Eglee Ascanio, en su carácter de Directora del Internado Judicial de Los Teques, donde anexa certificado de clasificación de máxima seguridad del penado HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534.

En fecha cinco (05) de abril de 2011, este Tribunal recibe oficio 450/11 de fecha 04/05/2011, suscrito por el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, donde agregan informe de la carta de oferta de trabajo, verificación positiva de la misma, corroborada por personal adscrita a la oficina en mención, indicando la entrevista al ciudadano Carlos Alberto Vento, con cédula de Identidad No, 04.841.065, quien manifestó ser dueño de la cauchera del maracucho, y si que efectivamente le ofertó trabajo al penado de autos, y asimismo, agregan la boleta de citación al ciudadano Carlos Alberto Vento, el cual deberá presentarse por ante este despacho a los fines de entrevista.

En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, la jueza suplente Abogada Eilyn Carolina Cañizalez, se aboca del conocimiento de la causa, en razón que fue convocada para suplir la ausencia temporal de la Jueza titular que regenta este despacho judicial, para esa fecha la Jueza Yanett Rodríguez Carvalho, en razón de que se encentraba en reposo médico, otorgado a la misma por el Servicio Médico de la Dirección de la Magistratura..

En la data, doce (12) de mayo del año 2011, se impone al penado de autos, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, del auto de ejecución y computo de pena practicado en fecha catorce (14) de febrero de 2011, con la indicación del cumplimiento de pena principal y accesoria y las fechas de las cuales puede optar el condenado a las distintas medidas de libertad anticipada y el tramite de inicio de ley.

En la fecha trece (13) de mayo del mismo año, se recibe del Internado Judicial de Los Teques, oficio No. 319/11 donde se evidencia que penado HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534, se constato que a la fecha 04/05/2011, que no se encuentra sometido a otro procedimiento jurisdiccional distinto a que lleva en este tribunal.

En la data cuatro (04) de mayo de 2012, se recibió por ante ese despacho judicial, oficio No. 0213/77 suscrito por el director Yorman Baldini y Denisee Martínez, en su carácter de Director y coordinador de clasificación y atención integral, del Internado Judicial de Los Teques, donde anexa certificado de clasificación de mínima seguridad del penado HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534.

En fecha treinta (30) de mayo de 2011, se recibe oficio No. 1227/12 de fecha 25/05/2012, suscrito por el presidente del circuito judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, donde anexa informe técnico emitido por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios realizado al pendo HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534, donde se evidencia entre otras cosas lo siguiente:

“…EVALUACIÓN SOCIAL: Penado, de 31 años, soltero, 6to grado, hijo de Henry Madera y Zenaida León; 7 hermanos, siendo el penado el mayor. Actualmente tiene una relación con Argelia Gómez, 3 hijos de 2 parejas diferentes, firma libro de artesanía, visita familiares, reconoce consumo de sustancias activas (cannabis sativa).
EVALUACIÓN PSICOLOGICA: Al momento del peritaje psicológico, se evidencia indicadores sugerentes de conducta aditivas a sustancias activas (cannabis sativa) rasgos de leve deficiencia cognitiva, concomitante a dinámica nuclear (familia); social y educativa. En el corte transversal del aquí y ahora muestra algunos esquemas de pensamientos adaptivos y funcionales que pueden ayudar a su proceso de reinserción social
EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: Se trata de privado de a quien se le imputa un delito violento, bajo primariedad penal. Manifiesta consumo de cannabis sativa de larga data con discurso claro y coherente con respecto al hecho que se le imputa, asumiendo responsabilidad y auto critica, con argot carcelario con buena conducta intrínsecos y progresividad e inserta en actividades laborales productivos.
PRONOSTICO: El equipo evaluador emite opinión FAVORABLE del privado de libertad, Madera Henry.
SUGERENCIAS: Apoyo familiar, apoyo psicológico, supervisión post penitenciaria…”


En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, se recibe Antecedentes Penales del penado HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534, suscrito por Crim Tulio Febres Carboneli, coordinador de antecedentes penales del despacho del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, del Ministerio del poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde indica que el supra mencionado ha sido condenado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Tribunal Tercero de Juicio Circunscripcional.

En la data veintiséis (26) de junio de 2012, comparece a esta instancia judicial, el ciudadano CARLOS ALBERTO VENTO GÓMEZ, titular de la cédula de Identidad No. V- 4.841.065, en su condición de propietario de la cauchera el maracucho, quien ofertó trabajo a la penada de autos, para laborar como ayudante de cauchero, con un horario de 02:00pm a 10:00pm, de lunes a viernes.

En fecha ocho (08) de agosto de 2012, se recibe oficio No. 1394-12 de fecha 07/08/2012, informe de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, donde se evidencia verificación positiva de constancia de residencia a favor del penado de autos.

En la data, nueve (09) de agosto de 2012, ese Tribunal acuerda respecto a las facultades conferidas en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, resulta necesario a fin de dejar determinado con precisión las características de la persona del penado y su consecuencia adaptación a régimen más indulgente que el intra muros y capacidad de reinserción al medio social, como factor de importancia o herramienta idónea y solida en arfas de lograse de manera exitosa el fin primero o fundamental de la pena que se contrae en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cual es, la efectiva reinserción social del condenado y en la facultad que para ello permite el legislador patrio, se acuerda evaluación del ciudadano HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534, por psiquiatría forense, en complementaria de la evaluación realizada por el equipo técnico, debiendo emitirse informe correspondiente con remisión a este Juzgado; librandose oficio No. 1592/12 de la misma data, al Jefe del departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques, a los fines de la práctica de la evaluación psiquiátrica forense al penado en comento, y la respectiva boleta de traslado al Internado Judicial de Los Teques.

En fecha catorce (14) de septiembre de 2012, se ratifica oficio al Jefe del departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques, a los fines de la práctica de la evaluación psiquiátrica forense al penado en comento, y la respectiva boleta de traslado al Internado Judicial de Los Teques.

En la data, catorce (14) de noviembre de 2012, se ratifica oficio al Jefe del departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques, a los fines de la práctica de la evaluación psiquiátrica forense al penado en comento, y la respectiva boleta de traslado al Internado Judicial de Los Teques, con carácter de extrema urgencia.

En fecha nueve (09) de abril de 2013, se ratifica de nuevo oficios al Jefe del departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques, a los fines de la práctica de la evaluación psiquiátrica forense al penado en comento, y al Internado Judicial de Los Teques, la respectiva boleta de traslado al Internado Judicial de Los Teques, con carácter de extrema urgencia.

En la data, trece (13) de mayo de 2013, se ratifica de nuevo oficios al Jefe del departamento de Ciencias Forenses, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques, a los fines de la práctica de la evaluación psiquiátrica forense al penado en comento, y al Internado Judicial de Los Teques, la respectiva boleta de traslado al Internado Judicial de Los Teques, con carácter de extrema urgencia.

Por último, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, se recibió por ante esta instancia judicial, oficio No. 113 223/2013, suscrito por el Dr. Giovanni Antonio Díaz Artigas, psiquiatra forense, experto profesional especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, donde informa la evaluación psiquiátrica del penado HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534, indicando en el examen mental: aspecto general: adecuado. Actitud: colaboradora pero sobreactuada, impresiona manipulación al terapeuta. Conciencia: consiente. Atención: atenta a la entrevista. Orientación: orientada en tiempo, espacio y persona. Memoria: conservada. Lenguaje: De tono y volumen adecuado. Pensamiento: Sobrevalorado. Psicomotricidad: Sin lesión aparente. Juicio critico de la realidad: conservado. Impresión Diagnostica: Trastorno de la personalidad sociopatica. CONCLUSIÓN: Posterior a la evaluación psiquiátrica, se tiene que el consultante presenta evidencia de trastorno de la personalidad sociopatica, caracterizada por mentir de manera sin límite, trata de manipular la entrevista, sobreactuado, consumo de sustancia, después de hacer una narración de los hechos se le confrontó ya que el evaluador no confió en su discurso, posteriormente el consultante relato la realidad de los acontecimientos, donde señala su culpabilidad del hecho por el cual está condenado, es importante señalar que su juicio y raciocinio se encuentra conservado y puede diferenciar entre el bien y el mal.


CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 69 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. ” (Subrayado y resaltado del tribunal)

Así las cosas, el artículo 471 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:


“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. 3.- La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro penitenciario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe” (Subrayado y resaltado del tribunal).


De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales en funciones de Ejecución por vía jurisprudencial, de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

“… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…”

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia, para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

Al quedar previamente establecida la competencia, éste Tribunal para conocer y pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en relación al penado HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman la presente causa, se constata que el penado HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534, fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010) y publicada en su texto íntegro en la misma fecha, mediante la cual se condenó a cumplir la pena principal de diez (10) de prisión, por ser autor y responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como condenada al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 eiusdem.

Asimismo, como se ha señalado, el penado HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534, opta por una de las medidas alternativas de cumplimiento de pena establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente RÉGIMEN ABIERTO, recabándose por el Tribunal todos y cada uno de los requisitos exigidos, por la norma adjetiva penal.

Ahora bien, el penado HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534, opta al beneficio de régimen abierto, que se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal en funciones de Ejecución, siendo que mencionaremos la que corresponde al artículo 500 del anterior Código Orgánico Procesal Penal derogado, en razón que los hechos ocurrieron para la vigencia de la norma adjetiva penal ante citada, las siguientes son las siguientes exigencias:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad...” (Subrayado y negrillas del Tribunal). (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, este Tribunal trae a colación lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, señalando:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles” (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…” Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la normativa antes expuesta, para el presente caso que nos ocupa, es también interesante señalar, la potestad que gozan los jueces de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto, por lo que cabe destacar la siguiente jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en decisión Nº 1834 de fecha 09-08-2002, ratificada en decisión Nº 584 de fecha 22-04-2005 por la Sala Constitucional, la cual señala:
“…los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forman disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Y en el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el derogado Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, vigente para la ocurrencia de los hechos, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada régimen abierto, observa esta juzgadora, que el delito por el cual resulto condenado, el ciudadano HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534, es por la comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como condenada al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 eiusdem, con una pena impuesta de diez (10) años de prisión.

Respecto a ello, se observa de la gravedad del delito y la pena impuesta, por el Tribunal en funciones de Juicio No. 03 de éste Circuito Judicial Penal, al ciudadano HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534, y en virtud a ello, considera esta juzgadora necesario, traer en el presente caso, los hechos la cual fue objeto de sanción la penada ya referida, la cual fueron los siguientes:

“En fecha 10 de octubre de 2007, siendo las nueve (09:00am) horas de la mañana, la ciudadana Molina Escobar Yuneidy Mariela, en momento que se dirigía por la calle principal del sector EL Cristo, del Barrio de la Macarena, Los Teques, estado Miranda, hacía su trabajo, fue interceptada por el ciudadano Madera León Henry José, quien se le acercó en un vehículo tipo moto en el cual se desplazaba, moto con las siguientes características: marca star, modelo CG150, color rojo, placas ADZ 320, quien se ofreció con la finalidad de llevarla hasta su destino, cuando se trasladaban la víctima observó que el ciudadano Madera León Henry José, se desviaba del camino, detuvo la moto, obligándola a bajarse de la misma, tomándolo de los cabellos, para acto seguido obligarla a meterse en una zona boscosa, lugar en el cual abuso sexualmente de ella” Negrillas del Tribunal)

Tal como se aprecia los citados hechos, del auto fundado de la publicación del texto integro de la sentencia, determinándose la materialidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MOLINA ESCOBAR YUNEIDY MARIELA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.590, donde se desprendió con absoluta certeza, que la victima fue objeto de la misma, y el grado de participación del ciudadano HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534, en los presentes hechos.

De acuerdo a lo anterior, nos encontramos frente a un delito grave y de gran magnitud de daño causado a la victima, ciudadana MOLINA ESCOBAR YUNEIDY MARIELA, en razón que quedó evidenciado, violación al derecho fundamental como es el derecho a la vida, a su reputación a su honor, derechos intrínsecos que toda persona tiene, como es la conservación a su integridad física, la cual se protege de modo absoluto, pues “es un derecho humano fundamental” e “innato e inalienable”, cuyo goce es un pre requisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, y de no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido.

En tal sentido, este Tribunal llama poderosamente la atención, la conclusión de la evaluación psiquiátrica realizada al penado HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534, por el profesional Dr. Giovanni Antonio Díaz Artigas, psiquiatra forense, experto profesional especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, en fecha trece (13) de mayo de 2013, la cual indica:

“…Examen mental: aspecto general: adecuado. Actitud: colaboradora pero sobreactuada, impresiona manipulación al terapeuta. Consciencia: consiente. Atención: atenta a la entrevista. Orientación: orientada en tiempo, espacio y persona. Memoria: conservada. Lenguaje: De tono y volumen adecuado. Pensamiento: Sobrevalorado. Psicomotricidad: Sin lesión aparente. Juicio critico de la realidad: conservado. Impresión Diagnostica: Trastorno de la personalidad sociopatica.

CONCLUSIÓN: Posterior a la evaluación psiquiátrica, se tiene que el consultante presenta evidencia de trastorno de la personalidad sociopatica, caracterizada por mentir de manera sin límite, trata de manipular la entrevista, sobreactuado, consumo de sustancia, después de hacer una narración de los hechos se le conforntó ya que el evaluador no confió en su discurso, posteriormente el consultante relato la realidad de los acontecimientos, donde señala su culpabilidad del hecho por el cual está condenado, es importante señalar que su juicio y raciocinio se encuentra conservado y puede diferenciar entre el bien y el mal…” Negrillas y subrayado del Tribunal)


Visto, lo anterior, observa este Tribunal, en primer lugar, que existe incongruencia entre lo expresado por el equipo multidisciplinario, adscrito al Ministerio de Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quien elaboró la evaluación psicosocial del penado HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012), y la Evaluación Psiquiatrica realizada por el Dr. GIOVANNI ANTONIO DIAZ ARTIGAS, Psiquiatra Forense adscrito a Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Los Teques, en data veintiuno (21) de mayo del corriente año dos mil trece (2013), toda vez que en la Evaluación Psicosocial practicada, entre otras cosas, se indica lo siguiente: “…(omissis)…EVALUACIÓN SOCIAL: Penado, de 31 años, soltero, 6to grado, hijo de Henry Madera y Zenaida León; 7 hermanos, siendo el penado el mayor. Actualmente tiene una relación con Argelia Gómez, 3 hijos de 2 parejas diferentes, firma libro de artesanía, visita familiares, reconoce consumo de sustancias activas (cannabis sativa); en la EVALUACIÓN PSICOLOGICA: Al momento del peritaje psicológico, se evidencia indicadores sugerentes de conducta aditivas a sustancias activas (cannabis sativa) rasgos de leve deficiencia cognitiva, concomitante a dinámica nuclear (familia); social y educativa. En el corte transversal del aquí y ahora muestra algunos esquemas de pensamientos adaptivos y funcionales que pueden ayudar a su proceso de reinserción social; en la EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: Se trata de privado de a quien se le imputa un delito violento, bajo primariedad penal. Manifiesta consumo de cannabis sativa de larga data con discurso claro y coherente con respecto al hecho que se le imputa, asumiendo responsabilidad y auto critica, con argot carcelario con buena conducta intrínsecos y progresividad e inserta en actividades laborales productivos. PRONOSTICO: El equipo evaluador emite opinión FAVORABLE del privado de libertad, Madera Henry. Y con SUGERENCIAS: Apoyo familiar, apoyo psicológico, supervisión post penitenciaria…” ; y, en la Evaluación Psiquiatrica practicada se evidencia que “…(omissis)…el consultante presenta evidencia de trastorno de la personalidad sociopatica, caracterizada por mentir de manera sin límite, trata de manipular la entrevista, sobreactuado, consumo de sustancia, después de hacer una narración de los hechos se le confrontó ya que el evaluador no confió en su discurso”.

Ahora bien, el penado HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534, fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por ser autor y responsable del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MOLINA ESCOBAR YUNEIDY MARIELA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.387.590; es por lo que en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado al Juez en funciones de Ejecución en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de su competencia, es decir es el Juez en funciones de Ejecución el llamado a determinar cual es la forma más apropiada para que los penados cumplan las penas impuestas, considera quien decide, que en el presente caso, que el penado prenombrado, debe permanecer privado de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste que la defensa técnica haga en lo sucesivo nuevas solicitudes y sean estudiadas nuevamente, es decir que las consideraciones aquí expuestas pueden resultar modificadas ya que de eso se trata el sistema de progresividad y reinserción del penado que rige nuestro sistema penitenciario, en ir vigilando el cumplimiento de la pena y considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar cual es el momento idóneo para la reinserción del penado a la sociedad, ya que si bien es cierto el Juez en funciones de Ejecución, cuenta con la colaboración de equipos multidisciplinarios que emanan evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas y otras, no es menos cierto que quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la pena de cada penado es el Juez en funciones de Ejecución, quien es el encargado de decidir cual es la forma más idónea de cumplir la pena, tomando en consideración la magnitud del daño causado por el delito y los demás análisis sociales, psicológicos y psiquiátricos que se realicen.

En tal sentido se debe recordar que la tutela de la vida como bien jurídico intangible e inalienable tiene un enorme sentido, y es a través del derecho penal, que el Estado ejerce el ius puniendi para reprimir la conducta de las personas cuando atente (delito consumado) contra la vida de la persona humana, o pretenda hacerlo (tentativa), igualmente es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las victimas, así como garantizar a la Colectividad la Seguridad y Protección necesaria, por lo cual el Estado, representado en el presente asunto por el Sistema Judicial, tiene el deber de reinsertar a un individuo que no recurra nuevamente a la comisión de un hecho punible; en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en régimen abierto al penado HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534, de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al Juez en funciones de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de Nuestra Carta Magna. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en régimen abierto al penado HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-12.543.534, de acuerdo a la potestad discrecional contemplada en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal otorgada al Juez en funciones de Ejecución, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente resolución judicial; así como líbrese Boleta de traslado al penado de autos, a los fines de imponerla de la presente decisión.
LA JUEZ


NÉLIDA CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA


EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ





Causa: 1E-179-10
Fecha: 09/07/2013
Decisión: NEGATIVA DE RÉGIMEN ABIERTO
Penado: HENRRY JOSÉ MADERA LEÓN
NICA/nélida.