REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN Nro. 3

Los Teques, 19 de julio de 2013
203° y 154°

Causa Nro. 3E-010-05

JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE CALERO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PENADO: WHEELER ENRIQUE JURADO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 14-08-1986, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.740.095.

DEFENSA: Abg. SOR ESTHER BAZAN, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.

PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


Visto que en fecha 27 de junio del año 2012, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión mediante la cual acordó REVOCAR al penado WHEELER ENRIQUE JURADO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 14-08-1986, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.740.095, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, que le fuera acordada por este Tribunal en fecha 26 de mayo del año 2008, decretándose en contra del ciudadano WHEELER ENRIQUE JURADO, anteriormente identificado, la privación judicial de libertad, a los fines del cumplimiento de la pena impuesta en un establecimiento carcelario, librándose en esa misma fecha la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, y por cuanto en fecha 12 de julio del presente año 2013, se recibió por ante este Tribunal, Oficio Nro. 9700-367-3605, de fecha 12 de julio de 2013, procedente del Eje Contra Homicidios de la Delegación Estadal Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual ponen a la orden de este Tribunal al mencionado penado, en virtud de haber sido aprehendido en fecha 10 de julio de 2013, quedando materializada la privación de Libertad del ut supra mencionado penado, a los fines de proceder a la práctica del cómputo de pena correspondiente, se observa:

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 21 de octubre de 2005, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que condenó al ciudadano WHEELER ENRIQUE JURADO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 14-08-1986, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.740.095, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano WHEELER ENRIQUE JURADO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 14-08-1986, de 26 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-18.740.095, fue aprehendido inicialmente en fecha 21-08-2008, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio 05 y su vuelto de la primera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, manteniéndose en esa situación hasta el día 26-05-2008, fecha en la cual se ordenó su excarcelación, en virtud que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques acordó a su favor la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, tal y como se desprende a los folios 152 al 166 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, computándose a favor del reo el tiempo que permaneció privado de su libertad, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con un tiempo de privación de libertad de 2 años, 9 mes y 5 días.

SEGUNDO: En fecha 16 de diciembre del año 2009, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó a favor del ciudadano WHEELER ENRIQUE JURADO, anteriormente identificado, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, decisión que riela inserta a los folios 10 al 25 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa.

TERCERO: En fecha 02-08-2010, se recibe ante este Tribunal oficio Nro. 1282-10, mediante el cual el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”, solicitan la Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al ciudadano penado WHEELER ENRIQUE JURADO, anteriormente identificado, en virtud de encontrarse el mismo evadido desde el día 07-07-2010, fecha en la cual dejó de dar cumplimiento a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto que le fuera otorgada por este órgano jurisdiccional, en fecha 16 de diciembre de 2009, tal y como consta al folio 67 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, computándose a favor del penado una tiempo de cumplimiento de pena de pena, bajo esta Fórmula de 2 años, 1 mes y 10 días.

CUARTO: En fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal acordó mediante auto, declarar sin lugar la solicitud de revocatoria, autorizando el reingreso del penado a las pernoctas, librándose a tales efectos el correspondiente oficio al Centro de Tratamiento Comunitario “DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”.

QUINTO: En fecha 09 de octubre de 2010, se recibe ante este Tribunal oficio Nro. 1758-10, cursante al folio 75 de la tercera pieza de la presente causa, mediante el cual el Centro de Tratamiento Comunitario “DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”, informa que el penado WHEELER ENRIQUE JURADO, anteriormente identificado, retomó sus pernoctas desde el día 26-07-2010, recibiéndose en fecha 18 de enero de 2011, oficio Nro. 2523-10, procedente del citado Centro de Tratamiento Comunitario, en el cual se informa que el penado ut supra mencionado se encuentra evadido desde el día 10-12-2010, fecha en la cual dejó de dar cumplimiento a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto que le fuera otorgada por este órgano jurisdiccional, en fecha 16 de diciembre de 2009, solicitándose nuevamente la revocatoria de la medida, tal y como consta al folio 84 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, computándose a favor del penado una tiempo de cumplimiento de pena de pena, bajo esta Fórmula de 4 meses y 13 días.

SEXTO: En fecha 04 de noviembre de 2011, se celebrada ante este Tribunal, Audiencia Oral por Solicitud de Revocatoria, acordándose en la misma que el penado WHEELER ENRIQUE JURADO, anteriormente identificado, continuara bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, ordenándose iniciar nuevamente sus pernoctas en e, Centro de Tratamiento Comunitario “DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA”, librándose el correspondiente oficio a tales efectos, siendo recibido ante este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2011, Oficio Nro., 2340-11, procedente del citado Centro, en el cual se informa que el penado ut supra mencionado se reincorporó a sus pernoctas en fecha 07-11-2011, oficio cursante al folio 135 de la tercera pieza de las actuaciones que conforman la presente causa. Desprendiéndose de las actuaciones que conforman la presente causa que a partir de dicha fecha, el penado continuó incumpliendo con sus pernoctas, siendo amonestado en varias oportunidades y no cumpliendo con las sanciones impuestas, siendo recibido ante este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2012, Informe Conductual de Solicitud de Revocatoria, el cual fuera ratificado en varias oportunidades.

SEPTIMO: En virtud de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2012, mediante la cual se le revoca al penado WHEELER ENRIQUE JURADO, anteriormente identificado, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto que se le hubiere acordado por este órgano jurisdiccional en fecha 16 de diciembre de 2009, dictándose en contra del mismo la privación judicial de libertad y librándose la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques, y siendo que el referido penado fue aprehendido en fecha 10 de julio de 2013, materializándose la misma en la referida fecha, computándose a favor del reo el tiempo que ha permanecido privado de su libertad, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con un tiempo de privación de libertad de 9 días.

OCTAVO: Sumando el tiempo en que el ciudadano penado WHEELER ENRIQUE JURADO, anteriormente identificado, permaneció privado efectivamente de libertad, desde el día 21-08-2005, hasta el día 26-05-2008 (2 años, 9 meses y 5 días), desde el día 26-05-2008 hasta el día 06-07-2010, desde el día 26-07-2010 hasta el día 09-12-2010, bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto (2 años, 5 meses y 23 días), y desde el día 10-07-2013 hasta el día de hoy 19-07-2013 (9días), resulta que el ciudadano penado ut supra identificado ha cumplido de la pena impuesta un tiempo de 5 años, 3 meses y 7 días.

NOVENO: El ciudadano WHEELER ENRIQUE JURADO, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, lo que restado al tiempo de detención efectiva (2 años, 9 meses y 5 días), así como al tiempo que dio cumplimiento bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto (2 años, 6 meses y 2 días), se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 19-07-2013, el tiempo de 4 años, 8 meses y 23 días.

El ciudadano WHEELER ENRIQUE JURADO, anteriormente identificado, cumple la pena en fecha 12 de abril de 2018.

DECIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 471 numeral 1 y artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aplicado conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que establece la ley:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano WHEELER ENRIQUE JURADO, anteriormente identificado, podría optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, sin embargo, por cuanto al mismo la fue REVOCADA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, según decisión dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en fecha 27 de junio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se precisa que el penado WHEELER ENRIQUE JURADO, anteriormente identificado, no puede optar por esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado WHEELER ENRIQUE JURADO, anteriormente identificado, podría optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, sin embargo, por cuanto al mismo la fue REVOCADA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, según decisión dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en fecha 27 de junio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se precisa que el penado WHEELER ENRIQUE JURADO, anteriormente identificado, no puede optar por esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado WHEELER ENRIQUE JURADO, anteriormente identificado, podría optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, sin embargo, por cuanto al mismo la fue REVOCADA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO, según decisión dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en fecha 27 de junio de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se precisa que el penado WHEELER ENRIQUE JURADO, anteriormente identificado, no puede optar por esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

NOVENO: CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido, por el artículo 53 del Código Penal, para que el penado WHEELER ENRIQUE JURADO, anteriormente identificado, pueda optar por la gracia del Confinamiento, es al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, a saber, 7 años y 6 meses, lo cual ocurrirá en fecha 12 de octubre de 2015.

DECIMO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Por cuanto el penado WHEELER ENRIQUE JURADO, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir una pena que excede de cinco (05) años, se precisa que no puede optar por este Beneficio.

DECIMO PRIMERO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano WHEELER ENRIQUE JURADO, anteriormente identificado, podrá optar por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio realizados intramuros, desde la presente fecha, firme como se encuentra la sentencia dictada en su contra.

DECIMO SEGUNDO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano WHEELER ENRIQUE JURADO, anteriormente identificado, se mantiene actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia autorizada. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación, solicítese el traslado del penado a los fines de ser impuesto de la presente decisión, de la cual se ordena entregarle copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrense los correspondientes oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al Consejo Nacional Electoral (CNE), a la División de Antecedentes Penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, remitiéndose anexo a los mismos copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. ANA CAPOTE CALERO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y así lo certifico.



LA SECRETRARIA,


ABG. ANA CAPOTE CALERO






Causa Nro. 3E-010-05
19-07-2013
Cómputo de Pena
por Revocatoria
WHEELER ENRIQUE JURADO
9/9