REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN Nro. 3


Los Teques, 23 de julio de 2013
203° y 154°

Causa Nro. 3E-299-13


JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE CALERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: YILSON JAVIER VICENTELLI GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 14-06-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad número V-20.114.674, residenciado en: Santa Rosa, calle principal, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: Abg. JUSMAR CASTILLO SAVERI, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ASÍ COMO LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


Por recibido en fecha 22 de julio de 2013, el presente expediente procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado, se observa:

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 10 de julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, cuyo quantum de la pena fuera modificado según Sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2013, por la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que condenó al ciudadano YILSON JAVIER VICENTELLI GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 14-06-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad número V-20.114.674, residenciado en: Santa Rosa, calle principal, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ASÍ COMO LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y artículos 620 literal “f”, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia, se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme lo dispuesto en el artículo 471 en relación con lo previsto en los artículos 474, 476, 493 y Disposición Final Quinta, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de las cuales el penado cumple el tiempo mínimo requerido para optar a cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a la Gracia del Confinamiento, así como la redención de la pena y, en su caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, es menester hacer referencia al contenido del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

“Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que regula la competencia del Tribunal de Ejecución, establece:

“... Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).


Por su parte, el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece, las funciones jurisdiccionales en los siguientes términos:

“...Funciones jurisdiccionales. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código.
Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los jueces y juezas y demás funcionarios judiciales …” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

La Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece lo siguiente:

“…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable para el imputado o imputada…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por su parte el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece lo siguiente:

“…Cómputo Definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece lo siguiente:

“…Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada durante el proceso.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

“… Suspensión condicional de la Ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la sep, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” (Negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, tenemos que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado establece:

“… Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido todas las normas anteriormente transcritas, pasa esta Juzgadora a precisar, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de las cuales el penado YILSON JAVIER VICENTELLI GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 14-06-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad número V-20.114.674, residenciado en: Santa Rosa, calle principal, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, cumple el tiempo mínimo requerido para optar a cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a la Gracia del Confinamiento, así como la redención de la pena y, en su caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

PRIMERO: El ciudadano YILSON JAVIER VICENTELLI GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 14-06-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad número V-20.114.674, residenciado en: Santa Rosa, calle principal, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, resultó aprehendido inicialmente en fecha 24-04-2010, manteniéndose en esa situación hasta el día 14-06-2010, oportunidad en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y sede, libró a su favor la correspondiente Boleta de Egreso por haber dado cumplimiento a las medidas que le fueran impuestas por el referido Tribunal, computándose a favor del reo un tiempo efectivo de privación de libertad de 1 mes y 21 días, posteriormente el penado en mención fue nuevamente aprehendido en fecha 14-05-2011, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 23-07-2013, computándose a favor del reo el tiempo que ha permanecido privado de su libertad de 2 años, 2 meses y 9 días, por lo que, en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se computa a favor del reo un tiempo total de privación de libertad de 2 años y 3 meses.

SEGUNDO: El ciudadano YILSON JAVIER VICENTELLI GONZALEZ, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ASÍ COMO LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y artículos 620 literal “f”, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que restado al tiempo de detención efectiva, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 23-07-2013, el tiempo de 12 años y 9 meses de prisión.

El ciudadano YILSON JAVIER VICENTELLI GONZALEZ, anteriormente identificado, cumple la pena en fecha 23 de abril de 2026.

TERCERO: El ciudadano penado YILSON JAVIER VICENTELLI GONZALEZ, anteriormente identificado, fue, igualmente, sentenciado a las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber:

a.- Inhabilitación política mientras dure la pena, esto es, hasta el 23 de abril de 2026, y, en tal sentido, queda el ciudadano YILSON JAVIER VICENTELLI GONZALEZ, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 y artículos 474, 476 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que establece la ley, la Gracia del Confinamiento y en su caso el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a saber:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El ciudadano YILSON JAVIER VICENTELLI GONZALEZ, anteriormente identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 3 años y 9 meses efectivos de privación de libertad, que ocurrirá el día 23 de enero del año 2015.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado YILSON JAVIER VICENTELLI GONZALEZ, anteriormente identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, 5 años efectivos de privación de libertad, que ocurrirá en fecha 23 de abril del año 2016.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado YILSON JAVIER VICENTELLI GONZALEZ, anteriormente identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 10 años efectivos de privación de libertad, que ocurrirá en fecha 23 de abril del año 2021.

QUINTO: CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido, por el artículo 53 del Código Penal, para que el penado YILSON JAVIER VICENTELLI GONZALEZ, anteriormente identificado, pueda optar por la gracia del Confinamiento, es al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, a saber, 11 años y 3 meses efectivos de privación de libertad, lo cual ocurrirá en fecha 23 de julio del año 2022.

SEXTO: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el penado YILSON JAVIER VICENTELLI GONZALEZ, anteriormente identificado, no puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado a cumplir una pena que excede de cinco (05) años.

SÉPTIMO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano YILSON JAVIER VICENTELLI GONZALEZ, anteriormente identificado, podrá optar por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio realizados intramuros, desde la presente fecha, firme como se encuentra la sentencia dictada en su contra.

OCTAVO: DEL SITIO DE RECLUSIÓN: El ciudadano YILSON JAVIER VICENTELLI GONZALEZ, anteriormente identificado, se mantiene actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pos autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69, 471, 474, 476, 493, 506 y Disposición Final Quinta, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, EJECUTA por estar definitivamente firma LA SENTENCIA CONDENATORIA publicada en fecha 10 de julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, cuyo quantum de la pena fuera modificado según Sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2013, por la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que condenó al ciudadano YILSON JAVIER VICENTELLI GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 14-06-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, portador de la cédula de identidad número V-20.114.674, residenciado en: Santa Rosa, calle principal, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ASÍ COMO LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y artículos 620 literal “f”, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y, en consecuencia, se procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO DE LA PENA en los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano YILSON JAVIER VICENTELLI GONZALEZ, portador de la cédula de identidad número V-20.114.674, ha cumplido un tiempo de privación de libertad de 2 años y 3 meses, por lo que habiendo sido condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, ASÍ COMO LA SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 406 numeral 1 del Código Penal y artículos 620 literal “f”, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tiene que le falta cumplir de la pena impuesta un total de 12 años y 9 meses de prisión, por lo que, se establece que el mismo cumple la pena en fecha 23 de abril de 2026.
SEGUNDO: El ciudadano YILSON JAVIER VICENTELLI GONZALEZ, anteriormente identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 3 años y 9 meses efectivos de privación de libertad, que ocurrirá el día 23 de enero del año 2015.
TERCERO: El penado YILSON JAVIER VICENTELLI GONZALEZ, anteriormente identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, es decir, 5 años efectivos de privación de libertad, que ocurrirá en fecha 23 de abril del año 2016.
CUARTO: El penado YILSON JAVIER VICENTELLI GONZALEZ, anteriormente identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 10 años efectivos de privación de libertad, que ocurrirá en fecha 23 de abril del año 2021.
QUINTO: El tiempo mínimo exigido, por el artículo 53 del Código Penal, para que el penado YILSON JAVIER VICENTELLI GONZALEZ, anteriormente identificado, pueda optar por la gracia del Confinamiento, es al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, a saber, 11 años y 3 meses efectivos de privación de libertad, lo cual ocurrirá en fecha 23 de julio del año 2022.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el penado YILSON JAVIER VICENTELLI GONZALEZ, anteriormente identificado, no puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado a cumplir una pena que excede de cinco (05) años.
SEPTIMO: El ciudadano YILSON JAVIER VICENTELLI GONZALEZ, anteriormente identificado, podrá optar por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio realizados intramuros, desde la presente fecha, firme como se encuentra la sentencia dictada en su contra.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia autorizada. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación, solicítese el traslado del penado a los fines de ser impuesto de la presente decisión, de la cual se ordena entregarle copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrense los correspondientes oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al Consejo Nacional Electoral (CNE), a la División de Antecedentes Penales, a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, remitiéndose anexo a los mismos copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION


ABG. CAROLINA VENTO GARCIA


LA SECRETARIA,

ABG. ANA CAPOTE CALERO



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y así lo certifico.



LA SECRETRARIA,


ABG. ANA CAPOTE CALERO




Causa Nro. 3E-299-13
23-07-2013
Auto de Ejecución y
Cómputo de Pena
YILSON JAVIER VICENTELLI GONZALEZ
10/10.-