REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN Nro. 3
Los Teques, 23 de julio de 2013
203° y 154°
CAUSA NRO. 3E-300-13.
JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.
SECRETARIA: Abg. ANA CAPOTE CALERO.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
DEFENSA: Abg. MARGARETH RON, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: RADIEL OSWALDO LOPEZ PADILLA, de nacionalidad venezolano, Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24-04-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.120.512, residenciado en: Sector Alberto Ravel, frente al Club CAPEM, frente a las barras, Los Teques, Estado Miranda.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.
PENA: SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Por recibida la presente causa en fecha 23 de julio de 2013, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Esatdo Miranda con sede en Los Teques, seguida contra el ciudadano penado RADIEL OSWALDO LOPEZ PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.120.512, en virtud que el refrido Tribunal dictó decisión mediante la cual condenó al ut supra identificado penado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, en tal sentido, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Se inicia la presente causa, en virtud de la aprehensión flagrante que se efectuara en fecha 24 de octubre de 2012, al ciudadano RADIEL OSWALDO LOPEZ PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.120.512, procedimiento que fue presentado por la Fiscalía Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, órgano Jurisdiccional éste que celebró en fecha 26 de octubre de 2012, la correspondiente Audiencia de Presentación de Aprehendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual acordó entre otros pronunciamientos, decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra mencionado penado, acta ésta que cursa a los folios 25 al 32 de las actuaciones que conforman la presente causa.
SEGUNDO: En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibe ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, escrito acusatorio presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano RADIEL OSWALDO LOPEZ PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.120.512, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, tal como se evidencia a los folios 66 al 75 de las actuaciones que conforman la presente causa, por lo que dicho Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar, conforme con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 14 de febrero de 2013, se lleva a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano RADIEL OSWALDO LOPEZ PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.120.512, audiencia ésta a la cual no asistió la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de víctima, si su representante legal, y en la cual, el referido ciudadano fue condenado por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, tal y como se evidencia a los folios 97 al 100 de las actuaciones que conforman la presente causa, cuyo texto integro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos fuera publicado por el referido Tribunal en fecha 14 de febrero de 2013, Sentencia Condenatoria ésta que cursa inserta a los folios 101 y 102 de las actuaciones que conforman la presente causa, no librando el Tribunal en cuestión la Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de víctima, ni a su representante legal, a objeto de ser la misma debidamente notificada de lo acordado en dicha Audiencia Preliminar.
CUARTO: Cursa al folio 103 de las actuaciones que conforman la presente causa, auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 12 de junio de 2013, mediante el cual se ordena: “…Definitivamente firme como se encuentra la presente sentencia de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día: 14/02/2013 (exclusive), fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar y se publico sentencia mediante procedimiento especial de ADMISION DE HECHOS al acusado: LOPEZ PADILLA RADIEL OSWALDO titular de la cédula de identidad N° V-21.120.512. Condenándolo a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; hasta el día: 01/03/2013, (inclusive). Fecha en la cual venció el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal…”
QUINTO: En fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, acordó la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de su Distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, remitiéndose la misma, según oficio Nro. 929-13, de fecha 13-06-2013, correspondiendo el conocimiento de la presente causa previa Distribución, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, siendo recibida ante este Despacho en fecha 23 de julio de 2013.
Ahora bien, del análisis de los puntos previamente expuestos, puede observar quien aquí decide, que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de víctima, no ha sido debidamente notificada, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de febrero de 2013, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en la cual el ciudadano RADIEL OSWALDO LOPEZ PADILLA, anteriormente identificado, fue condenado por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, cuyo texto íntegro de la Sentencia Condenatoria fue publicado en fecha 14 de febrero de 2013, toda vez que ni la víctima, ni su representante legal asistieron a la celebración de la Audiencia Preliminar y no fue librada a su persona la boleta de notificación correspondiente, a los fines de ser la misma informada de lo acordado en dicha Audiencia Preliminar.
En tal sentido es importante resaltar lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Pronuncimaiento y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en ocntrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código...” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
El artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o no se hayan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que al no haber sido debidamente notificada la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de víctima, ni su representante legal, de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano RADIEL OSWALDO LOPEZ PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.120.512, no puede considerarse que dicha sentencia condenatoria se encuentre definitivamente firme, toda vez que no ha transcurrido el lapso legal a los fines que las partes puedan ejercer los recursos que la ley les otorga.
Ahora bien, el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar y hacer ejecutar las penas o medidas de seguridad...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la competencia del Tribunal de Ejecución, establece:
“... Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
El artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, las funciones jurisdiccionales en los siguientes términos:
“...Funciones jurisdiccionales. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de,los jueces o juezas y demás funcionarios judiciales ” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Del análisis de las normas anteriormente citadas, observa esta Juzgadora, que en la presente causa no puede determinarse que la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en contra del ciudadano RADIEL OSWALDO LOPEZ PADILLA, de nacionalidad venezolano, Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24-04-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.120.512, residenciado en: Sector Alberto Ravel, frente al Club CAPEM, frente a las barras, Los Teques, Estado Miranda, esté definitivamente firme, toda vez que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de víctima, no ha sido debidamente notificada de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del mencionado ciudadano, en razón que, aún y cuando la misma haya sido publicada dentro del lapso legal correspondiente, la víctima no estuvo presente en la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo cual, no se encuentra notificada de dicha sentencia, debiendo el Tribunal, en consecuencia, haber librado la correspondiente Boleta de Notificación, a los fines correspondientes, requisito éste indispensable a los objeto de poder este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, ejercer su competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate...” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“... Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez o Jueza profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto...”
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, así como de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que en el presente caso, no puede considerarse que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en contra del ciudadano RADIEL OSWALDO LOPEZ PADILLA, de nacionalidad venezolano, Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24-04-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.120.512, residenciado en: Sector Alberto Ravel, frente al Club CAPEM, frente a las barras, Los Teques, Estado Miranda, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circutio Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, haya quedado definitivamente firme, toda vez que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de víctima, no ha sido debidamente notificada de la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en contra del ut supra mencionado ciudadano, por lo cual, no puede este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución ejercer la competencia que le atribuye el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para el conocimiento de la presente causa signada bajo el Nro. 3E300-13, nomenclatura de este Juzgado y, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69, 471 numeral 1 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para el conocimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano RADIEL OSWALDO LOPEZ PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.120.512, quien fuera condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, causa signada bajo el Nro. 3E300-13, nomenclatura de este Juzgado y, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69, 471 numeral 1 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase la presente causa con oficio dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese oficio dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, remitiéndose anexo al mismo la presente causa. Cúmplase
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA CAPOTE CALERO.
Causa Nro. 3E-300-13
23-07-2013
Declinatoria de Competencia
RADIEL OSWALDO LOPEZ PADILLA
10/10.-