REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 3
Los Teques

Los Teques, 29 de julio de 2013.
203° y 154°
CAUSA: 3E-151-10
JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE CALERO

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: CHARLES DAVID CHAVEZ PACHECO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-11-1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.728.943, residenciado en: Colinas de El Paso, Sector La Cancha, casa Nro. 04, sin frisar, Los Teques, Estado Miranda, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 ejusdem.
PENA: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 10 de julio de 2013, se recibe ante este Tribunal, según oficio Nro. 392-2013, de fecha 09 de julio de 2013, suscrito por el ABG. LUIIS CESAR RUBIO, en su carácter de Defensor Público Penal del penado CHARLES DAVID CHAVEZ PACHECO, mediante el cual consigna Oficio Nro. 000933-2013, de fecha 02 de julio de 2013, procedente del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, signada bajo el Nro. 02, de fecha 14 de enero de 2011, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de la Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo al ciudadano CHARLES DAVID CHAVEZ PACHECO, antes identificado, por un tiempo igual a OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que corre inserta a los folios 64 al 68 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: Cursa a los folios 64 al 68 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, Acta de Redención signada bajo el Nro. 02, de fecha 28 de junio de 2013, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de la Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo y/o el estudio al ciudadano CHARLES DAVID CHAVEZ PACHECO, antes identificado, por un tiempo igual a OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, en virtud de las actividades laborales desempeñadas por el mencionado penado desde el día 02 de enero de 2012 hasta el día 28 de junio de 2013.

SEGUNDO: Cursa al folio 68 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, Constancia Laboral, de fecha 28 de junio de 2013, correspondiente al penado CHARLES DAVID CHAVEZ PACHECO, antes identificado, donde se indica las actividades realizadas por el mismo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), de la cual se evidencia que el ut supra mencionado penado ha laborado en dicho Centro de Reclusión en labores de BARBERO, desde el día 02 de enero de 2012 hasta el día 28 de junio de 2013, cumpliendo una jornada de ocho (08) horas diarias de lunes a sábado.

TERCERO: Cursa al folio 67 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente, Constancia de Conducta de fecha 28 de junio de 2013, correspondiente al penado CHARLES DAVID CHAVEZ PACHECO, antes identificado, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), conjuntamente con los miembros de la Junta de Conducta, de fecha 28 de junio, donde se deja constancia que el mencionado penado durante su permanencia en ese recinto carcelario ha demostrado tener buena conducta.

CUARTO: Corre inserta a los folios 77 al 90 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, Sentencia Condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, publicada en fecha 24 de mayo de 2010, mediante la cual condenó al ciudadano CHARLES DAVID CHAVEZ PACHECO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-11-1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.728.943, residenciado en: Colinas de El Paso, Sector La Cancha, casa Nro. 04, sin frisar, Los Teques, Estado Miranda, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 ejusdem.

QUINTO: Corre inserto a los folios 195 al 199 de la segunda pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, auto de Ejecución y Cómputo de Pena practicado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques en fecha 13 de enero de 2011, correspondiente al penado CHARLES DAVID CHAVEZ PACHECO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, del cual se desprenden las fechas a partir de las cuales el mencionado penado puede optar a alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y a la Gracia del Confinamiento, asimismo que el penado no puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dejándose constancia que la fecha de cumplimiento de la pena es el día 03 de noviembre de 2015.

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, es menester hacer referencia al contenido del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

“Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que regula la competencia del Tribunal de Ejecución, establece:

“... Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).


El artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece, el cómputo del tiempo redimido en los siguientes términos:

“...Cómputo del Tiempo Redimido. A los fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio establecida en la ley, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece lo siguiente:

“…redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y el estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece lo siguiente:

“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece lo siguiente:

“…Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a) La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Ecuación o aprobados por instituciones con competencia para ello:
b) La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c) La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requerirán las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa. …” (Negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece:

“…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (08) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización, de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (06) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora. Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Finalmente, tenemos que el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio establece:

“…La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta, expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada. Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que le haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que éste se haya o no defendido. De esta decisión se oirá apelación…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Observa este Tribunal que el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, signada bajo el Nro. 02, de fecha 28 de junio de 2013, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de la Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), la cual se pronunció favorablemente para que le sea redimida la pena por el trabajo al ciudadano CHARLES DAVID CHAVEZ PACHECO, antes identificado, por un tiempo igual a OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que corre inserta a los folios 64 al 68 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente corresponde al período de trabajo realizado por el penado anteriormente identificado, que va desde el día 02 de enero de 2012 hasta el día 28 de junio de 2013.

Ahora bien, analizadas como han sido los artículos precedentemente transcritos, así todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado CHARLES DAVID CHAVEZ PACHECO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3, 5 y 6; es decir, se desempeñó en actividades de BARBERO, desde el día 02 de enero de 2012 hasta el día 28 de junio de 2013, cumpliendo una jornada de ocho (08) horas diarias de lunes a sábado, tal como se evidencia de la Constancia Laboral de fecha 28 de junio de 2013, cursante al folio 68 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman el presente expediente; además de ello, durante el cumplimiento de la pena, ha mantenido Buena Conducta, tal como se desprende de la Constancia de Conducta de fecha 28 de junio de 2013, que cursa al folio 67 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa. En virtud de ello, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de la Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como se evidencia en Acta de Redención signada bajo el Nro. 02, de fecha 28 de junio de 2013, contentiva de pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, de la Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), la cual corre inserta a los folios 64 al 68 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, sugiriendo al Tribunal la Redención de la Pena por el Trabajo al penado, por un tiempo igual a OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.

En este sentido, observa quien aquí decide, que la Junta de Redención del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), al efectuar el cálculo correspondiente al tiempo que se debe redimir en relación al trabajo realizado por el penado anteriormente identificado, incurrió en un error, toda vez que a los fines de efectuar dicho cálculo, se debe tomar en cuenta a razón de ocho (08) horas de trabajo diario, cinco (05) días a la semana, lo que equivaldría a un total de siento setenta y seis (176) horas mensuales, por lo que al efectuar la operación aritmética correspondiente, tendríamos que en base al período laborado por el penado CHARLES DAVID CHAVEZ PACHECO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, el cual es desde el día 02 de enero de 2012, hasta el día 28 de junio de 2013, es equivalente a trescientos ochenta y cinco (385) días y doce (12) horas laborados, y por cuanto el tiempo a redimir se calcula a razón de dos (02) días de trabajo o estudio por un (01) día de pena, nos da un total de ciento noventa y dos (192) días y dieciocho (18) horas a redimir, es decir, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que siendo el trabajo penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provecho económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo y el estudio en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno. En tal sentido, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la pena por el trabajo al penado CHARLES DAVID CHAVEZ PACHECO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-11-1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.728.943, residenciado en: Colinas de El Paso, Sector La Cancha, casa Nro. 04, sin frisar, Los Teques, Estado Miranda, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por un tiempo igual a SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, conforme con lo previsto en los artículos 3, 5, 6 y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 496 y 497 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al ciudadano CHARLES DAVID CHAVEZ PACHECO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-11-1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.728.943, residenciado en: Colinas de El Paso, Sector La Cancha, casa Nro. 04, sin frisar, Los Teques, Estado Miranda, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), por un tiempo igual SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, conforme con lo previsto en los artículos 3, 5, 6 y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 496 y 497 ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, se ordena librar Exhorto al Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los fines que el penado sea impuesto de la presente decisión, de la cual le será entregada copia debidamente certificada por Secretaría, remitiéndose anexo a los mismos, copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Practíquese nuevo cómputo de pena. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA



LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO





Causa Nro. 3E-151-10
29-07-2013
Redención de Pena
CHARLES DAVID CHAVEZ PACHECO
9/9.-