REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 3
Los Teques
Los Teques, 29 de julio de 2013.
203° y 154°
CAUSA: 3E213-11
JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE CALERO
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Abg. LUIS CESAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-03-1969, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.279.435, residenciado en: Final calle Ayacucho, 23 de Enero Zona A, casa Nro. 104, antes de llegar al Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques.
DELITO (S): TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAMODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Vista la decisión dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en esta misma fecha, mediante la cual ordena la práctica de nuevo cómputo de pena, en virtud de haberse declarado Redimida la pena impuesta al penado ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-03-1969, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.279.435, residenciado en: Final calle Ayacucho, 23 de Enero Zona A, casa Nro. 104, antes de llegar al Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques, por un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS; es por lo que se procede a practicar nuevo cómputo de pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 en relación con lo previsto en los artículos 474, 476, 493 y Disposición Final Quinta, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, es menester hacer referencia al contenido del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que regula la competencia del Tribunal de Ejecución, establece:
“... Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece, las funciones jurisdiccionales en los siguientes términos:
“...Funciones jurisdiccionales. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código.
Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los jueces y juezas y demás funcionarios judiciales …” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
La Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece lo siguiente:
“…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable para el imputado o imputada…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece lo siguiente:
“…Cómputo Definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece lo siguiente:
“…Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada durante el proceso.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“… Suspensión condicional de la Ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la sep, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” (Negrillas de este Tribunal).
Por otra parte, tenemos que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado establece:
“… Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa de cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, analizadas como han sido todas las normas anteriormente transcritas, pasa esta Juzgadora a precisar, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de las cuales el penado ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-03-1969, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.279.435, residenciado en: Final calle Ayacucho, 23 de Enero Zona A, casa Nro. 104, antes de llegar al Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques, cumple el tiempo mínimo requerido para optar a cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a la Gracia del Confinamiento, así como la redención de la pena y, en su caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
PRIMERO: Que el penado ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, anteriormente identificado, fue aprehendido inicialmente en fecha 02 de marzo de 2010, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 29 de julio de 2013, por lo que totaliza un tiempo de privación de libertad de 3 años, 4 meses y 27 días.
SEGUNDO: Que cursa inserto a los folios 89 al 92 de la cuarta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, auto de ejecución y cómputo de pena que fuera practicado al penado ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, anteriormente identificado, en fecha 07 de noviembre de 2011, de la cual se desprende que el mismo en fecha 02 de marzo del año 2016, cumple la pena que le fuera impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, estableciéndose igualmente las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y la Gracia del Confinamiento.
TERCERO: Que riela a los folios 02 al 08 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión dictada por este Tribunal Tercero de primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 27 de agosto de 2012, mediante la cual acordó redimir la pena por el trabajo, a favor del penado ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, anteriormente identificado, por un tiempo de 3 meses y 24 días.
CUARTO: Corre inserto a los folios 14 al 19 de la quinta pieza de las actuaciones que conforman la presente causa, Cómputo de Pena por Redención practicado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques en fecha 27 de agosto de 2012, correspondiente al penado ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, del cual se desprenden las fechas a partir de las cuales el mencionado penado puede optar a alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y a la Gracia del Confinamiento, asimismo que el penado no puede optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dejándose constancia que la fecha de cumplimiento de la pena es el día 08 de noviembre de 2015.
QUINTO: Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en esta misma fecha, dictó decisión mediante la cual redimió la pena por el Trabajo realizado intramuros al penado ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, anteriormente identificado, por un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
SEXTO: El ciudadano penado ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-03-1969, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.279.435, residenciado en: Final calle Ayacucho, 23 de Enero Zona A, casa Nro. 104, antes de llegar al Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAMODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que restado al tiempo de detención efectiva, así como a los tiempos de pena redimidos, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 29 de julio de 2013, el tiempo de 2 años y 11 días.
El ciudadano ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.279.435, cumple la pena el día 10 de agosto del año 2015.
SEPTIMO: Que el penado ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, anteriormente identificado, fue condenado igualmente a cumplir las penas accesorias a la de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.- Inhabilitación política mientras dure la pena, y, en tal sentido, queda la ciudadana ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, anteriormente identificado, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, es decir hasta el día 10 de agosto del año 2015, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 y artículos 474, 476 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que establece la ley, la Gracia del Confinamiento y en su caso el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a saber:
a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El penado ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, anteriormente identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual, una vez restado el tiempo de redención acordado, sería un tiempo de 1 año, 4 meses, 9 días y 12 horas, efectivos de privación de libertad, lo cual ocurrió en fecha 11 de julio de 2011, a las 12:00 horas del mediodía.
b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: El penado ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, anteriormente identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, cuando haya cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, la cual, una vez restado el tiempo de redención acordado, sería un tiempo de 1 año, 9 meses, 22 días y 16 horas, efectivos de privación de libertad, lo cual ocurrió en fecha 17 de octubre de 2011, a las 4:00 horas de la tarde.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, anteriormente identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, cuando haya cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, la cual, una vez restado el tiempo de redención acordado, sería un tiempo de 3 años, 7 meses, 15 días y 8 horas, efectivos de privación de libertad, lo cual ocurrirá en fecha 17 de octubre del año 2013, a las 8:00 horas de la mañana.
SEPTIMO: CONFINAMIENTO: El penado ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, anteriormente identificado, podrá solicitar la Gracia del Confinamiento cuando haya cumplido tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, la cual, una vez restado el tiempo de redención acordado, sería un tiempo de 4 años, 29 días y 12 horas, efectivos de privación de libertad, lo cual ocurrirá en fecha 31 de marzo de 2014, a las 12:00 horas del mediodía.
OCTAVO: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, anteriormente identificado, no puede optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de haber sido condenado a cumplir una pena que excede de cinco (05) años.
NOVENO: REDENCIÓN DE LA PENA: El ciudadano YILSON ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, anteriormente identificado, podrá optar por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio realizados intramuros, desde el momento en que quedó firme la sentencia dictada en su contra.
DECIMO: El penado ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, anteriormente identificado, actualmente se encuentra recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y pos autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69, 471, 474, 476, 493, 506 y Disposición Final Quinta, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, procede a practicar el CÓMPUTO DE LA PENA POR REDENCION, en la presente causa seguida contra el ciudadano ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 03-03-1969, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.279.435, residenciado en: Final calle Ayacucho, 23 de Enero Zona A, casa Nro. 104, antes de llegar al Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques, en los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.279.435, ha cumplido un tiempo de privación de libertad de 3 años, 4 meses y 27 días, siéndole acordada en fecha 27 de agosto de 2012, la redención de la pena por un lapso de 3 meses y 24 días, y le es acordada en esta misma la redención de la pena por un lapso de 2 meses y 28 días, por lo que habiendo sido condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, el tiempo de 2 años y 11 días, por lo que cumple la pena el día 10 de agosto del año 2015.
SEGUNDO: El penado ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, anteriormente identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento cuando haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual, una vez restado el tiempo de redención acordado, sería un tiempo de 1 año, 4 meses, 9 días y 12 horas, efectivos de privación de libertad, lo cual ocurrió en fecha 11 de julio de 2011, a las 12:00 horas del mediodía.
TERCERO: El penado ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, anteriormente identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, cuando haya cumplido una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, la cual, una vez restado el tiempo de redención acordado, sería un tiempo de 1 año, 9 meses, 22 días y 16 horas, efectivos de privación de libertad, lo cual ocurrió en fecha 17 de octubre de 2011, a las 4:00 horas de la tarde.
CUARTO: El penado ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, anteriormente identificado, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Libertad Condicional, cuando haya cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, la cual, una vez restado el tiempo de redención acordado, sería un tiempo de 3 años, 7 meses, 15 días y 8 horas, efectivos de privación de libertad, lo cual ocurrió en fecha 17 de octubre del año 2013, a las 8:00 horas de la mañana.
QUINTO: CONFINAMIENTO: El penado ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, anteriormente identificado, podrá solicitar la Gracia del Confinamiento cuando haya cumplido tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, la cual, una vez restado el tiempo de redención acordado, sería un tiempo de 4 años, 29 días y 12 horas, efectivos de privación de libertad, lo cual ocurrirá en fecha 31 de marzo de 2014, a las 12:00 horas del mediodía.
SEXTO: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, anteriormente identificado, no puede optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de haber sido condenado a cumplir una pena que excede de cinco (05) años.
SEPTIMO: El ciudadano YILSON ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO, anteriormente identificado, podrá optar por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio realizados intramuros, desde el momento en que quedó firme la sentencia dictada en su contra.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, solicítese el traslado del penado a los fines que sea impuesto de la presente decisión, de la cual le será entregada copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrense los correspondientes oficios al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, a la División de Antecedentes Penales, al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Director del Internado Judicial de Los Teques, remitiéndose anexo a los mismos, copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
Causa Nro. 3E213-11
29-07-2013
Cómputo por
Redención de Pena
ROGER RAFAEL RODRIGUEZ BELLO
11/11.-