REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Julio de 2013
202° y 153°
CAUSA: 4E-249-12

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Penado: DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.864, venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 6 de febrero de 1976, residenciado en la Avenida Víctor Baptista, casa numero 14-A, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: DR. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Defensa Publica Penal en materia de Ejecución del Estado Miranda, sede los Teques.

DELITO: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 encabezamiento, en relación con el articulo 84 numeral 3 ambos del Código Penal

PENA IMPUESTA: UN (1) AÑO DE PRISION.

Visto el computo de pena dictado en fecha 12 de septiembre de 2013, donde se señalan las fechas que corresponde a cada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, beneficios y pena accesorias relativas al penado DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.864; se evidencia que opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la condena no excede de los cinco (05) años.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
AL EXPEDIENTE

En fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al ciudadano DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.415.864, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de 451 ENCABEZAMIENTO, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 3 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.

En fecha 11 de junio de 2013, se levanto informe de parte de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, donde se verifica la constancia de residencia emanada al ciudadano DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, el cual residirá, en el Sector La Entrada de Ramo Verde, casa numero 14-A, Los Teques, Estado Miranda..

En fecha 31 de mayo de 2013, fue levantado informe de parte de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del Estado Miranda, donde se verifico la oferte laboral, otorgada al ciudadano DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, como empleado del Hospital Victorino Santaella de los Teques.

En fecha 3 de Junio de 2013, se recibió comunicación de fecha 23 de mayo de 2013, emanada de la Coordinación de Antecedentes Penales, del Despacho del Viceministro de Política Interior y Seguridad Jurídica, del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia, donde se solici8ta sea enviada copia certificada de la Sentencia Definitivamente Firme, por lo que en criterio de este Juzgado no presenta antecedentes Penales.

En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió informe psico social, practicado al penado DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, efectuado en fecha 20 de febrero de 2013, donde se establece que los evaluadores emiten pronóstico favorable para dicho ciudadano, de igual forma se da un grado de clasificación mínima, para el día 20 de febrero de 2013. (Folio 160 pieza IV).


CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el penado DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.415.864, es de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el articulo 451 ENCABEZAMIENTO, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 3 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, siendo el caso que se le impuso una pena de UN (1) AÑO DE PRISION; razón por la cual se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que no excede de cinco (05) años, tal y como lo exige el último aparte del artículo 494 del texto adjetivo penal, vigente para la fecha del hecho, que conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, es más favorable para el penado.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, es más favorable para el penado, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:
“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial de la penada, y se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Negrillas del Tribunal).


De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, es más favorable para el penado; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba; 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De tal forma, que corresponde a éste Tribunal entrar a considerar si resulta procedente el beneficio solicitado a favor del ciudadano DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.415.864; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que la misma no posee antecedentes penales.

Por otra parte, se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, es de UN (1) AÑO DE PRISION; no obstante la sentencia condenatoria impuesta fue por una pena que no excede de los cinco (05) años.

Aunado a lo antes expuesto, cursa Informe Técnico procedente del Centro de Evaluación y Pronóstico; correspondiente al penado DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.415.864; en el cual el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.

Del análisis antes expuesto, estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, es más favorable para el penado; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al penado DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.415.864, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO DEL HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 ENCABEZAMIENTO, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 3 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba UN (1) AÑO; contados a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual la prenombrada ciudadana inicie el cumplimiento efectivo de las condiciones, debiendo en consecuencia someterse al cumplimiento de las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; vigente para la fecha del hecho, a saber:
1.- No salir de la localidad de los Altos Mirandinos y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización expresa de éste Tribunal; así como la prohibición de salida del país.
2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
3.- Abstener de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada quince (15) días;
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo trimestralmente;
7- Someterse a un tratamiento psicológico durante el tiempo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en los términos y condiciones indicados por el especialista tratante; debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de un (01) mes, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos bimensuales, a fin de establecer su evolución;
8.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de un (1) mes, a partir de su notificación, la propuesta de la actividad y el lugar en cuestión; la cual deberá tener una duración mínima de Veinte (20) horas, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias propios de la actividad;

De igual forma, una vez impuesto el penado de la presente decisión, se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y remitir a éste Despacho cada Tres (3) meses, informe periódico conductual del mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la ciudadana DAVID DANIEL SERRANO GALINDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.415.864; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, es más favorable para el penado en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ejusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 ENCABEZAMIENTO, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 3 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL, SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con la totalidad de las obligaciones expresamente señaladas en la presente decisión; a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, que conforme a lo establecido en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, es más favorable para el penado.

Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 163 y 166 de la norma adjetiva penal.

Líbrese oficio a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; una vez impuesto el penado de la presente decisión; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas y remitir a éste Despacho cada Tres (03) meses, informe periódico conductual del mismo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ


ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO

Abg. JOSE LUIS DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE LUIS DIAZ
Causa 4E-252-12