REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Julio de 2013
202° y 153°

Juez: Abg. ROBINSON SUAREZ ROMANO

Secretario: Abg. JOSE LUIS DIAZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad número V-17.742.497, fecha de nacimiento 10 de febrero de 1986, residenciado en: Lagunetica, sector El Reten, casa numero 28, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, Defensor Publico Penal en fase de Ejecución del Estado Miranda, sede Los Teques.

FISCAL: DR. TONY RODRIGUEZ, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITOS: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PENA IMPUESTA: SEIS (6) AÑOS DE PRISION

Visto el cómputo dictado por este Tribunal en esta misma fecha en la cual se establece que el penado ya opta al Confinamiento, en virtud de la redención de pena practicada el día de hoy, en el marco del Plan Cayapa Penitenciaria, este Tribunal a los fines de proveer previamente observa:

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:

El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Determinada la competencia de este Tribunal para emitir opinión sobre lo solicitado, se procede a la revisión de la causa.

CAPITULO II
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES

El penado fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.742.497, a SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 del Código Penal; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional, señalo que la pena de confinamiento, el penado podría optar al cumplir las ¾ partes de la pena impuesta, que es igual a CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES; y de allí que como conclusión de la nombrada revisión se establece de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, “…El Estado garantizará una justicia… y expedita sin dilaciones indebidas…”

Consta en Autos los siguientes documentos: Constancia de Residencia, donde se establece que el penado residirá en: San Joaquín de Carabobo, Villas del Centro calle Los Coco, numero 567, tercera etapa, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, este Despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 20 del Código penal, en relación con el 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, después de examinar su competencia determinará la posibilidad del otorgamiento de la GRACIA DE CONFINAMIENTO, al penado PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, portador de la cédula de identidad N° V- 17.742.497.

El ciudadano PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, portador de la cédula de identidad N° V- 17.742.497, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta misma Circunscripción Judicial y sede a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre El Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se observa que en el cómputo practicado en el día de hoy, que el penado de marras, ya podría optar al Confinamiento, en consecuencia, por cuanto el ciudadano PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, portador de la cédula de identidad N° V- 17.742.497, ha cumplido de la pena que le fue impuesta mas de las tres cuartas partes, le es aplicable el contenido de los artículos 20 y 53 del Código Penal, los cuales establecen:

“Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito, como de aquello en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia…El penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo con la sentencia y mientras dure la condena a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, lo cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana…”

Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.


Este Juzgado, encontrándose cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley, este Tribunal OTORGA EL CONFINAMIENTO al ciudadano PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, portador de la cédula de identidad N° V- 17.742.497, por el tiempo de pena que le falta por cumplir aumentada en un tercio, es decir, le faltaban por cumplir al día de hoy UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, que aumentado en un tercio, corresponde a CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, el confinamiento finalizara el día DIECISEIS (16) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015), igualmente el citado penado deberá residir en el domicilio establecido el cual es San Joaquín de Carabobo, Villas del Centro calle Los Coco, numero 567, tercera etapa, Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, además debe presentarse cada treinta (30) días ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Puerto Cabello, del estado Carabobo, hasta el tiempo que dure la condena, con el aumento de un tercio, en consecuencia cumplirá la pena el día DIECISEIS (16) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015) Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley OTORGA EL CONFINAMIENTO al penado PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO, por el resto de pena que le queda por cumplir aumentada en un tercio, es decir, hasta el día DIECISEIS (16) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015), todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense oficio a la Primera Autoridad del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y a la defensa.

Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al lugar de reclusión, con la indicación de que el ciudadano PEÑA LOPEZ JOSE FRANCISCO deberá presentarse al Tribunal al día hábil siguiente después de materializada su libertad, para imponerlo de la decisión y de las condiciones que deberá cumplir. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION


ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO
El Secretario

ABG. JOSE LUIS DIAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario

ABG. JOSE LUIS DIAZ
CAUSA N° 4E-127-10