REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Julio de 2013
200° y 152°

Juez: ROBINSON SUAREZ ROMANO

Secretario: Abg. JOSE LUIS DIAZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: MARQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.116.405.

FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

Delito: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

Pena Impuesta: CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.


Visto el computo de pena dictado en fecha 17 de septiembre de 2012, donde se señalan las fechas que corresponde a cada Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, beneficios y pena accesorias relativas al penado MARQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.116.405; se evidencia que opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que la condena no excede de los cinco (05) años.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:


CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES
AL EXPEDIENTE

En fecha 17 de julio de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO a la ciudadana MARQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.116.405, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, PREVISTO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se practico computo de pena en la causa seguida en contra del penado MARQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.116.405, donde se indicaban las fechas en las cuales opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, y por cuanto la pena no excede de cinco (5) años, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 9 de mayo de 2013, se realizo informe psico social, al penado MARQUEZ EDWIN ALEXANDER, en el cual emiten pronóstico favorable para dicho ciudadano, de igual forma se da un grado de clasificación mínima, para esa misma fecha.


CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA

De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el delito por el cual resultó condenado el penado MARQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.116.405, es de ROBO GENERICO, PREVISTO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL, siendo el caso que se le impuso una pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION; razón por la cual se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que no excede de cinco (05) años, tal y como lo exige el último aparte del artículo 494 del texto adjetivo penal, vigente para la fecha del hecho y que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho y que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:
“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial de la penada, y se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.” (Negrillas del Tribunal).

De la interpretación de la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles y concurrentes, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba; 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De tal forma, que corresponde a éste Tribunal entrar a considerar si resulta procedente el beneficio solicitado a favor del ciudadano MARQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.116.405; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el mismo no posee antecedentes penales.

Por otra parte, se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado Tercero de Juicio, es de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION; no obstante la sentencia condenatoria impuesta fue por una pena que no excede de los cinco (05) años.

Aunado a lo antes expuesto, cursa Informe Técnico procedente del Centro de Evaluación y Pronóstico; correspondiente al penado MARQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.116.405; en el cual el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada.

Del análisis antes expuesto, estima este Juzgador que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 494 vigente para la fecha del hecho y que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al penado MARQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.116.405, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, PREVISTO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba UN (1) AÑO; contados a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano inicie el cumplimiento efectivo de las condiciones, debiendo en consecuencia someterse al cumplimiento de las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; vigente para la fecha del hecho y que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- No salir de la localidad de los Altos Mirandinos y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización expresa de éste Tribunal; así como la prohibición de salida del país.
2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
3.- Abstener de consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada quince (15) días;
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo trimestralmente;
7- Someterse a un tratamiento psicológico durante el tiempo de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en los términos y condiciones indicados por el especialista tratante; debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de un (01) mes, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos bimensuales, a fin de establecer su evolución;
8.- Realizar en sus tiempos libres y sin fines de lucro, labor comunitaria en una entidad pública, debiendo consignar a éste despacho, dentro del plazo máximo de un (1) mes, a partir de su notificación, la propuesta de la actividad y el lugar en cuestión; la cual deberá tener una duración mínima de Veinte (20) horas, durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo al horario y circunstancias propios de la actividad;

De igual forma, una vez impuesto el penado de la presente decisión, se acuerda oficiar a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y remitir a éste Despacho cada Tres (3) meses, informe periódico conductual del mismo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la ciudadana MARQUEZ EDWIN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.116.405; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho y que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1 del actual Código Orgánico Procesal Penal, quien resultó responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, PREVISTO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL, SEGUNDO: Se fija como plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO; a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con la totalidad de las obligaciones expresamente señaladas en la presente decisión; a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho y que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 163 de la norma adjetiva penal.

Visto que el penado MARQUEZ EDWIN ALEXANDER, se encuentra privada de libertad en el Internado Judicial de Los Teques, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a favor de dicho penado.

Líbrese oficio a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 del Estado Miranda; una vez impuesto el penado de la presente decisión; a fin de que se designe el delegado de prueba correspondiente, el cual deberá supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas y remitir a éste Despacho cada Tres (03) meses, informe periódico conductual del mismo.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ



ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO


Abg. JOSE LUIS DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO


Abg. JOSE LUIS DIAZ

Causa 4E-250-12