REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Julio de 2013
202° y 153°

CAUSA: 4E-285-13

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Penado: VILLA ARBOLEDA JAIRO LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.947.587, venezolano, nacido el día 11 de octubre de 1987, residenciado en El Barrio Los Cocos, calle Los Rosales, casa numero 14, Maracay, Estado Aragua..

FISCAL: DR. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Defensor Publico en materia de Ejecución adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.


En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió escrito de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del estado Miranda, con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, en la cual solicita la reforma del computo de la pena dictado en fecha 29 de abril de 2013, donde este Juzgado señalo que el mismo cumple la totalidad de la pena en fecha 8 de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo lo correcto que cumple la totalidad de la pena en fecha OCHO (8) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), en tal sentido este Juzgado Observa:

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 19 de febrero de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano VILLA ARBOLEDA JAIRO LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.947.587, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano VILLA ARBOLEDA JAIRO LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.947.587, fue detenido preventivamente, en fecha Ocho (8) de abril de dos mil once (2011), detención que se ha mantenido hasta el día, es decir ha permanecido privado de libertad, DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal., con una pena corporal de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se mantiene privado de libertad; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS y le falta por cumplir CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el día OCHO (8) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Así se declara.

CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, la cual cumplirá el día OCHO (8) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual corresponde a UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES, de esta manera optará el penado a ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena, A PARTIR DEL DIA OCHO (8) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012) , POR LO QUE YA OPTA A ESTA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA. Y así se declara.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio es DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS en consecuencia el penado podrá opta por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena, A PARTIR DEL DÍA VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013). Y así se declara.

LIBERTAD CONDICIONAL
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a los CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, A PARTIR DEL DIA DICEIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015). Y así se declara.

CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los CINCO (5) AÑOS; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; A PARTIR DEL DIA OCHO (8) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Y así se declara.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, es decir desde el día Ocho (8) de abril de dos mil once (2011). Y así se declara.


DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Acuerda la reforma del computo dictado en fecha 29 de abril de 2013, conforme a la solicitud realizada en fecha 28 de mayo de 2013, por la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del estado Miranda, con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, en la cual solicita la reforma del computo de la pena, ya que en el mismo se estableció que el penado cumpliría la totalidad de la pena en fecha 8 de octubre de dos mil diecisiete (2017), siendo lo correcto que cumple la totalidad de la pena en fecha OCHO (8) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), en tal sentido se establece que el penado VILLA ARBOLEDA JAIRO LEONARDO , titular de la cédula de identidad Nº V-19.947.587, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS . SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y NUEVE (9) DIAS razón por la cual, la pena principal finaliza el día OCHO (8) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017); TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir el día OCHO (8) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017), y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado VILLA ARBOLEDA JAIRO LEONARDO , titular de la cédula de identidad Nº V-19.947.587, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, A PARTIR DEL DIA OCHO (8) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012) , POR LO QUE YA OPTA A ESTA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA; SEXTO: Se establece que el penado VILLA ARBOLEDA JAIRO LEONARDO , titular de la cédula de identidad Nº V-19.947.587, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, A PARTIR DEVEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013). SEPTIMO: El ciudadano VILLA ARBOLEDA JAIRO LEONARDO , titular de la cédula de identidad Nº V-19.947.587, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, A PARTIR DEL DIA DICEIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015); OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, A PARTIR DEL DIA OCHO (8) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISEIS (2016), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del cumplimiento de la pena privado de libertad; es decir desde el día Ocho (8) de abril de dos mil once (2011), con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de citación dirigida al ciudadano VILLA ARBOLEDA JAIRO LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.947.587, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

EL JUEZ


ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO


Abg. JOSE LUIS DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO


Abg. JOSE LUIS DIAZ


Causa 4E-285-13