REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de junio de 2013

CAUSA Nº 4E-274-13

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede los Teques.
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS DIAZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: JONATAN HERNANDEZ PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- Nº 17.979.458.
FISCAL: Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. REGINA LAYA, adscritas a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, PREVISTO EN EL ARTICULO 405 EN RELACION CON EL ARTICULO 68 Y 83 TODOS DEL CODIGO PENAL Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS .

Por cuanto se evidencia que en esta misma fecha 30 de Julio de 2013, este Tribunal emitió decisión de ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS, Y ACUMULACION DE LAS PENAS corporales que fueran impuestas al penado JONATAN HERNANDEZ PERNIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 97 del Código Penal, en relación con el artículo 471 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedaron firmes las sentencias publicadas en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Aragua, que condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y la otra dictada en fecha 16 de agosto de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones Control del Estado Miranda, sede Los Teques, que condenó al penado de autos a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, PREVISTO EN EL ARTICULO 405 EN RELACION CON EL ARTICULO 68 Y 83 TODOS DEL CODIGO PENAL, a tales efectos se observa:

En el día de hoy 30 de julio de 2013, se dicto auto en el cual se acordó la ACUMULACIÓN de las causas 4E-274-13 y 1E-1702-10 (Estado Aragua), conservando la nomenclatura de la PRIMERA, acordándose el cierre de la ULTIMA PIEZA (II) de la causa signada con el Nº 1E-1702-10 (Estado Aragua), teniendo como última actuación copia certificada del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la ACUMULACIÓN DE LAS PENAS de conformidad con lo preceptuado en el artículo 471 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva condenado a cumplir la NUEVE (9) AÑOS CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal.

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano JONATAN HERNANDEZ PERNIA; fue detenido preventivamente en fecha VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010), y permaneció privado de libertad, hasta el día ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011), fecha en la cual le fue acordado Destacamento de Trabajo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución del Estado Aragua, aunado a una Redención de Pena por el trabajo acordada en fecha 11 de agosto de 2011, por un tiempo de Tres (3) meses, veintidós (22) días, tendríamos en total como tiempo cumplido por la causa llevada por dicho juzgado un tiempo de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) DIAS, mientras que por la causa llevada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de ejecución del Estado Miranda, fue aprehendido en fecha DIECISEIS (16) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011), detención que se mantienes hasta el día de hoy, por lo que llevaría cumplido un tiempo de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, así tenemos que el ciudadano JONATAN HERNANDEZ PERNIA, ha cumplido en su totalidad privado de libertad un tiempo de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, vista la acumulación de penas corporales realizada al ciudadano JONATAN HERNANDEZ PERNIA , en esta misma fecha y siendo que existe sentencia condenatoria por la perpetración de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, PREVISTO EN EL ARTICULO 405 EN RELACION CON EL ARTICULO 88 Y 83 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, y vista la acumulación de penas realizada en decisión de esta misma fecha, quedando en definitiva a cumplir la pena corporal de NUEVE (9) AÑOS CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y que el penado ha cumplido hasta el día de hoy TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS y le falta por cumplir SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el: DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019). Así se declara.-

CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: Interdicción civil durante el tiempo de la pena. La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, NUEVE (9) AÑOS CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS, la cual cumplirá el DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).-
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-.


CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual corresponde a TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS, de esta manera que visto el tiempo de pena cumplido, el mismo ya optaría a ésta fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se declara.-

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio es CINCO (5) AÑOS, de esta manera que visto el tiempo de pena cumplido, el mismo ya optaría a ésta fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se declara.-

LIBERTAD CONDICIONAL
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; la cual corresponde a los SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DIAS; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del VEINTICUATRO (24) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Y así se declara.-

CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES, TRES (3) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir de las DIECIOCHO (18) HORAS DEL DIA SIETE (7) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Y así se declara.-

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010); en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la ACUMULACION DE LAS PENAS EN LA PRESENTE CAUSA, dada la existencia de dos (02) sentencias condenatorias, definitivamente firmes, dictadas en distintos proceso y por hechos diferentes, en contra del ciudadano JONATAN HERNANDEZ PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- Nº 17.979.458, en fecha 21 DE SEPTIEMBRE DE 2010, DONDE LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION POR EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y de fecha 16 de agosto de 2011, DONDE LO CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION POR EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CON ERROR EN LA PERSONA, PREVISTO EN EL ARTICULO 68 Y 83 TODOS DEL CODIGO PENAL, siendo además condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem; en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, luego de acumuladas las penas, la misma quedo en definitiva en NUEVE (9) AÑOS CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y se establece que ha cumplido de la pena impuesta un total de TRES (3) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de SEIS (6) AÑOS, UN (1) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS razón por la cual, la pena principal finaliza el DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019); TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA Y LA INTERDICCION CIVIL, finalizan el día del cumplimiento de pena es decir el día DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE (2019), y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado no opta por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado JONATAN HERNANDEZ PERNIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.458, podría optar ya a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO. SEXTO: Se establece que el penado JONATAN HERNANDEZ PERNIA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.458, podría optar ya a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO. SEPTIMO: El ciudadano JONATAN HERNANDEZ PERNIA MORENO , titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.458, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día VEINTICUATRO (24) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016); OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día SIETE (7) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE (2017), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día VEINTIDOS (22) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010); con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado dirigida al centro de reclusión, a nombre del penado para imponerlo de la acumulación de las penas y del presente cómputo de pena.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION


ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La SECRETARIO

ABG. JOSE LUIS DIAZ

Causa: 4E-274-13 y 1E-1702-10 (Estado Aragua).