REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
JUZGADO EN FUNCIÒN DE JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.

MINISTERIO PÚBLICO: LIBIA ROA ROJAS, Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA)

DEFENSA: YUDITH HERNÁNDEZ, Defensora Pública.

SECRETARIA: ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ.

Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia condenatoria dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 09/07/013, conforme a lo establecido en los artículos 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
De los actos en fase preparatoria, de la Acusación Fiscal, su calificación jurídica y los hechos

En fecha 23/05/2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa penal, ante el Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción especializada, en la cual el referido órgano jurisdiccional, acordó la prosecución de las actuaciones, mediante las normas del procedimiento abreviado, a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31/05/2013, encontrándose en tiempo hábil, las ciudadanas Libia Roa y Weldys Valero, actuando en nombre de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Sistema Penal del Adolescente, presentó escrito acusatorio ante este Tribunal de Juicio, mediante el cual imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), como autor en el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal. Asimismo, ofreció órganos y medios de prueba, conforme lo previsto en el artículo 570 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal, se refieren a lo ocurrido en fecha 22/05/2013, cuando en horas de la tarde aproximadamente las tres y cincuenta (3:50p.m.), la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, salió de la escuela Paraguay en compañía de su hermana y de su madre “…cuando se acercaron dos adolescentes, uno de ellos vestido de civil y el otro con uniforme del Liceo Vicente Salías (sic)…de un momento a otro el adolescente uniformado abrazándola, logrando arrebatarle un teléfono celular emprendiendo veloz carrera…”. La representante de la víctima avistó una patrulla policial en las adyacencias del sector, reportándoles la situación que acababa de ocurrir, por lo cual los funcionarios de policía iniciaron la búsqueda del adolescente, logrando avistar a un sujeto con las características aportadas momentos antes por las denunciantes, iniciando entonces la persecución de dicho sujeto el cual fue aprehendido, le fue incautado un teléfono móvil celular, el cual fue reconocido por la víctima como de su propiedad, siendo que el adolescente aprehendido quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).


II
Del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y la admisión de los hechos por parte del(los) adolescente(s)

En horas de audiencia del día martes nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), siendo las diez y cinco horas de la mañana (10:05 am), se constituyó en Sala este Juzgado en función de Juicio, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con los artículos 584 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la presente causa penal.

Siendo la oportunidad legal para ello, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien expuso de forma oral, la acusación presentada; solicitó la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, finalmente solicitó la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 626, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, ambas de forma sucesiva; posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien igualmente expuso sus alegatos.

Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo del sistema penal de responsabilidad del adolescente, se informó al adolescente de los derechos y las garantías fundamentales que lo amparan en esta jurisdicción especializada, del contenido de los preceptos constitucionales y legales que lo eximen de declarar en causa propia, concediéndole así el derecho de palabra, absteniéndose de declarar en ese momento.

Seguidamente, el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en contra del adolescente, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), por considerarlo autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, así como también los órganos y medios de prueba.

Seguidamente, se procedió a informar al acusado, sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo son la Conciliación y la Remisión, previstas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.

A continuación de le concedió el derecho de palabra al acusado, quien libre de toda coacción y apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y solicitó se le aplicara de manera inmediata la sanción de Ley correspondiente.

Es visto que la admisión de hechos realizada por el adolescente, es producto del libre y espontáneo consentimiento y asimismo, de la convicción que las evidencias y medios probatorios que obran en su contra, serian decisivos para una condena en juicio oral. Motivo éste por el cual, el mismo decide renunciar al derecho de juzgamiento y solicita se le sancione de manera inmediata, conforme a las ventajas procesales del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a la información suministrada por este Tribunal durante el acto de apertura de Juicio Oral y Reservado.

Se estima en tal sentido, que los hechos contenidos en el libelo acusatorio, se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados por el Ministerio Público; ergo, este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que los mismos resultan totalmente validados por la admisión del adolescente.


III
De la calificación jurídica de los hechos admitidos por el(los) adolescente(s)

El acusado admitió los hechos constitutivos en la autoría en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El tipo penal de Robo Arrebatón, Rapiña Menor o Robo Menor, es un subtipo atenuado que proviene del tipo penal de Robo Impropio (el cual se castiga con la misma pena del Robo Simple del artículo 455), la estructuración de estas conductas delictivas está en el artículo 456 del Código Penal, siendo importante bajo éste contexto hacer referencia primeramente al Robo Impropio:

“…En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado en el delito…”

Para algunos autores las conductas delictivas contenidas en el parcialmente precitado artículo 456 del Código Penal venezolano, son formas inacabadas del delito de robo, sin que ello se relacione directamente con la tentativa de delito o el delito frustrado, pues se tratan de tipos penales independientes de las normas referidas a la tentativa y la frustración, la doctrina las ha llamado formas inacabadas porque precisamente, el proceso ejecutivo del delito es distinto al del robo simple, más sin embargo se alcanza el resultado.

El encabezado de la norma antes descrita prevé el Robo Impropio, para este tipo penal la violencia no se ejerce para apoderarse de la cosa, sino para trasladar la misma. El agente en este caso ya se apoderó de la cosa, podríamos decir que se ha consumado un robo simple y para procurarse la cosa robada, el agente ejerce violencia, eso lo hace impropio, pues en el robo simple, el agente ejerce la violencia para apoderarse de la cosa. Los medios de comisión para el robo impropio son la violencia o amenazas empleadas para apoderarse de la cosa mueble ajena.

El único aparte del artículo 456 del Código Penal, delito por el cual acusó el Ministerio Público, señala lo siguiente:

“…Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años…”

Este precepto normativo contiene el tipo penal de Robo en la modalidad de Arrebatón, también conocido como Robo de Rapiña o Robo Menor tal y como ya se indicó, acá el agente ejerce la violencia sobre la cosa que la persona lleva consigo. Hay autores que señalan que la violencia va dirigida a la persona, lo cual no es necesariamente la opinión de este Juzgador, pues de asumir tal criterio, estaríamos ante un robo simple; para este caso, es denominada por algunos doctrinarios como forma inacabada del robo, porque a diferencia del robo genérico o simple, la violencia se ejerce para “arrebatar la cosa”, no para apoderarse, pues arrebatar no necesariamente conlleva al apoderamiento, acá incluso el núcleo del tipo es distinto, no es apoderarse por medios violentos, es arrebatar la cosa.

Se ha observado más que todo como parte de la doctrina que maneja el Ministerio Público, mezclar el Robo Impropio con el Robo Arrebatón, tal y como fue presentado en la acusación que cursa en este expediente. Ergo, es criterio de este Tribunal, que la calificación correcta en estos casos es la de (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), pues el Robo Impropio tal y como se ha señalado, es un tipo penal independiente de la rapiña o robo menor, las conductas delictivas son distintas, el proceso ejecutivo es diferente, e incluso, hay una atenuación de la pena a imponer.

Por otra parte, tal y como se desprende del contenido de las actuaciones, este Tribunal no advirtió un cambio en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, sin embargo, dicho cambio de calificación en nada incide con la sanción a imponer en esta jurisdicción especializada, aunado a que es criterio de este Tribunal que lo señalado acá con respecto a la calificación jurídica no constituye formalmente un cambio o apartamiento del calificativo propuesto por el Ministerio Fiscal, por lo cual este Juzgador hace suyo el criterio señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en fallo Nº 639 de fecha 28/11/2008, el cual señala: “…A pesar de haber modificado el grado del delito, no se cambió la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, razón por la cual considera esta Sala que no hubo una nueva calificación jurídica, por lo que no era necesario advertir al imputado para que preparara su defensa; toda vez que los hechos objetos del juicio no fueron alterados, y siempre se respetó el debido proceso, así que tanto el imputado como su defensa, tuvieron la oportunidad de desvirtuar cada elemento de prueba que fue presentado durante el debate…”.

Por las razones anteriores, considera este Tribunal ajustado a Derecho la calificación jurídica de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, ya que dicho tipo penal coincide con los hechos admitidos por el acusado de autos.

IV
De la sanción a aplicar

Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a las adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.

En el presente asunto tenemos, que el Ministerio Público solicitó durante la celebración de la Audiencia, la aplicación de las sanciones de Imposición de reglas de conducta y Libertad asistida, por el lapso de un (01) año cada una de forma sucesiva. Solicitud esta que no es vinculante para este Tribunal, pudiendo por lo tanto este Juzgador apartarse de tal pedimento, ya que a diferencia de las sanciones penales para los adultos, acá el juez goza de una total discrecionalidad para la aplicación de las sanciones penales de acuerdo a cada caso en concreto, a la luz de la doctrina de protección integral, consagrada en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Con respecto a la sanción de imposición de reglas de conducta, señala el artículo 624 eiusdem lo siguiente:

“…Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas…”

Por otra parte, señala el artículo 626 de la referida Ley especial, con respecto a la sanción de Libertad Asistida, lo siguiente:

“…Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso…”

Asimismo, al momento de sancionar al adolescente, el Tribunal consideró necesario procurar que el presente fallo no resultase irrisorio y así, en base a las actuales tendencias doctrinarias referidas a las sentencias ejemplarizantes , se impuso al adolescente acusado, la sanción de Servicios a la Comunidad, la cual está descrita en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual señala lo siguiente:

“…Consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o a jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad…”

En este orden es importante destacar, que el literal A, del parágrafo segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala de manera taxativa, cuáles delitos son merecedores de la sanción de privación de libertad, no encontrándose dentro de este baremo, el delito por el cual fue acusado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA). Así pues, haciendo una interpretación excluyente del referido precepto normativo, queda meridianamente claro, que el delito por el cual fue acusado el adolescente, no es de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, procediendo pues, cualquiera de las demás sanciones previstas en el sistema penal de adolescentes, contenido en la Ley especial que rige la materia.

Igualmente, al no tratarse en este asunto, de uno de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, por interpretación restrictiva del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Juzgado que no procede la rebaja de la(s) sanción(s) a imponer, por tratarse del procedimiento especial por admisión de los hechos y estar ante una situación fáctica que no amerita una sanción privativa de libertad.

Así, la imposición de la sanción que procede en los casos proseguidos mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, es mediante un criterio meramente jurisdiccional, es decir, que es meramente potestativo por parte del Juzgador. Por lo cual, estima este Juzgado, que a los fines de contribuir de una forma más certera y efectiva con la resocialización del adolescente acusado, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es aplicar las sanciones de un (01) año y seis (06) meses de de reglas de conducta, dos (02) años de libertad asistida y servicios a la comunidad por el período de seis (06) meses.

Corolario de lo anterior, se impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), la sanción de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que dichas reglas de conductas consistirán en:

1. Incorporarse al campo educativo y/o laboral.
2. No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal
3. No cometer nuevos delitos.
4. Prohibición de acercarse a la víctima.
5. Presentarse en la sede de este Tribunal, cada treinta (30) días.

Las reglas de Conducta acá impuestas, tendrán como lapso de vigencia un (01) año y seis (06) meses y el cumplimiento de las mismas deberá iniciarse, al término de los treinta (30) días siguientes, contados a partir del momento en el cual el presente fallo quede definitivamente firme y por ende, se inicie la ejecución del mismo en el Tribunal competente.

Asimismo, se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el adolescente deberá someterse a un programa de supervisión, asistencia y orientación durante el lapso de dos (02) años, designando para su seguimiento, al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI).


Finalmente, se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR SEIS (06) MESES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.C y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, el adolescente debe llevar a cabo la referida sanción, preferiblemente los fines de semana o en su tiempo libre y de acuerdo a las previsiones que al respecto ordene el Tribunal de Ejecución competente.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones consistentes en la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, se cumplirán de manera SUCESIVA, mientras que los Servicios a la Comunidad, se cumplirán de manera SIMULTANEA a las sanciones antes mencionadas.


V
Dispositiva

A la luz de los señalamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Juzgado en función de Juicio, del Tribunal de Primera Instancia, de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, y 247 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 584, 589, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa ésta que define la competencia funcional de los Juzgados en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), ampliamente identificadas en el contenido de las presentes actuaciones, por hallarlo responsable como autor del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal.

SEGUNDO: Se SANCIONA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 eiusdem y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.C y 625 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ


YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
LA SECRETARIA

ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. ERIKA GARCÍA GONZLÁLEZ


YMF/EG/Y. Mustiola.
Causa Nº 1J-374-13