REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
JUZGADO EN FUNCIÒN DE JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.
MINISTERIO PÚBLICO: LIBIA ROA ROJAS, Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.
VICTIMAS: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA).
DEFENSA: JENNY MARIN y JUDITH MÉNDEZ, Defensoras Públicas.
SECRETARIA: ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ.
Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia condenatoria dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 10/07/2013, conforme a lo establecido en los artículos 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Obitter Dictum
En fecha 23/05/2013, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa penal, ante el Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción especializada, en la cual el referido órgano jurisdiccional, acordó a favor del acusado, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, prevista en el artículo 552 literal G, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de tres (03) fiadores.
En fecha 17/07/2013, se recibió ante este Juzgado en función de Juicio, informe de verificación por parte de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con respecto a los ciudadanos que se constituirían como fiadores a favor del acusado de autos antes mencionado.
Los justiciables se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo cual se les impuso de manera inmediata ante este Juzgado en función de Juicio la sanción de privación de libertad que corresponde, la cual será ejecutada en su oportunidad legal por el Tribunal competente, siendo que en la presente causa feneció la fase preparatoria y una vez firme el presente fallo, concluirá la fase de juicio.
Así pues observa este Juzgado de Juicio que la ejecución de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control en el presente asunto, en esta etapa procesal resulta inoficioso, dado que lo correspondiente en la presente causa, es la ejecución del presente fallo. Tal y como lo refiere Arteaga Sánchez, si bien el Código Orgánico Procesal Penal no contiene disposición alguna referida a la cesación de las medidas cautelares “…como es lógico, las cauciones impuestas cesarán, cuando cese el régimen de libertad sometido a ellas por sustitución de la medida…cuando se absuelva al imputado; o cuando se le dicte sentencia condenatoria y el reo se presente a cumplirla…” .
Es por tales motivos que este Juzgado en función de Juicio, no ejecutará la medida cautelar impuesta al acusado, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA) durante la etapa preparatoria, puesto que la misma cesó y por ende, dejó de tener esa función de aseguramiento que corresponde a las resultas de la etapa preparatoria en el proceso penal, con respecto a las medidas cautelares. Y así se declara.
II
De los actos en fase preparatoria, de la Acusación Fiscal, su calificación jurídica y los hechos
Tal y como ya se indicó, en fecha 23/05/2013, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa penal, ante el Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción especializada, en la cual el referido órgano jurisdiccional, acordó el pase a la fase de juzgamiento.
En la misma fecha de la audiencia preliminar, se dictó auto de apertura a juicio oral en la presente causa, en el cual se dejó constancia de la admisión total del escrito de acusación fiscal, así como también de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, fijándose como hecho objeto del presente proceso, lo señalado por la Fiscalía Décima Quinta (15º) del Ministerio Público especializada en materia Penal de Adolescentes en su acusación, de lo cual se transcribe parcialmente lo siguiente:
“…En fecha 14 de Marzo de 2013, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche… funcionarios policiales adscritos…Policía del Estado Miranda, se encontraban en funciones inherentes al servicio…cuando fueron abordados por un grupo de ciudadanos quienes indicaron que en el casco central de Paracotos se estaba suscitando un robo a una unidad Colectiva…por tales motivos los funcionarios se trasladaron al prenombrado sector donde fueron abordados por un grupo de ciudadanos…manifestando que los sujetos involucrados en el robo del colectivo habían sido aprehendidos por varios miembros de la comunidad…observando el clamos (sic) público intervinieron para que cesaran las agresiones en contra de los sujetos…logrando dispersar a la comunidad enardecida…procediendo los funcionarios a realizar la inspección de personas…por lo cual fueron…aprehendidos…quedando identificado (sic) …(IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA)…”
La Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes, a cargo de la Dra. Libia Roa Rojas, ratificó el escrito de acusación presentado por ante el Tribunal en función de Control de esta Jurisdicción Especializada, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), como COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código penal, en relación con el artículo 83 eiusdem. Asimismo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos atribuidos y ofreció sus medios de prueba, los cuales igualmente se encuentran señalados en el escrito de acusación. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del acusado antes mencionado y solicitó como sanción, la prevista en el articulo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 eiusdem, a saber, medida de privación de libertad por CUATRO (04) AÑOS.
III
Del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y la admisión de los hechos por parte del(los) adolescente(s)
En horas de audiencia del día miércoles diez (10) de julio de dos mil trece (2013), se constituyó en Sala este Juzgado en función de Juicio, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con los artículos 584 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la presente causa penal.
El Ministerio Público expuso de forma oral, la acusación presentada; solicitó la admisión de la misma y de los medios de prueba ofrecidos, finalmente solicitó la aplicación de la sanción prevista en los artículos 620 literal F y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CUATRO (04) AÑOS. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso sus alegatos.
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo del sistema penal de responsabilidad del adolescente, se informó al adolescente de los derechos y las garantías fundamentales que lo amparan en esta jurisdicción especializada, del contenido de los preceptos constitucionales y legales que lo exime de declarar en causa propia.
Asimismo, se procedió a informar al acusado, sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo son la Conciliación y la Remisión, previstas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal como aparece reflejado en el acta respectiva. Igualmente se le explicó con suficiente especificidad, en palabras sencillas e inteligibles para su corta edad, con respecto a la sanción que en su contra había solicitado el Ministerio Público y que, en virtud que el Tribunal aún no había iniciado el lapso de recepción de pruebas, aún tenía oportunidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.
A continuación se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien libre de toda coacción y apremio manifestó admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y solicitó se le aplicara de manera inmediata la sanción de Ley correspondiente.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el adolescente, es producto del libre y espontáneo consentimiento y asimismo, de la convicción que las evidencias y medios probatorios que obran en su contra, serian decisivos para una condena en juicio oral. Motivo éste por el cual, el mismo decide renunciar al derecho de juzgamiento y solicita se le sancione de manera inmediata, conforme a las ventajas procesales del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a la información suministrada por este Tribunal durante el acto de Juicio Oral y Reservado.
Se estima en tal sentido, que los hechos contenidos en el escrito acusatorio, se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados por el Ministerio Público en su acusación; ergo, este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que los mismos resultan totalmente validados por la admisión del adolescente.
IV
De la calificación jurídica de los hechos admitidos por el(los) adolescente(s)
Los hechos admitidos por el adolescente, constituyen la COAUTORIA en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, aplicable por remisión expresa del único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Reza a la letra del artículo 458 del Código Penal lo siguiente:
“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
En otro orden, indica el artículo 83 eiusdem, con relación a la coautoría lo siguiente:
“…Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”
Con respecto a la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), en el hecho por el cual acusó el Ministerio Público y el proceso ejecutivo del ilícito penal cometido, tenemos que efectivamente se manifiesta acá la figura de la coautoría, como una de las clases de autoría reconocidas por la jurisprudencia, la doctrina y acogida por nuestra legislación patria. Al respecto, ha señalado el catedrático Francisco Muñoz Conde que “…Lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio de reparto funcional de papeles, asumen por igual la responsabilidad de su realización…” (MUÑOZ CONDE, Francisco; Teoría General del Delito; editorial TEMIS, Bogotá-Colombia 2008, página 157).
Por otra parte, el tipo penal de Robo Agravado, como uno de los tipos penales que en principio tutela el bien jurídico propiedad, se caracteriza porque si bien, el núcleo del tipo es el apoderamiento de la cosa al igual que en el delito de hurto, en el robo dicho apoderamiento se manifiesta a través de la fuerza sobre las cosas o con violencia física en las personas. Siendo que la acción de robar implica, un apoderamiento violento. En tal sentido, el comienzo de ejecución del robo, se inicia con el empleo del medio típico, que en este caso sería la fuerza o violencia sobre la cosa o la víctima, lo cual se complementa en este caso, con los hechos expuestos en la acusación fiscal (ratificados por la ciudadana Fiscal, al momento de la audiencia), al momento en que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA),, bajo amenaza de muerte a varios sujetos que se trasladaban en una unidad de transporte público, los despojaron de sus bienes.
V
De la sanción a aplicar
Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.
Con respecto a la sanción de privación de libertad, señala el artículo 628 eiusdem lo siguiente:
“…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea la privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…” (Subrayado del Tribunal).
Queda meridianamente claro entonces, que el delito por el cual fueron acusados los adolescentes, es de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad. En tal sentido, el Ministerio Público en la audiencia de Juicio, solicitó la aplicación de una sanción privativa de libertad, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Sin embargo, tal solicitud no es vinculante para este Tribunal, pudiendo por lo tanto este Juzgador apartarse de tal pedimento, ya que a diferencia de las sanciones penales para los adultos, acá el juez goza de una total discrecionalidad para la aplicación de las sanciones penales de acuerdo a cada caso en concreto, a la luz de la doctrina de protección integral, consagrada en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Ergo, este Juzgado en función de Juicio observa, que la norma contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala, que en caso que los adolescentes hayan admitido los hechos por los cuales son acusados, se podrá rebajar de la sanción que corresponda, desde un tercio a la mitad. Sin embargo, el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, señala que para aquellos adultos que admitan los hechos sobre delitos en los que hubo violencia contra las personas, sólo se hará una rebaja de la pena correspondiente hasta un tercio.
En este caso, el quantum de la rebaja a la sanción que corresponde aplicar en el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una decisión que de suyo, pertenece estrictamente al ámbito subjetivo del Juzgador, quien en base al principio de inmediación, a sus máximas de experiencia y al observar en la Sala de Juicio el comportamiento de los adolescentes acusados, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es rebajar un tercio de la sanción a imponer, la cual corresponde a cuatro (04) años de privación de libertad, de los solicitados por el Ministerio Público.
Así tenemos, que un tercio de cuatro (04) años, corresponde a un (01) año y cuatro (04) meses, lo cual restado a los cuatro (04) años de privación de libertad solicitados por el Ministerio Público, es indicativo que la sanción a imponer, una vez efectuada la rebaja de la pena de acuerdo a las normas del procedimiento especial por admisión de los hechos, es de dos (02) años y ocho (08) meses de privación de libertad, de los cuales el lapso de un (01) año, será cumplido mediante una sanción no privativa de libertad. Siendo que la sanción de privación de libertad será por el lapso de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES.
Corolario de lo anterior, al momento de sancionar a los adolescentes, el Tribunal consideró necesario procurar que el presente fallo no resultase irrisorio, en base a las actuales tendencias doctrinarias referidas a las sentencias ejemplarizantes , así como también en base al principio de excepcionalidad con respecto a las sanciones de privación de libertad, se impuso a los adolescentes acusados la sanción de Libertad Asistida, la cual está descrita en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción ésta que cumplirán de forma SUCESIVA a la sanción de privación de libertad a imponer.
Por otra parte, señala el artículo 626 de la referida Ley especial, con respecto a la sanción de Libertad Asistida, lo siguiente:
“…Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso…”
De acuerdo a lo ya manifestado en los párrafos que preceden, a los fines de contribuir de una forma más certera y efectiva con la resocialización de los adolescentes acusados, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es aplicar la sanción de un (01) año de de libertad asistida, además de la sanción de privación de libertad.
Ergo, se impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido los adolescentes deberán someterse a un programa de supervisión, asistencia y orientación durante el lapso de un (01) año, designando para su seguimiento, al Equipo Multidisciplinario del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI). Y así se declara.
VI
Dispositiva
A la luz de los señalamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Juzgado en función de Juicio, del Tribunal de Primera Instancia, de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, y 247 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 584, 589, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa ésta que define la competencia funcional de los Juzgados en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), ampliamente identificados en el contenido de las presentes actuaciones, por hallarlos responsables como COAUTORES, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.
SEGUNDO: Se SANCIONA a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA Art. 545 LOPNNA), a cumplir UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ordenándose como sitio de reclusión, el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (SEPINAMI), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.F y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ
YMF/EGG/Y. Mustiola.
Causa Nº 1J-375-2013
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