JUEZ: DR. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: DARWIN JOSE LUNA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO.
FISCAL: 28°, ABG. OMAR JIMENEZ.
DEFENSA: PÚBLICA, ABG. NANCI ELENA MARQUEZ.
SECRETARIO: ABG. YELITZA SUAREZ.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado DARWIN JOSE LUNA, de nacionalidad venezolano, nacido en caracas, fecha de nacimiento 16-09-19977, de 35 años, de profesión u oficio: mecánico de motos, hijo de María Elizabeth Luna (V), residenciado en Parroquia 23 de Enero, bloque 55 apartamento 12-12, Sierra Maestra en caracas, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-14.142.675, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de junio de 2006, el Tribunal Tercero de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del acusado DARWIN JOSE LUNA, a quien la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Público lo acusó por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, “en fecha 12-12-05, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, cuando los funcionarios Agente Sub Inspector PEÑALVER MANUEL, Detective ALVARADO CARLOS y el agente PEREZ NESTOR, todos adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de la Arcadia del Municipio Autónomo Plaza, se encontraban en labores de recorrido punto a pie por las inmediaciones del Sector Samán de Trapichito, logrando avistar un vehículo marca CHRYSLER, modelo LEBARON de color blanco, placas ATL-68T, el cual se detuvo en medio de la vía intempestivamente observando así abandonar dicho vehículo a veloz carrera dos (02) ciudadanos siendo señalados por el conductor y propietario del ya mencionado vehículo de haberle causado un robo bajo amenaza de muerte con un arma blanca; dicho ciudadano fue identificado posteriormente como: ARBILA LUIS EDUARDO de nacionalidad venezolana, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.821.463, residenciado en calle Falcón, Sector la Llanadita, Pueblo Arriba, casa Nº 09, Guarenas, estado Miranda; intentando así llevarlo en contra de su voluntad hacia la Jurisdicción del Distrito Capital, específicamente el Silencio, procediendo así, los funcionarios policiales a realizar un cerco policial y dándoles alcance a pocos metros del lugar; visualizando a uno de los sujetos, el cual presentaba una herida cortante a la altura del parpado izquierdo y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a practicarles la Inspección Corporal, incautándole de esta forma, el Agente PEREZ NESTOR al ciudadano que presentaba la herida en el rostro, una navaja de color plateada y en su mango un pedazo de madera de color marrón, con las iníciales en la hoja de metal cortante en la parte inferior que se pueden leer STAINLESS CHINA, de igual manera se le halló en el mismo bolsillo la cantidad de tres mil quinientos (3.500) bolívares en papel moneda de aparente curso legal; presuntamente producto del robo, siendo llevados a la sede del Hospital de Seguro Social Dr. LUIS SALAZAR DOMINGUEZ, a fin de darle la debida atención medica. Estos ciudadanos fueron identificados por la victima como autores del hecho punible y de haberle despojado de la cantidad anteriormente descrita y a quienes les fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la comisión policial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la correspondiente Inspección al Vehículo Automotor involucrado, propiedad de ARBILA LUIS EDUARDO, dejando constancia del estado del mismo. En consecuencia fue notificada esta Representación fiscal, quien giró las instrucciones pertinentes con relación al caso”.
Por su parte el Juzgado Tercero de Control luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por lo cual el acusado DARWIN JOSE LUNA, solicito a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena dado por el Juez de Juicio en la Apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con la facultad que le otorga la Ley Adjetiva Pena.
Vista la exposición del acusado DARWIN JOSE LUNA, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano DARWIN JOSE LUNA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS de PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN, pero tomando en consideración que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la rebaja es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES de PRISIÓN, quedando la pena a aplicar seria de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS de PRISIÓN, quedando una pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS de PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS de PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DARWIN JOSE LUNA, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS de PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los diez (10) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA SUAREZ

1U-224-06
FJL/FJL