JUEZ: DR. FRANCISCO JAVIER LARA
AGRAVIADO: MARIFEL PINO ARVELO.
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL.
AGRAVIANTE: MARIA ELENA GERDLER DE SIDRAN.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, actuando como Tribunal Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana MARIFEL PINO ARVELO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.819.818, en contra de la parte agraviante la MARIA ELENA GERDLER DE SIDRAN, por violación a la perturbación violenta de posesión contemplada en el artículo 472 del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal previo a toda consideración sobre acción de amparo Constitucional interpuesta debe determinar en principio su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional y en tal sentido observa que el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “Toda persona natural habitante de la República, o persona Jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales…” que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece : la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal...” que el artículo 7 ejusdem nos indica: son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo…”
Asimismo el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, establece es de la competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de: “4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal, en tal sentido se pronuncio la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Dr. Rosell Senhenn, en sentencia de fecha 09 de Diciembre de 1999, señalo que en materia de amparo contra la libertad y seguridad de personas, a que se refiere el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde luego de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, a los Tribunales de Control, tal como lo dispone el artículo 60 del C.O.P.P y a los Tribunales unipersonales de Juicio, en aquellos casos que conforme a la naturaleza del derecho o amenaza de violación sea afín con su competencia natural, salvo los casos de libertad y seguridad personal. “
Con vista a lo planteado anteriormente solo queda determinar la competencia y en este caso es señalado como agraviante MARIA ELENA GERDLER DE SIDRAN, quien despojo arbitrariamente y de forma violenta de la vivienda, de acuerdo a lo alegado por el agraviado en la solicitud realizada por la Ciudadana MARIFEL PINO ARVELO, en fecha 22/07/2013, violando de esta manera lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo observa este Juzgador que si bien es cierto la accionante fundamenta su petición en un Procedimiento por falta, el cual debe ser interpuesto por el Fiscal del Ministerio Publico ante este órgano judicial, basado este en el artículo 472 del Código Penal, que indica lo siguiente: “Quien fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores y por medio de violencia sobre personas o las cosas, perturbe la pacifica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, será castigado con prisión de un año a dos años y resarcimiento del daño causado a la victima de cincuenta unidades Tributarias (50 U.T) a cien unidades Tributarias (100 U.T). Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos a seis años; e igualmente se aplicara la pena respectiva por el porte ilícito de armas. No es menos cierto que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha indicado lo siguiente “…Conforme lo señala el artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismo o por medio de otra persona que detiene la cosa y ejercer el derecho en nuestro nombre y es legítima cuando se configura dentro de las previsiones indicadas en el artículo 772, es decir que debe ser continua, no interrumpida, pacifica, publica no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. De modo que la posesión esta afirmada por condiciones de hechos, que dentro del medio social deben respetarse, para interés de la sociedad a la que se vincula. La violación de esa posesión hace funcionar de inmediato la fuerza de la Ley por el ejercicio de la acción interdictal a fin de restaurar el orden desquiciado por la violación…”. Así las cosas el artículo 783 del Código Civil establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Igualmente la Jurisprudencia de la Sala Casación Civil, dictada en varias ocasiones, en que establece “que reviste carácter de despojo el hecho de privar a uno de la posesión aunque ese hecho haya sido ejecutado por la autoridad judicial, cuando la persona a quien se priva de la posesión no ha sido citada y oída y vencida en juicio, a menos que se trate de un caso autorizado por la Ley expresamente…” y “…Conforme a lo dispuesto en el artículo 783, Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. Es decir, que para la procedencia de la acción interdictal restitutoria se hace necesaria la concurrencia copulativa de los requisitos siguientes: a) la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; b) el despojo, o sea, la privación ilegitima de la cosa poseída y c) que la acción sea intentada dentro del año siguiente a la consumación del despojo. La falta de uno de los requisitos es óbice a la procedencia de acción interdictal y le corresponde al querellante la demostración de ellos. Por otra parte, la protección posesoria de restitución tiene su razón de ser en la necesidad social de asegurar la paz pública. Es una medida de orden y paz orientada a impedir que la acción del órgano jurisdiccional sea mediatizada por la acción individual, de ahí se desprende que cualquier poseedor, aun el precario, puede hacer uso de ella a los efectos de lograr recuperar la cosa poseída de quien resulte despojador…” siendo este el fondo del presente Amparo Constitucional, que no es otro que la restitución de la situación jurídica infringida, solicitada por la ciudadana MARIFEL PINO ARVELO, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio considera que la presente acción debe realizarse por los Tribunales Civiles competente y es por ello que se declara Incompetente por la Materia para conocer de la presente acción de amparo Constitucional. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana MARIFEL PINO ARVELO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.819.818, en contra de la parte agraviante la MARIA ELENA GERDLER DE SIDRAN, y en consecuencia Acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. SEGUNDO: Consúltese la presente Decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DR. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA SUAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. YELITZA SUAREZ
Exp. 1U-1356-13
FJL/YS