JUEZ: DR. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: BUENAÑO DEIVIS VALENTIN
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
FISCAL: ABG. OMAR JIMENEZ.
DEFENSA: ABG. ELIAS MONSALVE.
SECRETARIA: ABG. YELITZA SUAREZ

Visto el escrito presentado por el Abg. ELIAS MONSALVE, en su carácter de Defensor Público del ciudadano BUENAÑO DEIVIS VALENTIN, mediante el cual solicita sea revisada la revocatoria de la Medida dictada en fecha 19-03-2013, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha 19-03-2013, este Tribunal Primero Primera instancia en Funciones de Juicio dicto sentencia mediante la cual se revoco la Medida cautelar sustitutiva de Libertad y en su lugar ORDENA LA CAPTURA del Imputado BUENAÑO DEIVIS VALENTIN, Titular de la Cedula de Identidad Nª V- 17.457.760, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha, ello en virtud de que el imputado, no dio fiel cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 06-03-09, y por ser indispensable la presencia del mencionado ciudadano, en los actos procesales fijados por este Órgano Jurisdiccional, para así poder así garantizar una justicia pronta, expedita y sin dilaciones indebidas, tal y como se nos ordena en nuestra Carta Magna y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que entre otras cosas señala lo siguiente:
“La Cautelar acordada al imputado o Imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: 1) Cuando el Imputado o Imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, 2) Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o el Ministerio Publico que lo cite. 3) Cuando incumpla, sin motivo Justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”
Como podemos observar esta norma es categórica, al señalar que si el Imputado, sin causa justificada no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal, deberá ser declarado en rebeldía, y trata de lograr su ubicación, como ha sucedido en el caso de marra, este Órgano Jurisdiccional, ha tratado por todos los medios idóneos de lograr la ubicación del referido imputado, y no ha sido posible, lo que ha conllevado a la paralización de la causa, no pudiendo dar este Juzgado una respuesta a la sociedad.
Así y las cosas tenemos lo señalado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que procederá este Juzgador a enunciar, en tal sentido se procede a enunciar:
“…Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio…en los siguientes casos:
2.-Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del Ministerio Público que lo cite
3.-Cuando incumpla, sin motivo Justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”
Es imperativa la norma que antecede, cuando señala que el Juez debe revocar la medida cuando esta no es cumplida por el imputado, y si bien es cierto, al Imputado le son consagrados derechos y garantías, no menos cierto es la obligación en la que se encuentran de cumplir con todas las ordenes legitimas que emanan de un órgano Jurisdiccional, para así el Estado lograr un equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes.
En tal sentido, y siendo que de las presentes actuaciones se observa que el Fiscal del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, acusación en contra del Imputado BUENAÑO DEIVIS VALENTIN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha, y al no estar evidentemente prescrita la acción para perseguir el mencionado hecho ilícito, e igualmente cursa en autos oficio S/N de fecha 18 de Marzo de 2013, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo, donde se informa que el ciudadano Imputado no se encuentra registrado en el sistema, por lo que considera este Juzgado Primero de Juicio, que es inevitable dictarse una medida que garantice la comparecencia del Imputado de actas, y así asegurar la realización del Acto de la Audiencia fijada por este Tribunal, por lo que lo ajustado a derecho es Declarar sin Lugar la solicitud realizada por el Abogado Defensor. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado Defensor ELIAS MONSALVE.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Juicio en la ciudad de Guarenas a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013).
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

YELITZA SUAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

YELITZA SUAREZ

1U-458-08